Sentencia CIVIL Nº 10003/...ro de 2017

Última revisión
16/02/2017

Sentencia CIVIL Nº 10003/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cuenca, Sección 2, Rec 193/2014 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cuenca

Ponente: SANCHEZ CASANOVA, LORENA AFRICA

Nº de sentencia: 10003/2017

Núm. Cendoj: 16078410022017100003

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:4

Núm. Roj: SJPII 4:2017

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

CUENCA

SENTENCIA: 10003/2017

-

C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA

Teléfono: 969247000, Fax: 969247125

Equipo/usuario: JAC

Modelo: S40000

N.I.G.: 16078 41 1 2014 0000884

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000193 /2014 0002

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000193 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , DEMANDANTE , ACREEDOR , DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. AYUNTAMIENTO TARANCON, QUINARIUS CASTILLA , UTE DELFOS PROYECTOS SL UTE DELFOS PROYECTOS SL , INCARLOPSA , BANCO DE CASTILLA LA MANCHA , TARANCON INDUSTRIAL SA- TAINSA , AEAT , TGSS T.G.S.S. , FOGASA FOGASA , CAIXABANK SA

Procurador/a Sr/a. , , , SUSANA MELERO DE LA OSA , MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO , MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO , , , , MARIA JESUS PORRES MORAL

Abogado/a Sr/a. , , , , , GONZALO DOMINGUEZ RUIZ , ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE FOGASA , JOSE ANTONIO ALONSO GONZALEZ

APELADO D/ña. Blanca

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Cuenca a 18 de enero de 2017.

Vistos por mí, Lorena África Sánchez Casanova, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Cuenca, los autos del procedimiento INCIDENTAL DERIVADO DEL PROCESO CONCURSAL registrado con el número 193/2014 02 instado por el Abogado del Estado, en representación de la AEAT, frente a LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, vengo a resolver conforme a los siguientes .

El objeto del procedimiento ha sido la impugnación de la lista de acreedores presentada por la Administración Concursal.

Antecedentes

PRIMERO:A este Juzgado fue turnada demanda incidental presentada en fecha 15/11/2016 por el Abogado del Estado en la representación que por ministerio de ley ostenta de la AEAT, en impugnación de la lista de acreedores.

SEGUNDO:Admitido el incidente en virtud de providencia de fecha 18/11/2016 y dado traslado a la Administración Concursal y en su caso a las partes personadas para la contestación a la demanda, únicamente presentó escrito la Administración Concursal en fecha 02/12/2016, en virtud del cual se allanó a la demanda formulada.

Fundamentos

PRIMERO:La parte actora insta demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores presentada por la Administración Concursal al objeto de obtener una resolución judicial por la que se reconozca como crédito de la Hacienda Pública el certificado y comunicado el día 15 de febrero de 2016, con calificación de privilegio general por importe de 22.199,80 Euros y correlativa ordinaria por idéntico importe.

Frente a lo alegado por la actora, la Administración Concursal admite los argumentos de la actora, y se allana totalmente, solicitando que se dicte resolución en que se reconozcan a favor de la actora los créditos en la cuantía y con la calificación que se interesa.

SEGUNDO: En relación al allanamiento de la Administración Concursal decir que establece el artículo 21.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que cuando el demandado se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado, salvo que el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiere renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en cuyo caso debe rechazarse, siguiendo el juicio adelante.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida entre otras en Sentencia de 19 noviembre 1990, que el allanamiento, para poder ser considerado como tal, requiere el reconocimiento del derecho del actor y la aceptación de la pretensión formulada por éste, suponiendo en el demandado el abandono de la oposición o renuncia a su formulación, lo que obliga al juzgador a poner inmediato fin al juicio por sentencia -dictada por «mor» del principio dispositivo- en los términos del allanamiento, siempre que el mismo sea total y verse sobre cuestiones regidas por el derecho dispositivo.

En suma, el allanamiento supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y a la vez la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce; conformidad que debe ser inequívoca para que origine la inmediata terminación del proceso, constituyendo un acto de reconocimiento total de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda, poniendo así fin a la controversia y, con ello, al proceso mismo.

En principio, como se dijo, al haberse producido un allanamiento se debería proceder a la estimación de la pretensión de la parte actora, pero cabe recordar que el sistema de reconocimiento y clasificación de créditos establecido por el legislador concursal consiste en que en primer instancia se atribuye esa función a la Administración Concursal y en segunda instancia, en el trámite de resolución de los incidentes, al juez del concurso. Esto quiere decir, que una vez que se ha elaborado el informe por la Administración Concursal y se ha planteado el incidente, el posible allanamiento realizado por la Administración Concursal o la concursada pudiera no ser vinculante para el juez, ya que nos encontramos en la segunda instancia del sistema de reconocimiento y clasificación de créditos ideados por el legislador.

A esta interpretación, además deben unirse dos cuestiones que tenemos que reseñar: En primer lugar, es la administración concursal la que se ha allanado a la demanda en tanto que la concursada no ha efectuado manifestación alguna, y por ello no estamos ante un allanamiento total de las partes intervinientes. La consideración de la concursada y de la administración concursal como parte en todas las secciones del procedimiento y por ende en los incidentes de impugnación de la lista de acreedores es una exigencia del artículo 184 de la LC que señala que en todas las secciones serán reconocidas como parte sin necesidad de comparecencia en forma el deudor y los administradores concursales. En segundo lugar, es necesario recordar que el resto de acreedores está directamente afectado por la resolución que se dicte, en la medida que la estimación de la pretensión implica una reducción del patrimonio disponible y en este punto es necesario recordar que es con el patrimonio del deudor con lo que se satisfacen sus créditos. Esto quiere decir que al no haberse producido un allanamiento por todas las partes con intervención necesaria en el incidente es necesario examinar la procedencia de la pretensión de la parte demandante.

Por otro lado, para que se proceda a la estimación de las pretensiones de la demandante es necesario que el allanamiento no se suponga un fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, y en el presente caso podríamos entender que admitir el allanamiento exclusivamente producido por la Administración sin entrar a valorar cuestión alguna podría suponer un claro perjuicio injustificado de terceros. No obstante, visto el silencio de la concursada y demás partes personadas, así como en atención a la documental que se acompaña con la demanda incidental, tras examinar el fondo del asunto, se constata que efectivamente los créditos reclamados por la AEAT en la cuantía y con la calificación solicitada, deben ser incluidas en su integridad en la Lista de Acreedores.

El incidente debe ser estimado y en consecuencia se ordena la inclusión en la Lista de Acreedores a favor de la AEAT un crédito con privilegio general por importe de 22.199,80 euros y otro crédito ordinario con idéntico importe.

TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 395.1 LEC no se efectúa imposición de las costas causadas en este incidente al haberse efectuado el allanamiento por la Administración Concursal antes de contestar la demanda y sin que, en atención a las circunstancias concurrentes, expuestas en el escrito de allanamiento, se advierta mala fe en la Administración Concursal demandada.

Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Fallo

QUE debo ESTIMAR COMO ESTIMO TOTALMENTELA DEMANDA INCIDENTAL formulada por el Abogado del Estado en representación de la AEAT, frente a LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, ordenando la inclusión en la Lista de Acreedores de un crédito a favor de la actora por importe de 22.199,80 euros con la calificación de crédito con privilegio general, y de otro crédito a favor de la actora por importe de 22.199,80 euros con la calificación de crédito ordinario, sin efectuar pronunciamiento expreso en las costas ocasionadas.

Comuníquese a la Administración concursal que deberá introducir las modificaciones acordadas en la Lista de Acreedores.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ( art 197.5 Ley Concursal), a presentar en este juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZ LA LETRADA ADMÓN. JUSTICIA

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