Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 1000/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 62/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO
Nº de sentencia: 1000/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100949
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11621
Núm. Roj: SAP B 11621/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188034626
Recurso de apelación 62/2019 -M
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 166/2018
Parte recurrente/Solicitante: Graciela
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: ALEJANDRO FUSTER BENNASAR
Parte recurrida: DIRECCION000 .
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MIGUEL ANDRES RIERA
SENTENCIA Nº 1000/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 3 de octubre de 2019
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 15 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 166/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de Graciela contra Sentencia - 25/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de DIRECCION000 ..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DIRECCION000 ., contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , local NUM001 , de Barcelona, y, en consecuencia condeno a Graciela y a los desconocidos ocupantes del local NUM001 de la CALLE000 NUM000 de Barcelona a dejarlo libre, vacuo y a libre disposición de la actora, bajo apercibimiento de que, caso de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento. Con condena en costas a Graciela y a los desconocidos ocupantes del local NUM001 de la CALLE000 NUM000 de Barcelona.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/09/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Adolfo Lucas Esteve .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.
1.- La parte actora, DIRECCION000 , ejercita demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en Barcelona, CALLE000 , NUM000 , planta NUM002 , local NUM001 , alegando que carecen de título.
2.- Emplazados los demandados, contestaron a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos.
3.- La sentencia estimó íntegramente la demanda.
4.- Doña Graciela recurre la sentencia en apelación alegando: a) falta de legitimación pasiva porque se demandó a los ignorados ocupantes de la finca y esta fórmula solo es admisible si se agotan otras vías de identificación; b) La demandada ostenta un título que le permite vivir en el mismo, existiendo un contrato verbal y las rentas se pagaban en efectivo a un señor que se identificó como representante del propietario.
SEGUNDO.- Sobre el fondo del asunto.
1.- Para que prospere la acción de desahucio por precario deben concurrir los siguientes requisitos: 1) legitimación activa (título del que derive la titularidad real); 2) identificación de la finca y 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario de una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, o en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real).
2.- La parte demandante ha acreditado la titularidad de la finca de una forma clara e incontrovertida.
Aporta nota simple del registro de la propiedad en el que figura la finca objeto de autos inscrita a nombre de la entidad actora.
3.- Por contra, la apelante manifiesta que pagaba una renta mensual por un supuesto contrato de arrendamiento verbal. Sin embargo, no podemos dar credibilidad al citado contrato de arrendamiento verbal, porque no hay justificación alguna de que realmente el mismo se correspondiera con la realidad. No hay ninguna documentación, ni indicio de pago de renta alguna y no comparece el supuesto arrendador como testigo para adverar la autenticidad del referido contrato.
Tampoco consta que el supuesto arrendador fuera el propietario del inmueble en algún momento. Así, con carácter general, para transmitir un derecho sobre una cosa se requiere ser titular de ese derecho y tener poder de disposición sobre el mismo, requisitos que no concurren en este caso. Por tanto, el título que alega no ha sido acreditado, no es eficaz, y no deriva del propietario ni de persona con poder de disposición sobre la finca, por lo que, en definitiva, no es oponible a la parte actora.
En consecuencia, no se ha acreditado la existencia de una relación arrendaticia que justifique la ocupación de la vivienda por parte de la demandada. De este modo, cabe recordar el artículo 217 Lec que dice: '2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.- 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.' En este sentido, el pago de suministros no es ninguna prueba de la existencia de un arrendamiento.
Según doctrina reiterada, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962 el hecho del pago de la renta, excluye directamente la condición de precarista, pero ello no es así cuando se abona cualquier cantidad de dinero, a cualquier persona, si tales pagos no se hacen a título de merced por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga.
Tampoco es ninguna prueba de la existencia de título el que los hijos de una de las demandadas estén escolarizados en un centro cercano, ya que eso indica que ocupan el inmueble, no que tengan un título para ocupar la vivienda. Finalmente, no tiene ninguna relevancia el hecho de que el lugar donde se encuentra el local no tenga interés comercial.
4.- La falta de título de ocupación comporta que estemos ante un caso de precario.
El artículo 250.1.2° LEC establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
En este sentido, la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: 'Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre)'.
Así, constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. No se reduce, el concepto de precario, a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia.
5.- En los juicios por precario está admitido que la demanda pueda dirigirse contra personas desconocidas. Así, en la sentencia de esta Sección de la Audiencia de 2 de marzo de 2018 (Rollo 605/2017), entre otras, senñalamos lo siguiente: 'Existen dificultades, en juicios contra precaristas, para la determinación de la legitimación pasiva a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes) también frente a los 'ignorados ocupantes' o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a 'los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...', sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 , 1.3.1991).
Con la demanda frente a 'los ignorados ocupantes' de una finca, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia responden ante la dificultad de identificar a los ocupantes de una vivienda cuya identidad se desconoce o puede cambiar en el futuro. Por tanto, no es preciso agotar todas las vías de identificación, como alega la demandada.
6.- En definitiva, en atención a lo expuesto, la parte apelante carece de título que legitime o justifique su ocupación por lo que este Tribunal desestima el recurso y confirma la resolución recurrida.
TERCERO.- COSTAS.
En cuanto a la condena en costas, se imponen a la parte apelante, por imposición del artículo 398 Lec, sin que concurra ninguno de los motivos legalmente previstos para alterar la previsión legal.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Graciela frente a la sentencia dictada en el juicio verbal número 166/2018 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia n. 11 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Lo acordamos y firmamos .
