Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1000/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1127/2017 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 1000/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100961
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10977
Núm. Roj: SAP B 10977/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120168144933
Recurso de apelación 1127/2017 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues
de Llobregat
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 578/2016
Parte recurrente/Solicitante: Ángela
Procurador/a: Roman Villalba Rodriguez
Abogado/a: JOSÉ LUIS GARCÍA GONZALEZ
Parte recurrida: Federico
Procurador/a: Anna Roca Cardona
Abogado/a: INOCENTE COLLADO CASTILLO
SENTENCIA Nº 1000/2018
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Martín Coscolla
D. José Pascual Ortuño Muñoz
D. Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 6 de noviembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 31 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 578/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Roman Villalba Rodriguez, en nombre y representación de Ángela contra Sentencia de fecha 11/05/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Anna Roca Cardona, en nombre y representación de Federico .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda de divorcio presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alejandro Villalba en nombre y representación de la Sra. Ángela y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre las partes en fecha 18 de diciembre de 1991.
Acuerdo atribuir el uso del domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 NUM001 , de la localidad de Esplugues de Llobregat a la Sra. Ángela .
Acuerdo fijar una prestación compensatoria de 500 euros mensuales que el Sr. Federico deberá satisfacer a la Sra. Ángela , ingresándose dicha cantidad en el número de centa bancaria que la misma fije, durante los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada anualmente de conformidad al IPC que el INE señale para Catalunya cada mes de enero.
Fijo como bienes comunes el lavavajillas, el televisor el video y el mobiliario del comedor (al que hacen referencia los documentos números 23, 28 y 29) que podrán ser divididos en fase de ejecución de sentencia.
En cuanto a las costas, no procede hacer peonunciamiento alguno.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/10/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Visto, siendo Ponente el Iltmº sr D. José Pascual Ortuño Muñoz
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.PRIMERO.- La sentencia de primera instancia que ha decretado el divorcio de los litigantes es objeto de recurso por las dos partes. Ambos impugnan el extremo relativo a la cuantía de la pensión compensatoria constituida a favor de la esposa. La representación de la esposa solicita con su recurso que se incremente la cuantía, desde los 500 € reconocidos, a los 700 € que estima necesarios para su subsistencia. Solicita también que se retrotraigan los efectos a la fecha de interposición de la demanda.
El demandado, por su parte, no impugna la concesión de la prestación ni tampoco el carácter indefinido de la misma, pero sostiene que no es ajustada a derecho la cuantía de la misma por considerarla excesiva y desproporcionada respecto a sus ingresos como pensionista y a la posición económica de la esposa. Interesa que se rebaje a 300 € al mes.
SEGUNDO.- La prestación compensatoria concedida a la esposa en cuantía de 500 € y con duración indefinida es la controversia de fondo que se mantiene en la alzada.
De las circunstancias que concurren el tribunal de primera instancia ha apreciado que la ruptura matrimonial ha deparado una situación de desequilibrio económico para la esposa en relación con la posición que ostentaba durante la convivencia, requisito éste que establece el artículo 233-14 del CCCat para el reconocimiento de la prestación. El desequilibrio se ha producido fundamentalmente por cuanto la actora carece de rentas ni pensiones de ningún tipo, y se ha dedicado durante casi cuarenta años a la familia. Cuenta en la actualidad con 65 años y no tiene posibilidades de acceso a actividades productivas. La fundamentación de la sentencia recurrida argumenta que la cuantía establecida es la mínima que la actora precisa para subsistir, y es esta afirmación la que la representación de la esposa destaca en la alzada como elemento que refleja el error ínsito a la resolución por cuanto los gastos que su representada ha de soportar son superiores.
El demandado, por su parte, sostiene que el error de la sentencia radica en la afirmación de que la esposa se ha dedicado siempre a la familia por cuanto, sostiene, sí que ha trabajado, aun cuando reconoce que lo ha hecho esporádicamente y sin estar asegurada. Alega la representación del marido que éste únicamente dispone de una pensión de 1.860 € como jubilado y que al haber tenido que abandonar la vivienda familiar, debe hacer frente a gastos superiores puesto que carece de vivienda propia.
De las pruebas practicadas resulta evidente que el perjuicio que el divorcio ha reportado a la esposa se circunscribe a la indisponibilidad de la parte de la pensión del marido que se destinaba al sustento de la familia por cuanto el uso de la vivienda conyugal, propiedad de la esposa, en la que han convivido ambos, lo sigue ostentando. El marido no discute en con su recurso la titularidad, aun cuando sostiene que durante la convivencia ha sido él quien ha sufragado todas las mejoras, el ajuar y el equipamiento de la vivienda, del que ahora se beneficia la actora. Tampoco discute la situación de necesidad de la actora e incluso ha reconocido que desde la crisis de la relación y su salida del domicilio, le estuvo pasando 500 € mensuales, aclarando en el interrogatorio que los 200 € que exceden a lo que ahora ofrece como pensión, se debían a que la esposa, pesa a la separación de hecho, seguía cocinando para él y lavándole la ropa.
De lo actuado se desprende que la proporcionalidad entre los medios de cada excónyuge y las necesidades de los mismos ha sido correctamente valorada por la sentencia recurrida. El ex marido percibe ingresos que, en bruto y con la prorrata de las pagas extras, alcanzan los 2.000 €, mientras que ha quedado probado que la demandada dispone de medios propios de vida, como lo son la propiedad de la vivienda que puede reportarle ingresos para ayudarse en sus necesidades tanto si constituye sobre la misma una pensión vitalicia, o una hipoteca inversa, como si la alquila en todo o en parte; y también es propietaria de un terreno rústico recibido en herencia, que puede enajenarlo o percibir del mismo frutos y rentas. Por otra parte, ha quedado probado que se ha beneficiado de las aportaciones de su cónyuge a la mejora del inmueble y a su equipamiento.
Por lo que se refiere al demandado, sus actos propios revelan una mayor capacidad económica de la que manifiesta, y lo equitativo de la cuantía e la prestación que él mismo estableció ' motu proprio' en los 500 €, que no puede pretender disminuir por la negativa de su ex esposa a lavarle la ropa. Aun admitiendo la certeza de que le paga a su cuñado 800 € por el alquiler de la vivienda que ocupa, dispone de ahorros y puede, en cualquier caso, proveerse de una residencia más ajustada a sus ingresos.
En consecuencia con lo anterior, la cantidad que ha sido establecida como prestación compensatoria, 500 € mensuales de forma indefinida y actualizables con el IPC que ha sido fijada en atención, especialmente, a los perjuicios que a la demandada ha le ha deparado el hecho de la dependencia económica del actor durante cerca de cuarenta años, es consecuente con lo que establece el artículo 233-17.4 del CCCat y debe ser mantenida en sus propios términos, sin que proceda el incremento ni la disminución del importe de la prestación.
No procede otorgar efector retroactivos del devengo de la pensión compensatoria, como solicita la actora, por cuanto la exigibilidad de la misma se produce a partir del reconocimiento del derecho por sentencia firme, es decir, desde la fecha de la sentencia de primera instancia. La representación de la actora pudo solicitar en su día prestación alimenticia como medida de carácter provisional, con el escrito de demanda, y no lo hizo, ni tampoco formuló petición expresa de retroactividad en la demanda, por lo que su solicitud en la alzada es, además, notoriamente extermporánea.
TERCERO.- La desestimación de ambos recursos implica que deban ser impuestas las costas a las dos partes por los recursos que, respectivamente, le han sido desestimados, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ángela -parte actora- y por DON Federico , -parte demandada-, contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº DOS de ESPLUGUES DE LLOBREGAT, sobre divorcio, (autos nº 578/2016), debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos y cada uno de sus extremos. Con imposición de las costas a ambas partes por los recursos que, respectivamente, le han sido desestimados.Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

