Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1000/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1016/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JOSé ENRIQUE DE MOTTA GARCíA ESPAñA
Nº de sentencia: 1000/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100738
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5319
Núm. Roj: SAP V 5319/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 001016/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.1000/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de nº 000574/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE
DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, Dª. Ascension representado por el Procurador
D. JORGE NAVARRO BARAHONA y defendido por la Letrada Dª. ANA Mª RODRIGO FERNANDEZ y de
otra como demandado, D. Amador , representado por la Procuradora Dª. ROSA ANA MERINO SIMON y
defendido por el Letrado D. VICTOR MANUEL MUÑOZ ARNAL. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 21-3-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Con estimación de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Procurador de los Tribunales D. JORGE NAVARRO BARAHONA en nombre y representación de Dª Ascension contra D.
Amador , DECLARO el divorcio y disolución del matrimonio formado por Dª Ascension y D. Amador , con todos los efectos inherentes a la misma que se regirá por las siguientes medidas:'PATRIA POTESTAD: con respecto al hijo menor de edad conjunta y asignación a la actora de la guarda y custodia de este. USO y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR: se atribuye el mismo a Dª Ascension al ostentar la guarda y custodia de su hijo menor de edad.REGIMEN DE VISITAS: Se cumplirá a través del Punto de Encuentro Familiar tuteladas, dejando a criterio de los técnicos del P.E.F. la duración, frecuencia y externalización de las visitas con el objetivo final de llegar a un régimen de visitas normalizado de fines de semana alternos de viernes a las 20h al domingo a 20h, con visitas intersemananales de dos días a convenir y vacaciones escolares por mitad.PENSION DE ALIMENTOS.- Fijación de la cantidad de 200 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad, que se ingresaran dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada al efecto. Dicha cantidad se actualizara anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo, según el INE u organismo que le sustituya. El pago de dichas pensiones deberá hacerse efectivo desde la fecha de interposición de demanda.GASTOS EXTRAORDINARIOS: Los gastos extraordinarios necesarios serán de cargo en la siguiente proporción: 60% el progenitor no custodio y 40% el progenitor custodio.PENSION COMPENSATORIA: el demandado abonara en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 200 euros mensuales que se ingresaran dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la demandante designe. Dicha cantidad se actualizara anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo, según el INE u organismo que le sustituya y durante el plazo de cinco años.Todo ello sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 17-12-18 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En tanto el actor recurre la sentencia de instancia en lo concerniente a la pensión compensatoria y llamadas de teléfono, la demandada lo hace por la pensión compensatoria y la alimenticia, procediendo el estudio de dichos motivos por separado, y así en cuanto a la pensión compensatoria debe decirse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión.
SEGUNDO.- Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.
TERCERO.- En el caso de autos concurren unas circunstancias especiales que, por su mayor trascendencia, deben tenerse muy en cuenta a la hora de decidir tanto la cuantía como la duración, y así: 1º el matrimonio ha durado 11 años, 2º al casarse tenían 23 y 21 años, 3º de dicho matrimonio hay un hijo de 7 años cuya custodia tiene la madre, 4º el esposo trabaja si bien existe oscuridad acerca de sus verdaderos ingresos, como refleja la sentencia, habiendo tenido antes un trabajo en una gasolinera, propiedad de la misma persona en cuya constructora trabaja ahora, percibiendo en el año 2016 más de 16.000 euros brutos, 5º la esposa carece de trabajo y nunca ha trabajado.
CUARTO.- Así las cosas es evidente que existe un claro desequilibrio para la esposa como consecuencia del divorcio, estimando la Sala adecuada tanto la suma como su duración, habida cuenta que, tanto con lo que antes percibía, como con lo que perciba en la actualidad, que será similar al tratarse de la misma persona propietaria de ambas empresas, puede hacer frente a dicha suma y de otra parte la esposa, por su edad, se halla en perfectas condiciones para trabajar, unido a que además tiene asegurada la vivienda, con el ahorro que ello conlleva.
QUINTO.- Respecto de la pensión alimenticia cabe decir que sabido es que los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.Civil son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, que en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y que en cuanto a su cuantía por los parámetros que fija el art. 146, esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros.
En consecuencia, y para determinar la cuantía de esos alimentos debe tenerse presente, por un lado, las necesidades de las menores, respecto de las cuales no se conocen sean distintas de las propias de su edad. No aparecen acreditados otros gastos especiales, pues las actividades fuera del colegio al que asisten deben computarse como gastos extraordinarios y no incluidos en la pensión alimenticia, que justifiquen la pretensión deducida de incrementar el importe de la pensión de cada una de ellas en los términos solicitados por la dirección letrada de la progenitora custodia, por cuyo motivo procede la desestimación del mismo.
SEXTO.- En cuanto a las llamadas por teléfono debe decirse que aunque parece desprenderse del último párrafo del fundamento 3º que el Juzgador lo estima oportuno, dado que no concreta días ni horas, la Sala acuerda el que el padre podrá comunicar por teléfono con su hijo los miércoles y sábados de 18 a 18'15 por cuanto no basta la comunicación de fines de semana y tales llamadas no entorpecen el quehacer del menor y es conveniente para la relación paterno filial.
SEPTIMO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Ana Merino Simón en representación de Don Amador contra la sentencia de fecha 21-3-2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 cuya resolución revocamos en el sentido de que el padre podrá llamar por teléfono a su hijo los miércoles y sábados de 18 a 18'15 horas, no dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jorge Navarro Barahona en representación de Doña Ascension , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
