Última revisión
16/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 10003/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cuenca, Sección 2, Rec 193/2014 de 18 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cuenca
Ponente: SANCHEZ CASANOVA, LORENA AFRICA
Nº de sentencia: 10003/2017
Núm. Cendoj: 16078410022017100003
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:4
Núm. Roj: SJPII 4:2017
Encabezamiento
C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA
Equipo/usuario: JAC
Modelo: S40000
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000193 /2014
ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , DEMANDANTE , ACREEDOR , DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. AYUNTAMIENTO TARANCON, QUINARIUS CASTILLA , UTE DELFOS PROYECTOS SL UTE DELFOS PROYECTOS SL , INCARLOPSA , BANCO DE CASTILLA LA MANCHA , TARANCON INDUSTRIAL SA- TAINSA , AEAT , TGSS T.G.S.S. , FOGASA FOGASA , CAIXABANK SA
Procurador/a Sr/a. , , , SUSANA MELERO DE LA OSA , MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO , MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO , , , , MARIA JESUS PORRES MORAL
Abogado/a Sr/a. , , , , , GONZALO DOMINGUEZ RUIZ , ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE FOGASA , JOSE ANTONIO ALONSO GONZALEZ
APELADO D/ña. Blanca
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Cuenca a 18 de enero de 2017.
Vistos por mí, Lorena África Sánchez Casanova, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Cuenca, los autos del procedimiento INCIDENTAL DERIVADO DEL PROCESO CONCURSAL registrado con el número 193/2014 02 instado por el Abogado del Estado, en representación de la AEAT, frente a LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, vengo a resolver conforme a los siguientes
El objeto del procedimiento ha sido la impugnación de la lista de acreedores presentada por la Administración Concursal.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a lo alegado por la actora, la Administración Concursal admite los argumentos de la actora, y se allana totalmente, solicitando que se dicte resolución en que se reconozcan a favor de la actora los créditos en la cuantía y con la calificación que se interesa.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida entre otras en Sentencia de 19 noviembre 1990, que el allanamiento, para poder ser considerado como tal, requiere el reconocimiento del derecho del actor y la aceptación de la pretensión formulada por éste, suponiendo en el demandado el abandono de la oposición o renuncia a su formulación, lo que obliga al juzgador a poner inmediato fin al juicio por sentencia -dictada por «mor» del principio dispositivo- en los términos del allanamiento, siempre que el mismo sea total y verse sobre cuestiones regidas por el derecho dispositivo.
En suma, el allanamiento supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y a la vez la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce; conformidad que debe ser inequívoca para que origine la inmediata terminación del proceso, constituyendo un acto de reconocimiento total de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda, poniendo así fin a la controversia y, con ello, al proceso mismo.
En principio, como se dijo, al haberse producido un allanamiento se debería proceder a la estimación de la pretensión de la parte actora, pero cabe recordar que el sistema de reconocimiento y clasificación de créditos establecido por el legislador concursal consiste en que en primer instancia se atribuye esa función a la Administración Concursal y en segunda instancia, en el trámite de resolución de los incidentes, al juez del concurso. Esto quiere decir, que una vez que se ha elaborado el informe por la Administración Concursal y se ha planteado el incidente, el posible allanamiento realizado por la Administración Concursal o la concursada pudiera no ser vinculante para el juez, ya que nos encontramos en la segunda instancia del sistema de reconocimiento y clasificación de créditos ideados por el legislador.
A esta interpretación, además deben unirse dos cuestiones que tenemos que reseñar: En primer lugar, es la administración concursal la que se ha allanado a la demanda en tanto que la concursada no ha efectuado manifestación alguna, y por ello no estamos ante un allanamiento total de las partes intervinientes. La consideración de la concursada y de la administración concursal como parte en todas las secciones del procedimiento y por ende en los incidentes de impugnación de la lista de acreedores es una exigencia del artículo 184 de la LC que señala que en todas las secciones serán reconocidas como parte sin necesidad de comparecencia en forma el deudor y los administradores concursales. En segundo lugar, es necesario recordar que el resto de acreedores está directamente afectado por la resolución que se dicte, en la medida que la estimación de la pretensión implica una reducción del patrimonio disponible y en este punto es necesario recordar que es con el patrimonio del deudor con lo que se satisfacen sus créditos. Esto quiere decir que al no haberse producido un allanamiento por todas las partes con intervención necesaria en el incidente es necesario examinar la procedencia de la pretensión de la parte demandante.
Por otro lado, para que se proceda a la estimación de las pretensiones de la demandante es necesario que el allanamiento no se suponga un fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, y en el presente caso podríamos entender que admitir el allanamiento exclusivamente producido por la Administración sin entrar a valorar cuestión alguna podría suponer un claro perjuicio injustificado de terceros. No obstante, visto el silencio de la concursada y demás partes personadas, así como en atención a la documental que se acompaña con la demanda incidental, tras examinar el fondo del asunto, se constata que efectivamente los créditos reclamados por la AEAT en la cuantía y con la calificación solicitada, deben ser incluidas en su integridad en la Lista de Acreedores.
El incidente debe ser estimado y en consecuencia se ordena la inclusión en la Lista de Acreedores a favor de la AEAT un crédito con privilegio general por importe de 22.199,80 euros y otro crédito ordinario con idéntico importe.
Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Fallo
QUE debo
Comuníquese a la Administración concursal que deberá introducir las modificaciones acordadas en la Lista de Acreedores.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ( art 197.5 Ley Concursal), a presentar en este juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo.
