Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1000/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1197/2018 de 23 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 1000/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100665
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1012
Núm. Roj: SAP J 1012/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1000
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Octubre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal de Divorcio seguidos en primera instancia con el nº 862/2016, por el Juzgado de Primera Instancia
nº Dos de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1.197 deaño 2018 , a instancia de D. Carlos
María , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Chillaron Carmona, y
defendido por la Letrada Dª María Molino Martínez; contra Dª Angelina , representada en la instancia por
la Procuradora Dª María de los Ángeles Mérida González, y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Victoria
Carrillo Hidalgo, y defendido por la Letrada Dª. María Inmaculada Aznarez Adelantado.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Dos de Linares con fecha 11 de diciembre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimo la demanda de divorcio interpuesta por el procurador Doña Ana María Chillarón Carmona en nombre y representación de Don Carlos María y con la asistencia letrada de Doña María Molino Martínez frente a Doña Angelina y en consecuencia declaro la disolución del vínculo matrimonial que une desde el 4 de septiembre de 1983 a Don Carlos María y Doña Angelina , con todos los efectos inherentes a esta disolución.
Para regular la nueva situación se acuerdan las siguientes medidas: 1.- El uso del domicilio familiar sito en CALLE000 número NUM000 , NUM001 se atribuirá de manera rotatoria, teniendo derecho a hacer uso del mismo el Señor Carlos María desde el viernes por la tarde a las 20.30 horas hasta el lunes a las 6.00, y el resto de la semana la Señora Angelina .
Además, serán por mitad los gastos de hipoteca, IBI y seguro del inmueble, así como los suministros, quedando sin efecto esta medida tras la liquidación de la sociedad de gananciales y ello como mantenimiento de los bienes comunes hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
2.- Se establece como pensión compensatoria a abonar por Don Carlos María a Doña Angelina la cantidad de 300€, con efectos 1 de mayo de 2017 y durante un periodo de 48 MESES, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe Doña Angelina . Esta cantidad se revisará actualmente en el mismo porcentaje que lo haga el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que los sustituya a 31 de diciembre, con efectos desde el primero de enero de cada año.
Todo ello sin que proceda condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demanda en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, fueron presentado escrito de oposición por parte demandante Carlos María , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Recurre la representación de Dª Angelina , la sentencia de instancia al mostrarse disconforme con lo acordado en ella. Considera que el uso de la vivienda conyugal debe serle atribuido hasta la liquidación de la sociedad de gananciales por el ser el interés más necesitado de protección, y estima que la pensión compensatoria reconocida debe elevarse a la suma de 600 euros con carácter vitalicio, o hasta que cumpla 65 años, edad en la que podrá acceder a una pensión no contributiva.D. Carlos María interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Centradas las posiciones de ambas partes en esta alzada, para resolver la controversia que se nos plantea ha de partirse de un dato fundamental, la pensión compensatoria tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, determinado por el desequilibrio económico que la ruptura conyugal causa en un cónyuge respecto de su situación anterior al matrimonio, existiendo una serie de parámetros para valorarlo.
Así, la pensión compensatoria no tiene por objeto que ambos cónyuges tengan los mismos ingresos tras la ruptura, sino compensar al que se ha visto perjudicado para permitirle superar ese desequilibro causado durante el matrimonio.
Efectivamente la finalidad de la pensión compensatoria, como su propio nombre indica, es al de compensar por el desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial respecto de la situación anterior en el mismo, esto es de compensar la pérdida de oportunidades económicas y laborales que en la vida de uno de los cónyuges pudo suponer el matrimonio. Por lo tanto el criterio primario que debe examinarse es si se ha producido ese desequilibrio, sin perjuicio de la aplicación de los parámetros del art. 97 del Código Civil , que luego servirán para fijar la cuantía de la pensión, desequilibrio que por tanto obliga a analizar la situación en que tras la ruptura quedan ambos cónyuges.
En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
Tercero.- La STS de 18 de marzo de 2014 recoge que 'La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '[...] tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge' Partiendo de la anterior doctrina, no podemos negar, en el caso de autos, el desequilibrio económico que a la esposa le ha provocado su divorcio por cuanto desde el momento de dictarse la sentencia apelada, Dª Angelina no consta disponga de medio económico alguno, según certificación del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 6 de octubre de 2017, la Sra. Angelina no figura como beneficiaria de una prestación/subsidio por desempleo, mientras que constante el matrimonio sí contaba con los emolumentos que todos los meses entraban en el hogar de la parte de D. Carlos María . Por el contrario, D. Carlos María trabajaba antes, y ahora, percibe unos ingresos de 1.665,60 euros aproximadamente, obteniendo unos ingresos económicos mensuales constantes, que no han desaparecido tras el divorcio. Es por ello que el reconocimiento de pensión compensatoria que hace la sentencia apelada debe ser mantenido.
Cuarto.- Establecido pues que concurren las circunstancias precisas para que Dª Angelina sea acreedora de pensión compensatoria, resta ahora determinar si la cuantía fijada en la sentencia de instancia (300 euros), así como el periodo de devengo (48 meses), debe ser mantenido o modificado. En cuanto al correcto cálculo de la cuantía de la pensión compensatoria, exige tener en cuenta una serie de circunstancias que el Alto Tribunal se encarga de definir, habiendo indicado que los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, debiéndose considerar en todo caso como 'numerus apertus', pues su último inciso permite tomar en consideración 'cualquier otra circunstancia relevante'.
Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
En el presente caso hay que tener en cuenta las circunstancias particulares del matrimonio que nos ocupa: 1.- su duración temporal, desde el 4 de septiembre de 1983 hasta el año 2016 (año de presentación de la demanda de divorcio) 2.- la especial dedicación de la esposa al matrimonio, al poseer dos hijos, unido al hecho de que la misma como consecuencia del matrimonio con el recurrente se dedicó al cuidado del hogar y los hijos, así tras el divorcio no trabaja y antes contraer matrimonio tampoco, desprendiéndose de la averiguación efectuada por el juzgado que Dª Angelina no posee vida laboral alguna 3.- D. Carlos María trabaja en Aperos Servicios y Maquinaria Agrícola, S.L.
Por tanto, en este concreto caso apreciamos que como consecuencia del matrimonio de Dª Angelina con D. Carlos María , se ha podido ver impedida la primera de obtener una independencia patrimonial propia y autónoma porque, por ejemplo, ha perdido expectativas de formación y cualificación profesional, o cualquier otra situación análoga, máxime cuando no podemos olvidar que Dª Angelina contaba con 20 años de edad cuando contrajo el matrimonio con el recurrente. Por otro lado, y por lo expuesto, si la finalidad de la pensión compensatoria es colocar al cónyuge que sufre el desequilibrio patrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, tal situación de desigualdad de oportunidades se ha producido en el caso que enjuiciamos en esta alzada, teniendo en cuenta la juventud de Dª Angelina al tiempo de contraer matrimonio con el recurrente, debiéndose indicar que, el cónyuge que padece el desequilibrio cuando ha dedicado sus años de formación y trabajo al cuidado de la familia tiene que tener asegurada de por vida la percepción del derecho, y ser soportado por el otro cónyuge, salvo que cambiasen las circunstancias ( art. 101 Código Civil ).
Quinto.- A la luz de lo expuesto, en el presente es cierto, y así ha de reconocerse que actualmente los ingresos del recurrente son notoriamente superiores a los de su ex esposa (de hecho, él goza de ingresos periódicos por su actividad laboral, de 1.665 euros mensuales, y ella no obtiene), es de tener en cuenta que, esa diferencia es consecuencia a la ruptura del vínculo matrimonial, se trata de un estado de cosas vinculado de la crisis matrimonial. Además, habiendo sido de 33 años la duración del vínculo matrimonial y habiéndose probado la existencia de una dedicación exclusiva por parte de Dª Angelina al hogar y a la familia (tuvieron dos hijos), al otro cónyuge y a las tareas domésticas, sin que haya trabajado nunca, por lo que ha sido afectado por el matrimonio su desarrollo laboral o las legítimas expectativas o de oportunidades laborales y económicas que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, y teniendo en cuenta que los ingresos acreditados del esposo ascienden a 1.665 euros mensuales, pues no ha sido acreditado que el Sr. Carlos María perciba además otros emolumentos, consideramos ajustado aumentar el importe de la pensión compensatoria a favor de aquélla en la cantidad de 450 euros mensuales, pero con carácter vitalicio, a diferencia de lo dispuesto en la sentencia de instancia, lo que en definitiva, determina estimación parcial de este punto del recurso.
Sexto.- En lo que concierne al uso sobre la vivienda familiar, de carácter ganancial, en ausencia de hijos sometidos a la patria potestad, el art. 96 del Código Civil , en su párrafo tercero, recoge la posibilidad de la asignación de tal derecho a uno solo de los cónyuges, siempre que su interés fuera el más necesitado de protección, pero siempre con un límite temporal de vigencia, a fijar prudencialmente por el Juez.
Ponderando las circunstancias que concurren, y analizadas las actuaciones fundamentalmente son: que los hijos del matrimonio son mayores de edad; la edad de los cónyuges es similar (D. Carlos María nació en 1.958 y Dª Angelina en 1.963); no consta que Dª Angelina trabaje, y D. Carlos María percibe unos ingresos de 1.665 euros al mes.
El auto de medidas provisionales impuso un uso compartido y rotatorio de la vivienda que ha mantenido la sentencia recurrida. Este consiste en que de lunes a viernes es Dª Angelina quien ocupa la vivienda, debiendo desalojarla el viernes a las 20:30 horas hasta el lunes a las 6:00 horas, periodo en que será ocupada por D. Carlos María , quien trabaja de lunes a viernes en San José de la Rinconada (Sevilla). Este sistema lo apreciamos conflictivo, dada la falta de intimidad y roces que puede surgir entre dos personas que han decidido poner fin a su convivencia e iniciar vidas separadas. Es difícil que mantengan ese nexo de unión, y sigan conviviendo no personalmente, pero sí compartiendo un mismo espacio. Es complicado, para ambas partes, superar una ruptura con la presencia del otro en el aire tras el tiempo pasado en la vivienda, sus objetos, enseres, manías, etc. Además esta medida es más beneficiosa para D. Carlos María que por motivos de trabajo se ausenta de Andújar de lunes a viernes, para volver el fin de semana a su casa. Sin embargo, Dª Angelina que reside permanentemente en Andújar debe procurarse otro alojamiento en el que pasar los fines de semana que debe cederlo a D. Carlos María . Por ello, estimamos que debe ser Dª Angelina quien ocupe la vivienda de manera permanente, pero es necesario establecer una limitación del uso concedido, así se considera ajustado a derecho.
Salvo algunas circunstancias la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia, en cuanto en tal forma el derecho de quien, en tal sentido, ha de merecer, una protección preferente, conforme prescriben los artículo 96 y 103 del Código Civil entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder al referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común, si el bien es ganancial, y que por aquélla vía de asignación del uso sin límite temporal puede ver frustrada en la práctica su pretensión perfectamente ajustada a derecho de reparto efectivo, y no meramente nominal por cuotas ideales de los bienes comunes.
En base a lo expuesto procede revocar en este punto la sentencia recurrida y acordar que Dª Angelina tiene derecho a ocupar el inmueble durante un plazo de dos años, pasado este tiempo, al ser el bien ganancial, la atribución de uso sería alternativo por periodos de seis meses, comenzando el uso D. Carlos María y así sucesivamente, hasta la liquidación del patrimonio común, salvo que este se liquidara con anterioridad. En caso de no desalojarse la vivienda por alguno de ellos transcurrido el plazo que le corresponda disfrutarla, deberán responder de los daños y perjuicios causados al otro, debiendo pagarle el equivalente de la renta media de mercado de un inmueble en la zona en la que se encuentra la vivienda conyugal.
Séptimo.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la materia de que se trata, conforme al criterio de esta Sala, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Angelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Andújar, de fecha 11 de diciembre de 2017 , en autos de Juicio Verbal de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el nº 862 del año 2016, y se revoca el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria que queda fijada en la suma de 450 euros mensuales con carácter vitalicio y se acuerda que Dª Angelina tiene derecho a ocupar el inmueble durante un plazo de dos años, pasado este tiempo, la atribución de uso sería alternativo por periodos de seis meses, comenzando el uso de los primeros seis meses D. Carlos María y así sucesivamente, hasta la liquidación del patrimonio común, salvo que este se liquidara con anterioridad. En caso de no desalojarse la vivienda por alguno de ellos transcurrido el plazo que le corresponda disfrutarla, deberán responder de los daños y perjuicios causados al otro, debiendo pagarle el equivalente de la renta media de mercado de un inmueble en la zona en la que se encuentra la vivienda conyugal, permaneciendo invariable el resto de la resolución recurrida.No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1197 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

