Sentencia CIVIL Nº 1000/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1000/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 924/2019 de 06 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NATALIA VELILLA ANTOLIN

Nº de sentencia: 1000/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100248

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10317

Núm. Roj: SAP M 10317/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0200526
Recurso de Apelación 924/2019 SECCIÓN REFUERZO 2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
894/2018
APELANTE-DEMANDADO: D. Avelino
PROCURADORA: Dª. María Concepción Hoyos Moliner
APELADA-DEMANDANTE: Dª Victoria
PROCURADORA: Dª. Gloria Arias Aranda
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
SENTENCIA Nº 1000/2020
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª. Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Dª. María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 6 de noviembre de dos mil veinte.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Relaciones Paterno-filiales contencioso nº 894 de 2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº
25 de Madrid, seguidos entre partes:
De una, como apelante-demandado, D. Avelino representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María
Concepción Hoyos Moliner.
Y de otra, como apelada-demandante, Dª Victoria representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria
Arias Aranda.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 19 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales doña Gloria Arias Aranda en nombre y representación de doña Victoria contra don Avelino , bajo la representación de la Sra. Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, establezco las siguientes medidas: '1º.- La responsabilidad parental (patria potestad) será compartida por ambos padres, quedando Severiano bajo el cuidado de la madre, con la que convivirá.

'2º.- Se establece el siguiente régimen de visitas y estancias de don Avelino con su hijo, el cual regirá en defecto de acuerdo, y que será el siguiente: 'Fines de semana en los que descanse laboralmente el padre, pero en todo caso no podrán ser más de dos fines de semana al mes, desde las 18:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, debiendo avisar a la madre del menor al menos con dos días de antelación. La entrega y recogida del menor se llevara a cabo en el domicilio que designe la madre.

'Vacaciones de Navidad.- Se repartirán por mitad las vacaciones escolares de Navidad, desde las 11.00 horas del primer día no lectivo y las 20:00 horas del último día no lectivo, en dos períodos comprendidos entre el primer día no lectivo y las 20:00 horas del día 30 de diciembre y el segundo período desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 del último día no lectivo. La elección de estas mitades corresponderá los años impares al padre y los años pares la madre.

'Vacaciones de Semana Santa.- Transcurrirán entre las 11.00 horas del primer día no lectivo y las 20:00 horas del último día no lectivo y se disfrutarán íntegramente por cada progenitor por años alternos, correspondiendo a la madre los años pares y al padre los impares.

'Vacaciones de verano.- Se repartirán entre ambos progenitores por mitad durante los meses de julio y agosto, la elección corresponderá al padre los años impares y a la madre los pares. La elección del período de disfrute durante las vacaciones de verano deberá realizarse con una antelación mínima a su inicio de dos meses. De no cumplirse este plazo el derecho de elección pasará automáticamente al otro progenitor.

'La entrega y recogida del menor se llevara a cabo en el domicilio que designe la madre.' 'Se acuerda la obligación de ambos comparecientes de mantenerse informados, en todo momento, del lugar en donde está el menor y todo ello se llevará a cabo dentro de los criterios de flexibilidad y atendiendo siempre prioritariamente a los intereses de su hijo, sin que sea admisible en cualquier caso un traslado de su lugar de residencia sin contar con la conformidad de ambos padres o, en su defecto, con la autorización judicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil.

'3º.- D. Avelino abonará 200,00 euros mensuales en doce mensualidades en concepto de pensión alimenticia, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se designe por doña Victoria dentro de los cinco días primeros de cada mes, y que se actualizará anualmente cada 1 de enero, siendo la primera actualización el 1 de enero de 2020, conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia, salvo aquellos que sean urgentes.

'Cualquier cantidad abonada sin acuerdo de ambos padres al margen de las cantidades aquí estipuladas nunca será tenida en cuenta como abono de la pensión alimenticia, ni total ni parcialmente.

'Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación'.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Avelino , en los términos que constan en el escrito obrante en autos. Tanto la apelada como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución impugnada.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de noviembre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Avelino , se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 19 de marzo de 2019, dictada en el proceso de Relaciones Paterno-filiales contencioso nº 894/2018, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid. La parte recurrente impugna exclusivamente la cuantía de la pensión de alimentos. La parte apelada se ha opuesto, alegando que la sentencia recurrida ha valorado correctamente la prueba. El ministerio fiscal se ha pronunciado en el mismo sentido que la parte recurrida.



SEGUNDO.- Aunque el recurso se divide en dos motivos, ambos se refieren a que la sentencia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba propuesta (motivo que aduce en primer lugar), aunque se desgaja otro motivo residual relativo al principio de solidaridad familiar. Todo ello se va a examinar en un único motivo, para no incurrir en reiteraciones innecesarias.

La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS de 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

La sentencia fija la pensión de 200 euros mensuales a abonar por el recurrente. Declara probado que la recurrida paga 450 euros de alquiler por la vivienda que comparte con el hijo común, Severiano , de la cual tiene alquilada una habitación por 300 euros. Trabaja como empleada del hogar de 11.00 a 18.00 horas y percibe 800 euros de salario mensual. El hijo acude a un colegio público por el que se pagan 54 euros mensuales. El demandante, que no acudió a la vista, según la sentencia, no ha acreditado sus ingresos, si bien se declara probado que regenta un bar, por lo que se considera que la pensión de alimentos propuesta por el Ministerio Fiscal, de 200 euros es adecuada.

Manifiesta el recurrente que no es cierto que no haya acreditado sus ingresos, ya que adjuntó con el escrito de contestación a la demanda el IRPF del año 2018 donde constaban pérdidas de 1.197 euros. Además, entiende el recurrente que la falta de comparecencia a la vista no puede servir de excusa para imponer una pensión tan elevada. Finaliza argumentando que, según el principio de solidaridad familiar, la madre también tiene que contribuir a los alimentos del menor. El Ministerio Fiscal valora la prueba en su escrito de oposición alegando que, si bien tuvo pérdidas de 1.197 euros en el año 2018, también es cierto que tuvo ingresos por importe de 15.060 euros sin que conste que haya cesado en la actividad, a lo que hay que sumar que sigue abonando el importe del alquiler de su vivienda, de 650 euros. En sentido parecido se manifiesta la demandante ahora apelada, al entender que no es creíble que el recurrente tanga unos ingresos tan bajos cuando es obvio que su nivel de vida desdice tal circunstancia. Además, valoraba que el demandado había aceptado una pensión de alimentos de 120 euros cuando ni siquiera tenía trabajo oficial.

En el acto del juicio, el demandado no acudió, rehusando así contestar a las preguntas que le fueran a hacer. La falta de interés del apelante de acudir al juicio demuestra su escasa intención de proponer prueba acreditativa de que sus ingresos sean inferiores a los valorados por la juzgadora a quo en el acto de la vista.

Es cierto que con la contestación aportó copia del IRPF del año 2018 con pérdidas de 1.773,26 euros el primer trimestre, en un sistema de tributación de estimación directa (folio 121). Sin embargo, sus ingresos ascendieron a 2.272,73 euros y sus gastos a 4.045,99 euros. En el segundo trimestre, pérdidas de 1.655,78 euros, con ingresos de 7.135,25 euros y gastos de 8.791,03 euros (folio 123). En el tercer trimestre, pérdidas de 1.650,95 euros con ingresos de 10.794,78 euros y gastos de 12.445,73 euros (folio 125). Finalmente, en el cuarto trimestre, pérdidas de 1.197,76 euros, con ingresos de 15.060,88 euros y gastos de 16.258,64 euros (folio 127). Asimismo, ha aportado un contrato de arrendamiento por importe de 650 euros (folio 128 a 130).

El recurrente ha satisfecho durante los meses de mayo a agosto de 2018 la cantidad de 120 euros en concepto de alimentos del menor (folio 22).

De todo lo anterior, se extrae la conclusión de que la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia es correcta, por cuanto es cierto que el demandado no ha acreditado sus ingresos reales. Si bien es obvio que el negocio que regenta no le va mal a tenor de lo que facturó los distintos trimestres de 2018, importes crecientes, la estructura de gastos que soporta -se desconoce su composición, si se debe a costes directos o indirectos del negocio o a una manera de imputar al mismo otros gastos con el fin de aparentar menor capacidad económica y pagar menos impuestos- es tan elevada, que debería llevarle al cierre, lo cual no se ha producido. Por tanto, un negocio aparentemente ruinoso que le permite, sin embargo, mantener la actividad sin dar de baja el bar y pagar un alquiler de 650 euros mensuales, oculta una situación económica bien distinta. Además, durante el 2018, con esas pérdidas demostradas, podía pagar 120 euros, como ha resultado acreditado de la prueba practicada.

La carga de probar la falta de capacidad económica le corresponde al apelante, no a la demandante acreditar que tiene más ingresos que los que declara en el IRPF, sobre todo al hallarnos ante un autónomo.

Habría bastado con aportar otros datos periféricos que permitieran concluir que la capacidad del padre se corresponde con lo que alega, puesto que los elementos probatorios obrantes en las actuaciones permiten entender que no es esa su verdadera situación. Ante la falta de prueba al respecto, ha de concluirse que la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia es correcta.

Tampoco puede apreciarse la falta de solidaridad familiar a la que hace referencia en su escrito de apelación.

Los gastos y circunstancias de la apelada así como las necesidades del menor han quedado acreditadas en el acto del juicio. La madre ya contribuye con su salario al sustento del menor, con alimentación, vestido, calzado, sanidad y habitación. Por tanto, no hay ninguna vulneración de tal principio. La solidaridad familiar se deriva, precisamente, de la necesidad de que el progenitor no conviviente contribuya en la medida de sus posibilidades al sustento y manutención del hijo menor de edad.

En vista de todo lo anterior, la pensión de alimentos fijada en 200 euros es correcta. Por ello, se desestima el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida.



TERCERO.- La especial naturaleza de la materia tratada lleva a la no imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Avelino , frente a la sentencia de 19 de marzo de 2019, dictada en proceso de Relaciones Paterno-filiales contencioso nº 894 de 2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid, que se confirma en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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