Sentencia CIVIL Nº 1000/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1000/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 889/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1000/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100891

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:893

Núm. Roj: SAP CO 893/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
Recurso de Apelación Civil 889/2019-RR
Autos de: Procedimiento Ordinario 474/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE AGUILAR DE LA FRONTERA
SENTENCIA núm. 1000/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª. CRISTINA MIR RUZA
Dª. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a diez de diciembre de 2.019.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgador referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad
'SEGURCAIXA ADESLAS,S.A.', representada por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero y asistida del Letrado Sr.
Gómez De La Rosa Aranda, siendo parte apelada Dña. Brigida , representada por la Procurador Sra. Roldán
García y asistido del letrado Sr. Rodríguez Linares.
Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aguilar de la Frontera, el día 11.03.19 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª del Carmen Roldán García, en nombre y representación de Dª Brigida contra SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. debo declarar y declaro la existencia de un seguro completo con una coberura extensible a la extensible a la totalidad de los daños reclamados y, en consecuencia, debo condenar y condeno a este última al pago a la actora de la cantidad de 31,795,26 euros, cantidad que devengará el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, no pudiendo ser el interés anual inferior al 20 por 100 transcurridos dos años desde la producción del siniestro, todo ello desde la fecha de producción del siniestro, esto es, el 11 de enero de 2017; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal del demandado que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose, interesando la desestimación del recurso, y cuyas alegaciones dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 5.12.19.

Fundamentos


PRIMERO.- En la resolución dictada en la instancia que ahora se recurre, se estima la demanda en ejercicio de acción contractual formulada a instancias de Dña. Brigida frente a la aseguradora 'SEGURCAIXA ADESLAS,S.A.' con la que tiene concertada un seguro de hogar sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Moriles (Córdoba), condenando a la aseguradora demandada, con fundamento en el informe del perito judicial obrante en autos, al abono a la actora de la suma de 31. 79526 € por los daños ocasionados en el inmueble asegurado (daños en continente y contenido) con ocasión del incendio acaecido en el interior de la misma en enero de 2.017, más los intereses del art. 20.4 de la L.C.S. y costas.

Contra dicha resolución se alza la representación procesal de la aseguradora por lo siguientes motivos: 1º conclusión errónea en la valoración probatoria realizada en la sentencia con fundamento en el informe pericial judicial acompañado a los autos, siendo el objeto de la controversia el relativo a la valoración del continente y contenido, afirmando al recurrente la existencia de infraseguro conforme a la póliza contratada y capitales asegurados; 2º errónea aplicación del art. 20 de la L.C.S. por concurrir en el supuesto del apartado 8º del precepto legal citado; y 3º incorrecta aplicación del art. 394 de la L.E.C. en cuanto a las costas, a la vista de los argumentos expresados en el recurso.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario interesando la confirmación de la resolución apelada por los razonamientos contenidos en la misma, defendiendo la valoración probatoria realizada en la instancia .



SEGUNDO.- Se ha de centrar el recurso en los motivos de oposición esgrimidos en el escrito de interposición del recurso de apelación formulado a instancias de la aseguradora, y ello ya que, pese a la confusa terminología empleada en el escrito de oposición al recurso presentado por la parte apelada, no se efectúa en el mismo una impugnación al recurso en los términos del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que resultando improcedente la impugnación, no se van a tomar en consideración por lo tanto las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito de oposición a la impugnación presentado al resultar las mismas extemporáneas.

Dicho esto, como hechos acreditados y relevantes para dar respuesta a los distintos motivos de oposición del recurso de apelación formulados, se ha de partir de los siguientes: - Doña Brigida suscribe con la entidad 'SEGURCAIXA ADESLAS,S.A. un seguro de hogar 'segurCaixa Hogar completo' en fecha 26 de marzo de 2015, con duración anula renovable, resultando del condicionado particular de la póliza acompañado a los autos, respecto a los datos de la vivienda asegurada los siguientes: tipo de vivienda: piso; 80 m² y dirección CALLE000 NUM000 de Moriles. El importe del continente asegurado asciende a 70.000.00 euros y el del contenido a 10.167,00 €, no excluyéndose la regla proporcional hasta el 100 × 100 del capital de continente y de contenido por ser los capitales asegurado inferiores a los propuestos por la compañía.

-La señora Brigida figura como propietaria del inmueble indicado al 100×100 del pleno dominio junto con su marido Sr. Moises , -finca registral número NUM001 de Moriles sita en la CALLE000 nº NUM000 de Moriles que figura inscrita como urbana, que consta de dos plantas con las dependencias propias que la hacen habitable y una superficie construida de 152 m².

- En el piso sito en la planta baja de 85 m2 reside Dña. Brigida y en la planta primera de igual superficie que el de la planta baja, lo hace su hija junto con su esposo e hijos, contando ambas viviendas con accesos independientes, y siendo ambas susceptibles de aprovechamiento independientes, contando cada uno de los pisos sitos en planta baja y alta respectivamente con cocina, salón comedor, dormitorios y baño.

- El 11.01.2.017 se origina un incendio en el piso sito en la planta primera, a raíz del cual se producen daños tanto en el continente como en el contenido del piso sito en planta baja, en la planta alta así como en zonas comunes (caja de escalera y zaguán) y buhardilla/trastero sito junto a la caja de escalera, ascendiendo el total de la valoración de los daños materiales según informe pericial realizado a instancias de la aseguradora a un total de 35.741,80 € (apartado 5 del informe pericial de la aseguradora acompañado con la contestación a la demanda).

- En fecha 3.03.2.017 la aseguradora abona a la Sra. Brigida la suma de 15.000 €.

- La parte demandante se aquieta a la valoración de daños ocasionados en el continente y contenido del inmueble como consecuencia del siniestro acaecido en lo términos recogidos en el informe pericial de la aseguradora (escrito de 18 de julio de 2.017 obrante a los folios 44 y 45) que ascienden a un total de 35.74180 € (importe coincidente con el reclamado en la demanda del que han de detraerse los 15.000 € ya abonados por la aseguradora), correspondiendo 17.70780 € al subtotal de daños en continente y los restantes 17.234 € al subtotal de daños en contenido.



TERCERO.- Tal y como resulta de los términos del debate, la Sra. Brigida contrata un seguro de hogar sobre el inmueble CALLE000 NUM000 de Moriles, habiendo percibido una indemnización de 15.000 € de la aseguradora por los daños ocasionados tanto en el continente como contenido del inmueble con ocasión del incendio acaecido en el inmueble, suma ésta que no se corresponde con el importe total de la valoración de daños contenido en el informe pericial de la aseguradora (35.74180 €) al haber apreciado ésta la concurrencia de infraseguro tanto en el continente (un 5189 %) como en el contenido (6730%).

En la demanda formulada a instancias de la Sra. Brigida , tomando como punto de partida las cantidades procedentes de la peritación de daños efectuada por la aseguradora -35.74180 €-, se viene a reclamar la suma resultante de detraer del importe total de la valoración de daños indicado, la cantidad de 15.000 € ya abonados a la asegurada, sobre la base de entender que no existe una situación de infraseguro apreciada por la aseguradora, si bien se viene a reducir en la audiencia previa la suma de 35.74180 € reclamada en concepto indemnizatorio a 31.79526 € en términos acordes a la valoración contenida en el informe pericial judicial.

La juzgadora a quo en la resolución apelada, estima la demanda formulada a instancias de la Sra. Brigida condenando a la aseguradora demandada al abono de la suma de 31.79526 € (29.750 € de continente y 17.000 € de contenido) tras detraer de la suma total la cantidad de 14.95474 € abonada por la aseguradora, con fundamento en los criterios de valoración contenidos en el informe emitido por el perito judicial que considera más ajustado que el realizado a instancias de la aseguradora, al detallarse en el mismo los parámetros y criterios de valoración empleados (método de comparación en relación al continente y un criterio estimativo en relación al contenido), concluyendo que no existe infraseguro.



CUARTO.- El primer motivo del recurso esgrimido por la parte apelante viene referido a la errónea valoración probatoria padecida por la juzgadora a quo al tomar en consideración en la sentencia dictada en la instancia los criterios de valoración real de la vivienda asegurada así como los relativos al continente y contenido del informe pericial judicial y no los consignados en el informe realizado a instancias de la aseguradora en el informe acompañado con su contestación a la demanda.

En numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( Art. 348 de la LEC ), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992 , 12-6- 1999 , 14-10-2000 , 2-2-2001 , 17-5-2002 , 15-4-2003 , 3-5-2004 , 19-12-2005 y 10-11-2006 , entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, no estando vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustra a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma.

En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

En tal sentido el TS en la Sentencia de 29 de mayo de 2014 , ante la alegación de un error de valoración , establece: '... lo que pretende es que se tenga en cuenta un informe pericial distinto del que acepta la sentencia lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso en el que se ha hecho una valoración de los mismos y se ha aceptado en lo sustancial el informe de...'.

Revisadas las actuaciones, no se aprecia por la Sala que la valoración efectuada por la Juzgadora a quo a la hora de decantarse por el informe pericial judicial sea ilógica o irrazonable, explicándose en la resolución dictada en la instancia las razones que conducen a la juzgadora para entender más proporcional y ajustada a la realidad la pericial realizada por el perito designado judicialmente. Ahora bien, la valoración real del inmueble contenida en dicho informe es la única valoración que puede tomarse en consideración, habida cuenta que, según aclara el propio perito judicial en el acto del juicio, el informe que se le encarga viene referido a la valoración del inmueble en cuanto tal y lo que pudiera ver de lo dañado, y no pudiéndose olvidar que la actora acepta la valoración de los daños tanto en continente como en contenido tasados por la aseguradora en su informe, por lo que se se ha de estar a ésta valoración. Así pues, entiende la Sala, tomando en consideración el valor real del inmueble cuantificado por el perito judicial en su informe, que no existe infraseguro en cuanto al continente, dándose por contra en relación al contenido la situación de infraseguro computada por la aseguradora. En vista de lo expuesto, habiendo sido ya indemnizada la asegurada en la suma de 15.000 €, -habiéndose aplicado el infraseguro por parte de la aseguradora tanto en relación al continente como al contenido-, no apreciándose como se ha dicho la concurrencia de infraseguro en cuanto al continente, es por lo que procede indemnizar en su totalidad a la asegurada en el importe de 17.70780 € de continente valorados por la aseguradora, debiendo dejarse sin efecto la aplicación del infraseguro (5189 %) aplicado por la aseguradora respecto a dicha valoración, por lo que procede condenar a la aseguradora al abono de la suma de 8.51923 € que resta hasta alcanzar la totalidad de los 17.70780 € valorados de continente.



QUINTO.- Segundo motivo del recurso. Errónea aplicación del art. 20 de la L.C.S. por concurrir en el supuesto del apartado 8º del precepto legal citado.

Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo relativa a la interpretación y aplicación de la regla del art. 20.8 LCS recogida entre otras en sentencia núm. 743/2012, de 4 de diciembre, sentencia núm. 206/2016, de 5 de abril , la núm. 214/2016, de 21 de julio , la núm. 456/2016, de 5 de julio , la núm. 36/2017, de 20 de enero, la núm.

73/2017, de 8 de febrero y la núm. 523/2017, de 27 de septiembre, 'si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8° LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración, ésta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].' En el concreto supuesto examinado, dadas las concretas circunstancias concurrentes, valora la Sala como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso, deviniendo la resolución judicial recaída en éste imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la cobertura del siniestro, entendiéndose pues que concurre causa justificada al amparo de lo establecido en la regla 8 ª del art. 20 de la LC..S para la no aplicación de la regla 4 ª contenida en dicho precepto, procediendo la aplicación de los intereses del art. 20 de la L.C.S. desde el dictado de la presente resolución.



SEXTO.- Último motivo de oposición. Costas de la instancia.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede revocar la sentencia dictada en la instancia, en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada a instancias de la Sra. Brigida frente a la aseguradora demandada, siendo de aplicación lo establecido en el art. 394.2 de la L.E.C., respecto a las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de la alzada, estimándose parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede condenar en costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de la entidad 'SEGURCAIXA ADESLAS,S.A.', contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción número de Aguilar de la Frontera en los autos de procedimiento ordinario 474/2.017, se revoca la misma acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda formulada a instancias de Dña. Brigida frente a la entidad 'SEGURCAIXA ADESLAS,S.A.', condenando a la aseguradora al abono de la suma de 8.51923 €, cantidad que devengará el interés del art.

20 de la L.E.C.S desde la fecha del dictado de la presente resolución, debiendo cada parte abonar las costas causada a su instancia y las comunes pro mitad, y sin que proceda condenar a ninguno de las partes a las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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