Última revisión
20/04/2017
Sentencia CIVIL Nº 10006/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cuenca, Sección 2, Rec 15/2015 de 08 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cuenca
Ponente: SANCHEZ CASANOVA, LORENA AFRICA
Nº de sentencia: 10006/2017
Núm. Cendoj: 16078410022017100005
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:34
Núm. Roj: SJPII 34:2017
Encabezamiento
C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA
Equipo/usuario: JAC
Modelo: S40000
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000015 /2015
ACREEDOR , DEMANDANTE , DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. AEAT, Gabino , Vicenta , FOGASA FOGASA , TGSS T.G.S.S. , Leopoldo
Procurador/a Sr/a. , PABLO ALONSO HERRAIZ , PABLO ALONSO HERRAIZ , , ,
Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO, LETICIA IBAÑEZ CAÑAS , LETICIA IBAÑEZ CAÑAS , LETRADO DE FOGASA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Leopoldo
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Cuenca, a 8 de febrero de 2017.
Visto por Lorena África Sánchez Casanova, Magistrada-Juez del Juzgado de Instancia e Instrucción nº 2 de los de Cuenca (con competencias en materia Mercantil), la presente sección de calificación dimanante del procedimiento concursal núm. 15/2015, seguida en este Juzgado a instancias de La Administración Concursal y del Ministerio Fiscal, contra la concursada Dª Vicenta , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Herraiz y asistida por la Letrada dª Leticia Ibáñez Cañas.
Antecedentes
Fundamentos
Dada la cabal identidad entre la aludida pieza de calificación nº 38/2015 01 y la presente, basada exactamente los mismos hechos y fundamentos (tanto la calificación de la Administración Concursal, como la oposición a la misma de la concursada), difiriendo únicamente en la parte concursada y afectada por la calificación, la resolución que ahora se dicta no viene sino a reproducir lo que ya se indicó en la anterior sentencia de calificación en su día dictada frente al esposo de la concursada.
Así, el procedimiento procedimiento incidental objeto de examen tiene por objeto la calificación como fortuito o culpable del concurso de Dª Vicenta declarado por este Juzgado en fecha 27 de enero de 2015, a instancia de la propia deudora, y, en caso de que se declare culpable, la determinación de las causas de dicha calificación y de las consecuencias personales y patrimoniales que se derivan para el concursado.
La Ley Concursal no define ni fija los presupuestos del concurso fortuito, pues se limita a señalar cuándo el concurso es culpable, por lo que en sentido negativo o por exclusión, el concurso se calificará como fortuito cuando no sea culpable.
El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso...'.
Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.
b) Generación o agravación del estado de insolvencia.
c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .
Desde luego, no tienen la misma amplitud las presunciones iuris tamtum del
artículo 165, que las presunciones iuris et de iure del
artículo 164.2 y no sólo porque aquéllas, a diferencia de éstas, admiten prueba en contrario, sino porque las presunciones iure et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto, con expresión no desconocida en el texto legal, señala que '
Por el contrario, a criterio de este órgano judicial, las presunciones del artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente.
De entrada debe resaltarse, que en cuanto al aspecto objetivo, el comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones, 'incumplir el deber de colaboración, no facilitar información o no asistir a la junta de acreedores. El primer de ellos, falta de deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el art. 42.1 LC , 'el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso'. La formulación de la infracción del deber de colaboración sería un comportamiento genérico respecto de la falta de entrega de información, actuación específica dentro de aquel, por lo que debe ser reconducido a englobar otros actos diversos que sean expresiones concretas de aquella falta de deber de colaboración y a su vez gocen de una cierta entidad relevante similar, al menos, al comportamiento específico previsto, la falta de información.
En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el art. 165.2° LC se refiere tanto a ' aquella necesaria para la tramitación del concurso, como la meramente conveniente para tal finalidad ' siempre y cuando tenga alguna entidad.
La Administración Concursal en su informe de calificación fundamenta la falta de colaboración en la que basa su pretensión de culpabilidad en varios motivos:
- En la falta de documentación acompañada en la demanda de solicitud de declaración de concurso que incluyera una relación detallada de todos los bienes que integraban la sociedad de gananciales de la concursada.
- No atender la deudora a los requerimientos dirigidos por la Administración Concursal al fin de detallar los bienes que integraban su patrimonio, y en particular, especificar los bienes que integraban su sociedad conyugal.
- Pese a incluirse el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 de Cuenca en el informe presentado por la Administración Concursal conforme al art. 75 L.C ., así como en el posterior plan de liquidación, la concursada manifiesta en este incidente que no es propietaria de dicho inmueble, pese a no haber formulado la concursada alegación ni objeción alguna ni al informe del art. 75 L.C . ni al plan de liquidación.
Se señala que la concursada no ha facilitado una relación detallada de los bienes que integraban la sociedad de gananciales constituida junto con su esposo D. Gabino ,(también declarado en situación de concurso, el cual se sigue en este Juzgado con nº 38/2015), ya desde el momento de la solicitud de declaración de concurso, ciñiéndose el deudor a relacionar solamente los bienes afectos a su actividad empresarial, excluyendo otros bienes tales como el domicilio conyugal, el ajuar doméstico, cuentas bancarias, títulos valores u otros de naturaleza mobiliaria, haciendo caso omiso a los diversos requerimientos de información practicados.
Por su parte, el Ministerio Fiscal viene a adherise a la calificación culpable del concurso efectuada por la Administración concursal.
La concursada Dª Vicenta se opone a la calificación del concurso como culpable argumentado que el domicilio conyugal nunca ha sido de su propiedad ni de su esposo, sino que es propiedad de su suegro D. Bernabe conforme a contrato de compraventa que se aporta (doc. nº 1 de su escrito de oposición a la calificación culpable del concurso), sin que tampoco sean propiedad de la concursada ni de su sociedad conyugal el ajuar doméstico existente en el aludido inmueble, y en relación con otros bienes, tales como cuentas bancarias, valores y demás de natureleza mobiliaria, se indica que su representación procesal, mediante escrito de fecha 27/04/2015 informó de las cuentas bancarias de su titularidad y saldo de las mismas, así como se aportó escritura acreditativa de la titularidad de la concursada y su esposo del inmueble sito en la CALLE001 nº NUM002 de Las Pedroñeras, solicitando que a través del Punto Neutro Judicial se lleve a cabo la averiguación patrimonial.
Además de los documentos que se acompañan a la solicitud de concurso voluntario instada por la deudora, evidenciándose que entre los mismos no se contiene relación de bienes de titularidad ganancial conforme exige el
art. 6.2.3º en relación con el
art. 77 L.C ., como se ha indicado, sobre los hechos aquí enjuiciados resulta muy significativo el contenido de la ante aludida sección II: así, consta escrito presentado por la Administración Concursal en fecha 17/02/2015 en virtud del cual se solicita el auxilio del juez de concurso a fin de requerir a la concursada (se alude también a su esposo Sr.
Gabino , también declarado en concurso, seguido en este Juzgado con nº 38/2015) la incorporación de todos los bienes que integran la sociedad conyugal en el inventario aportado a la demanda, al haberse incumplido en el inventario presentado con la demanda lo dispuesto en el
art. 77 de la L.C . Como consecuencia de tal escrito en fecha 27/03/2015 se dicta providencia en virtud de la cual se requiere a la concursada del presente concurso para que sin dilación facilite cuantos documentos requiera la Administración Concursal y se le recuerda expresamente en dicha resolución 'su obligación de colaborar con dicha administración así como que tal falta de colaboración puede ser tenida en consideración en el momento de calificación del concurso, toda vez que de persistir en su falta de colaboración, conforme dispone el
artículo 40.3 de la LC podrán ser suspendidos en sus facultades de administración'. Contestación al requerimiento contenido en la citada providencia fue el escrito presentado por el Procurador Sr. Alonso Herraiz, en representación de la concursada, fechado el 27 de abril de 2015 (escrito presentado el 28/04/205 y registrado con nº 7631/15, citado en el escrito de oposición a la calificación culpable del concurso presentada por la concursada) el cual resulta bastante significativo de la actitud desidiosa de Dª
Vicenta a la tramitación y colaboración exigida en el presente concurso. De un lado, en la primera de sus manifestaciones la dirección letrada de la concursada viene a reconocer que han sido varias veces las cuales se le ha requerido que aporte títulos de otras propiedades que pudieran haberse hechos constar en la renta y que no hubieran sido aportadas al concurso (de ahí la expresión contenida en el escrito de 'Habiéndole solicitado a mi poderdante
Puntualizar por lo demás que no puede hacerse recaer exclusivamente sobre el órgano judicial ni sobre la Administración Concursal la obligación de indagar cual es la masa activa del deudor, cuando la propia Ley Concursal impone al concursado en su art. 6 la obligación del concursado de aportar inventario de bienes y derechos, con expresión de su naturaleza, lugar en que se encuentren, datos de identificación registral en su caso, valor de adquisición, correcciones valorativas que procedan y estimación del valor real, inventario que, tratándose del concurso de personas físicas, conforme al art. 77 L.C ., habrá de incluir también bienes privativos del concursado y bienes que integran el patrimonio ganancial en caso de regir la sociedad de gananciales.
Alega por primera vez la concursada en su escrito de oposición a la calificación culpable, en cuanto al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 , que no es de su propiedad y aporta documentación fechada el 19/07/1963 (doc. nº 1), más tal alegación sorprende a la suscribiente por su extemporaneidad pues, si lo alegado por dicha parte fuera cierto, ¿por qué no impugnó el informe de masa activa del concurso presentado por la Administración Concursal, el cual contenía inventariado tal inmueble?, ¿Por qué no formuló observaciones a la propuesta de plan de liquidación presentada por la Administración Concursal, la cual aludía a la realización de tal inmueble? Ninguna justificación coherente se ha dado a tales interrogantes por parte de la concursada en el escrito de alegaciones a la calificación culpable del concurso presentado.
A todo lo anterior se suma que la concursada no ha aportado a la pieza de calificación, ni ha traído prueba alguna que desvirtué aquélla presunción de culpa que sobre la misma recae, sino todo lo contrario, invoca un escrito presentado por su dirección letrada en fecha 27 de abril de 2015 que no viene sino a dar cuenta del absoluto desentendimiento de Dª Vicenta del presente concurso y de la ausencia de colaboración alguna tanto con la Administración Concursal como con los profesionales técnicos que le asisten.
Resulta, pues, que concurren la causa alegada por la Administración Concursal, el incumplimiento del deber de colaboración, como fundamento de su pretensión de culpabilidad, y que a diferencia de otras presunciones iuris tantum de dolo o culpa grave a efectos de calificar el concurso como culpable no precisa la acreditación de que esa falta de colaboración ha sido la causa de la generación o agravación de la insolvencia, por la sencilla razón que esta causa, ese incumplimiento del deber de colaboración, tiene lugar una vez que ha sido declarado el concurso.
En este sentido viene a colación la SAP Barcelona (s. 15ª) de 30/10/2009 que señala en relación a la falta de colaboración: ' Para que opere esta causa de calificación del concurso no es necesario que la conducta haya sido causa de la generación o agravación de la insolvencia, pues en ningún caso lo sería, al ser posterior a la solicitud de concurso. Ello nos ha llevado a considerar que la mera realización de la conducta permite calificar culpable el concurso, sin perjuicio de que la presunción iuris tantum de concurrencia del dolo o la culpa grave se interprete como la posibilidad de exención de responsabilidad cuando la concursada y/o la persona afectada por la calificación prueben la ausencia de dolo o culpa grave'.
No obstante lo anterior, del art.172 de la Ley Concursal se infiere que la declaración de que existen afectado por el concurso conlleva la aplicación directa de aquel precepto, en cuyos párrafos 2º y 3º se contienen las sanciones conectadas a la declaración del concurso como culpable y los efectos civiles que la Ley atribuye a esta calificación, con independencia de las posibles resultas penales.
Sobre el carácter necesario o de orden público de todos los pronunciamientos contenidos en el artículo 172.2, salvo la condena a indemnizar daños y perjuicios, se pronuncia expresamente el Tribunal Supremo en Sentencia de 22/04/2010 .
De un lado, con respecto de los afectados por la calificación se introduce la inhabilitación temporal para la administración de bienes ajenos, para la representación o administrar a otra persona.
La ley ordena tener en cuenta para la producción de la delimitación temporal de la inhabilitación atender a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos. Ahora bien en el presente caso ni la Administración Concursal y ni el Ministerio Fiscal han justificado y ni siquiera alegado las circunstancias que pudieran ser tenidas en cuenta para efectuar aquélla graduación, por lo que procede fijarla en esa cuantía mínima de los dos años.
A este respecto cabe destacar que la Instrucción de la Fiscalía General 1/13, de 23 de julio, sobre la intervención de Ministerio Fiscal en el proceso concursal, entre sus conclusiones alude a que ' Los fiscales deben pronunciarse en su dictamen sobre el plazo de inhabilitación'.
Por otro lado, el
art. 172.2 en su apartado 3 de la L.C ., señala entre los pronunciamientos que ha de contener necesariamente , -'
Los tres primeros pronunciamientos (la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la declaración o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concúrsales o de la masa; la condena a devolver los bienes o derecho que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor y la condena a devolver los bienes y derechos que hubiesen salido de la masa activa) son de consecuencia inmediata de la declaración de afectación. No ocurre lo mismo con respecto al último de los efectos anudados a la calificación del concurso como culpable a tenor del art. 172 L.C (esto es la condena a la indemnización de daños y perjuicios), y ello por cuanto dada su naturaleza resarcitoria ha de delimitarse en función del acto u omisión negligente.
En consecuencia, procede condenar además a Dª Vicenta a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor de la masa; y la condena a devolver bienes: No a la condena a indemnizar daños y perjuicios, al no haberse interesado ni por la administración concursal, ni por el Ministerio Público.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DECLARO
-Condeno Dª Vicenta a un periodo de inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años desde la firmeza de la presente sentencia.
-Condeno a Dª Vicenta a la pérdida de los créditos que pudiera tener reconocidos a su favor como acreedor de la masa y a devolver los bienes que hubiera recibido indebidamente de la masa activa.
Expídanse mandamientos al Registro Mercantil y Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de Dª Vicenta .
Todo ello con expresa condena en costas a la parte impugnante de la calificación, esto es la concursada.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art. 172.4 cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Lorena África Sánchez Casanova, Magistrada-Juez del Juzgado de Instancia e Instrucción 2 de los de Cuenca.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
