Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2CUENCA
SENTENCIA: 10001/2021
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE CUENCA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA
Teléfono:969247000, Fax:969247125
Correo electrónico:Equipo/usuario: VCS Modelo: 558210
N.I.G.: 16078 41 1 2013 0003001
ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000001 /2014 0002
Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000001 /2014
Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES
DEMANDANTE D/ña. Aurelio
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. Aurelio
D/ña. SANTIAGO Y TEVAR SA, Borja
Procurador/a Sr/a. MARIA DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO, MARIA DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO
Abogado/a Sr/a. Borja, Borja
SENTENCIA
En CUENCA, a cuatro de enero de dos mil veintiuno
Vistos por mí, Consuelo Romero Sieira, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Cuenca (con competencia en materia mercantil), los presentes autos incidentales dimanantes del procedimiento concursal n° 1/2014, a instancia de la Administración Concursal, contra la concursada SANTIAGO Y TEVAR S.A. (EN LIQUIDACIÓN) y D. Borja, he dictado resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Administración Concursal de SANTIAGO Y TEVAR S.A.., se presentó demanda incidental ejercitando acción rescisoria y de reintegración a la masa contra la concursada y contra D. Borja.
SEGUNDO.- Admitida a trámite por providencia, se dio traslado de la demanda para contestación, siendo contestada en tiempo y forma por uno de los codemandados, SANTIAGO Y TEVAR S.A, escrito en el que se formula demanda reconvencional para el caso de no apreciarse las excepciones por él opuestas a la demanda, de la que se dio traslado al AC demandante para su contestación.
TERCERO.- Habiéndose propuesto tan solo prueba documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso. Por la Administración Concursal se presenta demanda incidental ejercitando acción rescisoria y reintegración a la masa activa solicitando se declare la ineficacia de los actos dispositivos realizados por la concursada a favor de su Letrado, el codemandado D. Borja, en pago de sus honorarios profesionales. En concreto, solicita la reintegración del importe de 55.182,47 euros al señalar que el Letrado demandado ha recibido el pago de tres facturas, las dos primeras de marzo y septiembre de 2013, por importe de 15000 euros cada una de ellas y una tercera, de 18 de octubre de 2020, por importe de 31.378,61 euros. Funda la actora su demanda en el art. 226 TRLC (antiguo 71 de la Ley Concursal), al considerar que ha existido perjuicio patrimonial para la concursada, solicitando la condena de los demandados a la restitución de las cantidades satisfechas en concepto de honorarios del Letrado de la misma en la parte que exceda de la retribución fijada por medio de auto de fecha por medio de auto de 12 de febrero de 2014 para el administrador concursal por el ejercicio de sus funciones en la fase común, que asciende al importe de 6196,14 euros.
Por la deudora concursada se formula oposición alegando cosa juzgada material y no resultar aplicable el art. 226 para la pretensión formulada respecto de la factura satisfecha con posterioridad a la declaración del concurso. Alega asimismo caducidad de la acción rescisoria ejercitada. Por último, y para el caso de que se estimase la pretensión de la actora, formula demanda reconvencional en reclamación de las cantidades satisfechas en concepto de tributos en IVA e IRPF por las cantidades cobradas en concepto de honorarios, al considerar que se ha producido la prescripción fiscal para su reclamación por culpa de una dilatación del Sr. Aurelio en el ejercicio de esta acción.
SEGUNDO.- Caducidad de la acción rescisoria. A pesar de no ser la primera de las cuestiones alegadas por la parte demandada, entendemos que debe ser examinada en primer término para el correcto desarrollo de la presente resolución. Alega el codemandado que se ha producido caducidad de la acción ejercitada por cuanto que la acción rescisoria, según fija el art. 1299 CC, tiene un plazo de caducidad de 4 años y la acción resolutoria común tiene un plazo de cinco años según el art. 1964 CC.
El motivo de oposición no puede ser estimado. La acción rescisoria concursal del art 71.1 LC nace y se extingue con el concurso de acreedores.
En la sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 754/2013, de 12 de diciembre y en posteriores sentencias como la del TS, Sala Primera, de lo Civil, 169/2014, de 8 de abril, TS, Sala Primera, de lo Civil, 175/2014, de 9 de abril y TS, Sala Primera, de lo Civil, 615/2014, de 12 de noviembre, se rechaza expresamente que sea de aplicación el plazo de caducidad del art 1299 CC tanto respecto de la acción de ineficacia del derogado art 878.2 CCo como de la acción rescisoria concursal del art 71 LC que nace y se extingue con el concurso. La segunda de las citadas resoluciones señala: ' La naturaleza rescisoria de esta acción (la ineficacia basada en el art. 878.II Ccom ) no significa que deba aplicarse el régimen de caducidad prevista para la acción pauliana en el art. 1299 CC . Al igual que ocurre con la acción rescisoria concursal que es una acción concursal que nace y se extingue con el concurso, en nuestro caso la acción basada en la retroacción es también una acción concursal que nace con la quiebra, en concreto con la determinación del periodo de retroacción, y se extingue con la terminación de la quiebra, en la medida en que no cabe concluir la quiebra mientras esté pendiente el ejercicio de aquellas acciones...'
El plazo para ejercer la acción rescisoria concursal viene determinado por la vigencia del procedimiento concursal, que integra la ausencia de una previsión específica sobre el plazo de caducidad de la acción.
TERCERO.- Ámbito de aplicación de la acción rescisoria concursal. Alega la parte demandada que la acción ejercitada por la actora no puede ser aplicable al pago de la tercera factura emitida, pago efectuado por el anterior AC, Sr. Felipe.
En fundamento de la acción ejercitada por la actora se invoca por la parte demandante el art 226 TRLC, el cual dispone lo siguiente: '1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta'.
De la mera lectura del artículo 226 TRLC citado se deduce que el éxito de la acción rescisoria concursal exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La concurrencia de perjuicio patrimonial para la masa activa.
2) Que los actos perjudiciales se hayan realizado por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.
Por tanto, no todos los actos que supongan un perjuicio patrimonial podrán ser objeto de rescisión mediante la acción prevista en el artículo 71 LC . Existe un elemento temporal que limita el ejercicio de esta acción.
El Tribunal Supremo ha optado por una interpretación restrictiva del elemento temporal en su Sentencia nº 198/2017, de 23 de marzo, en la que argumenta que:
(...)En el caso de la acción rescisoria concursal, conforme al art. 71.1 LC , solo puede instarse respecto de actos de disposición anteriores a la declaración del concurso. Mientras que el resto de las acciones no tienen esta limitación temporal, aunque sí otras derivadas de los plazos de caducidad y prescripción para su ejercicio.
7.- En conclusión, ni por vía interpretativa ni por vía analógica puede aceptarse que quepa ejercitar la acción rescisoria concursal frente a actos realizados en un momento temporal distinto del expresamente previsto en el art. 71.1 de la Ley Concursal y, en concreto, que pueda ejercitarse cuando se abre la fase de liquidación por incumplimiento del convenio.
En conclusión, una acción de rescisión concursal contra actos realizados fuera del ámbito temporal fijado por el artículo 71 LC , ya sea porque fueron realizados más de dos años antes de la declaración de concurso, o bien, porque sean realizados con posterioridad a la declaración de concurso.
Por lo tanto, no puede prosperar la acción ejercitada respecto de la tercera de las facturas reclamadas.
CUARTO.- Cosa juzgada material. Se alega esta excepción por cuanto que la entidad deudora concursada alega que el el AC siempre conoció estos pagos y nunca los impugnó, aunque difería su pago, ni cuando efectuó informes trimestrales ni impugnando los informes trimestrales o la rendición de cuentas del AC saliente.
La cosa juzgada se refiere a la vinculación de un tribunal por la resolución que ha adquirido firmeza y, con ello, la autoridad de cosa juzgada formal. Esta eficacia afecta al propio tribunal que ha dictado la resolución, ya sea en su efecto negativo, que impide que pueda ser recurrida (inimpugnabilidad), ya sea en su efecto positivo, pues dentro del mismo proceso no podrá dictarse en contra otra resolución que la contradiga y, además, todas las resoluciones posteriores deberán partir del presupuesto lógico de lo decidido en aquella.
Este principio se funda en el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE , que actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad. Por ello, el respeto a la cosa juzgada formal dentro del propio procedimiento en el que se dicta la resolución que la produce, ofrece su protección básica a través del principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes.
La parte demandada alega la cosa juzgada material, debiendo entenderse en el presente procedimiento que la misma no concurre. En efecto, no se ha dictado en el procedimiento concursal ninguna resolución relativa a la cuestión que ahora se plantea, sin que una falta de impugnación implique, sensu contrario, que se haya admitido por cuanto que ya hemos reseñado que la acción ahora ejercitada tiene su límite temporal en la duración que tenga el concurso.
Es más, ni siquiera consideramos que pueda ser objeto de impugnación vía impugnación de la liquidación efectuada por el anterior AC, Sr. Felipe.
Siguiendo la doctrina jurisprudencial existente sobre este tema debemos reseñar que el procedimiento de impugnación de la rendición de cuentas de la AC no es el ámbito adecuado para verificar si la actuación de la AC ha sido ajustada o no a la ley y al estándar de diligencia exigible, y por tanto, para depurar su responsabilidad ( SAP de Valencia, de 28 de enero de 2011 y de 29 de enero de 2014 o de SAP de Barcelona, de 19 e mayo de 2011) sino que es un procedimiento dirigido a comprobar el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso. Dicho de otra manera, se trata de verificar si las cuentas que rinde la administración concursal impugnadas deben ser aprobadas porque indican de manera completa qué actos de administración y disposición patrimonial ha llevado a cabo, qué fondos ha percibido y qué pagos ha realizado, y en consecuencia, cuál ha sido el resultado y saldo final de las operaciones realizadas.
Y aunque el argumento ya referido seguido por las diversas Audiencia Provinciales conecta con la exigencia de respeto a la cosa juzgada formal, lo cierto es que la rendición de cuentas hasta ahora aprobada es la única hasta ahora practicada y se produce tras ser cesado el anterior AC, al haberse estimado recurso de apelación formulado por el AC primeramente designado frente a resolución dictada en esta instancia acordando el cese del mismo. Por lo tanto, el concurso no ha finalizado; la acción ejercitada, tal y como hemos señalado, no está caducada y, a lo largo de este procedimiento, no se ha pronunciado este Juzgado sobre las pretensiones ahora deducidas por el actual AC, ni siquiera cuando presentaba sus correspondientes informes trimestrales.
QUINTO.-. Rescisión de pagos efectuados en concepto de pago de honorarios al Letrado de la concursada.Tal y como señala la SA Pontevedra, Civil sección 1, del 12 de julio de 2011 ROJ: SAP PO 1823/2011 - ECLI:ES:APPO:2011:1823 ' La cuestión de fondo objeto del recurso, -una vez desestimada la pretensión de aportación documental-, ha surgido con frecuencia ante los órganos de lo mercantil, resultando perfectamente conocidas las resoluciones de diversos juzgados y audiencias provinciales que, siguiendo la tesis de la sentencia apelada, han optado por reducir el importe de la retribución del letrado del concursado (cfr. sentencias juzgados de lo mercantil de Lérida 28.11.2005, n1 de Oviedo 13.2.2006, nº 1 Alicante 8.6.2006, n2 Bilbao 21.1.2008, Palma 7.5.2008, AP Alicante 20.11.2006 y 3.6.2008 , así como las que se citarán más adelante).
Los razonamientos de dichas resoluciones se reproducen ad pedem litterae en la resolución de primer grado: no resulta lógico que la colectividad de acreedores se vea perjudicada por la inclusión de un crédito prededucible en una cuantía desproporcionada tanto con la intensidad del trabajo desarrollado por el letrado como con la retribución de la actividad de la administración concursal.
Ciertamente, expuestas así las cosas, el criterio resulta voluntarista, pues como sostiene el recurrente ninguna norma positiva impone que los honorarios del letrado se sometan al arancel o tengan que ser de inferior o de igual cuantía que los fijados reglamentariamente para la administración concursal. Sucede que el razonamiento en que se basa la sentencia encuentra también apoyo en una sólida línea de interpretación jurisprudencial, seguida por la Sala Primera del TS, que permite reducir o moderar el importe del precio del arrendamiento de servicios, -en que la relación del abogado con el cliente consiste-, en virtud de diversos criterios, sin que puedan aceptarse de forma imperativa las normas colegiales de fijación de honorarios, en doctrina que reviste todavía mayor fundamento en los casos en los que, como sucede en el concurso, están en juego los derechos de la colectividad de acreedores.
En nuestro reciente auto de 25 de marzo de 2011 afirmamos que a la hora de determinar el importe de las costas procesales, el Tribunal Supremo 'viene señalando con claridad que con independencia de cual fuese la cuantía inicial del procedimiento debe atenderse para la fijación de estos honorarios a la verdadera trascendencia económica de la cuestión que se ventile en el recurso o en la instancia suscitada ( STS. de 5 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002 , y 1 de octubre del mismo año, entre otras)'.
Y también recordábamos que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1998 , en criterio seguido por la de 5 de octubre de 2001 , 'la retribución económica del Letrado, profesión que ostenta el actor, conforme lo previsto en el artículo 37 del derogado Estatuto General de la Abogacía y en el 56 del vigente de 24 julio 1982 , así como a normas sustantivas sobre el pago de los denominados servicios superiores o de las profesiones liberales ( artículos 1542 y 1544 del Código Civil q), puede ser fijada discrecionalmente en su cuantía por el acreedor, pero siempre acomodándose a unas pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.) excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios, si bien estas genéricas normas corporativas carecen de eficacia vinculante a la hora de resolver y no impide que los obligados al desembolso impugnen por excesiva la minuta, de la misma manera que no constriñen al órgano jurisdiccional en trance de fijar la compensación dineraria que estimen justa por la tarea efectuada, aunque no dejan de proporcionar un criterio estimable para llegar a esa concreta determinación'.
Criterios, -que además de resultar normalmente incorporados con esta función moderadora a las propias normas colegiales-, son recordados en otras resoluciones, en las que se atribuye al juez el ejercicio de una facultad moderadora, basada en criterios de legítimo arbitrio ( SSTS 28.9.2007 , 31.10.2008 , 28.4.2009 ), y que presentan, se repite, una especial virtualidad en sede de concurso, por evidentes razones que exponemos por remisión a lo razonado en la sentencia de la sección 28 de la AP Madrid de 18 de marzo de 2011 :
'Como ya tuvimos ocasión de explicar en la sentencia de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid 12 de marzo de 2010 , todo letrado debería ser consciente al aceptar el encargo profesional en los casos de concurso de que sus honorarios no van a constituir un mero problema interno entre abogado y cliente sino que deberán pasar por un filtro procesal, ya que en sede de un concurso la percepción por su parte de una u otra suma en concepto de precio de sus servicios no supone un problema estrictamente privado, puesto que la retribución de dicho profesional grava directamente la masa activa (los honorarios correspondientes a la defensa del concursado no constituyen un crédito concursal sino contra la masa - artículo 84.2.2º de la LC ). Por lo que su cuantía, al tratarse de un concepto prededucible, incide directamente en la disminución de las expectativas de completa satisfacción de los acreedores, que es el fin último del concurso. De manera que si la jurisprudencia, en las resoluciones que antes hemos aludido, ha venido reconociendo al juez, con carácter general, facultades moderadoras para resolver las contiendas entre cliente y letrado atinentes a la cuantía de la minuta que éste le reclama, con cuanta mayor razón deberá asistirle al juzgador tal posibilidad, ante los condicionamientos expuestos, en sede del proceso concursal, donde la contienda excede del mero interés particular de ambos.'
Esta es también la doctrina seguida por nuestro TS en STS 393/2014, de 18 de julio, según la cual los honorarios del letrado que ha asistido legalmente en el concurso tienen la consideración de crédito contra la masa y la administración concursal deberá decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa y precisar hasta qué cuantía está justificado el pago contra la masa sin que sea necesariamente vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado antes de la declaración de concurso
Esta facultad moderadora requiere, para una adecuada motivación, que pueda tenerse información relativa a los pactos existentes entre las partes (información que debe incluirse en la hoja de encargo) y las cantidades que hasta la fecha haya podido recibir letrado y procurador a cuenta antes de la declaración del concurso.
No obstante lo anterior, en atención a la sentencia recaída la AP Cuenca de 4 de diciembre de 2018 en apelación civil nº 425/2018, debe ejercerse dicha facultad moderadora con los elementos con los que se cuenta en el presente procedimiento, de forma que en atención a la doctrina jurisprudencial mencionada, entendemos que en el presente caso debe llevarse a cabo dicha moderación considerando adecuado, a la vista de que la retribución de los honorarios de abogado y procurador gravan directamente la masa activa al constituir un crédito contra la masa y la verdadera trascendencia económica de su actuación, sin que se haya acreditado nada a este respecto, que el Letrado no cobre en concepto de honorarios mayor cantidad que la percibida por el AC en fase común, lo que asciende a la cantidad de 6196,14 euros. La cantidad a percibir por el Letrado se moderará, por lo tanto, en la misma cantidad, de forma que las dos primeras facturas que se emiten (R1 y R2) por importe de 15000 euros cada una, lo que ascienden a 30.000 euros, deben reducirse a la cantidad de 6196,14 euros, debiendo restituirse con ello la cantidad de 23.803,86 euros.
SEXTO.- Reconvención. Resta por examinar la reconvención planteada por la codemandada SANTIAGO Y TEVAR S.A. En este punto, debemos acoger la tesis de la AC demandada reconvencionalmente puesto que se formula reconvención únicamente por la sociedad concursada, reconviniéndose a sí misma por una cuestión muy simple en derecho procesal y es que la sociedad deudora carece de legitimación activa para reclamar por unos impuestos que no han sido satisfechos por la misma, sino por el Letrado codemandado que la asiste legalmente. Por lo tanto, debemos desestimar la reconvención formulada.
SÉPTIMO. - En cuanto a las costas, en aplicación del artículo 542 TRLC en relación con elLegislación citadaLC art. 196.2 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 394, dada la estimación parcial de la demanda, no procede su imposición a ninguna de las partes. Respecto a la demanda reconvencional, su desestimación supone la imposición de dichas costas a la parte actora reconvencional.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente la demanda promovida por la Administración Concursal de SANTIAGO Y TEVAR S.A. (EN LIQUIDACIÓN) contra la concursada SANTIAGO Y TEVAR S.A. (EN LIQUIDACIÓN) y contra D. Borja rescindiéndose los pagos efectuados por la concursada a D. Borja en concepto de honorarios respecto de las facturas R1 de marzo de 2013 y R2 de septiembre de 2013 condenando a D. Borja la reintegración a la masa activa de la cantidad de 23.803,86 euros, sin expresa condena en costas.
Desestimar la demanda reconvencional formulada por la concursada SANTIAGO Y TEVAR S.A. (EN LIQUIDACIÓN) contra la Administración Concursal, con expresa condena en costas al demandante reconvencional.
Contra la presente sentencia cabe recurso directo de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo.