Última revisión
29/01/2016
Sentencia Civil Nº 10007/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cuenca, Sección 2, Rec 161/2011 de 24 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cuenca
Ponente: ELIAS MONDEJA, ALFREDO
Nº de sentencia: 10007/2015
Núm. Cendoj: 16078410022015100025
Núm. Ecli: ES:JPII:2015:319
Núm. Roj: SJPII 319:2015
Encabezamiento
C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA
Teléfono: 969247000
Fax: 969247125
M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000161 /2011
DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. FOGASA, Paulino , Romualdo , Serafin , GRUAS TARANCON,S.A. , SÜDRENTING S.L , SÜDLEASING ESPAÑA E.F.C, S.A.U , BBVA , T.G.S.S. , A.E.A.T , BANCO DE SANTANDER S.A. , TUERO SANCHEZ Y ASOCIADOS ABOGADOS SL
Procurador/a Sr/a. , MERCEDES CARRASCO PARRILLA , MERCEDES CARRASCO PARRILLA , MARIA JOSE MARTINEZ HERRAIZ , YOLANDA SEGOVIA RUBIO , YOLANDA ARAQUE CUESTA , YOLANDA ARAQUE CUESTA , MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO , , , ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ , SUSANA MELERO DE LA OSA
Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO, , , , , , , ABOGADO DEL ESTADO , ABOGADO DEL ESTADO , ,
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Cuenca a 24 de Febrero de 2015.
Antecedentes
Fundamentos
Debe indicarse previo a entrar a resolver lo solicitado que, tras la reforma de la LC operada por Ley 38/2011, el art. 194.4 quedó redactado en los siguientes términos '4. Sólo se citará a las partes a vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y estos sean relevantes a juicio del Juez y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad... En otro caso el Juez dictará sentencia sin más trámites. Lo mismo hará cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos...'.', visto lo cual, y no habiéndose solicitado más prueba que la documental, en aplicación de lo dispuesto en el referido art. 194, quedaron los autos vistos para Sentencia.
La parte actora afirma que como consecuencia d elas inscripciones registrales realizadas por la actora se generó una factura por importe de 268,86.-€ de la que se abonó 150.-€, a su vez la actora procedió a realizar nueva inscripción (Auto de fecha 20 de enero de 2015) de la que se emitió nueva factura por importe ahora de 265,82.-€ de la que no se abonó cuantía alguna, adeudando en este momento la concursada la suma de 384,68.-€ y debiendo reconocerse a dicho crédito la calificación de crédito contra la masa.
Frente a lo alegado por la actora, la administración concursal se allana a todo pedimento indicando que no tuvo conocimiento en su momento del burofax remitido.
Por su parte la concursada no efectuó manifestación alguna.
SEGUNDO:
En relación al allanamiento de la administración decir que establece el
artículo 21.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), que cuando el demandado se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado, salvo que el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiere renuncia contra el interés general
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida entre otras en Sentencia de 19 noviembre 1990 , que el allanamiento, para poder ser considerado como tal, requiere el reconocimiento del derecho del actor y la aceptación de la pretensión formulada por éste, suponiendo en el demandado el abandono de la oposición o renuncia a su formulación, lo que obliga al juzgador a poner inmediato fin al juicio por sentencia -dictada por «mor» del principio dispositivo- en los términos del allanamiento, siempre que el mismo sea total y verse sobre cuestiones regidas por el derecho dispositivo.
En suma, el allanamiento supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y a la vez la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce; conformidad que debe ser inequívoca para que origine la inmediata terminación del proceso, constituyendo un acto de reconocimiento total de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda, poniendo así fin a la controversia y, con ello, al proceso mismo.
En principio, como se dijo, al haberse producido un allanamiento se debería proceder a la estimación de la pretensión de la parte actora, pero cabe recordar que el sistema de reconocimiento y clasificación de créditos establecido por el legislador concursal consiste en que en primer instancia se atribuye esa función a la Administración Concursal y en segunda instancia, en el trámite de resolución de los incidentes, al juez del concurso. Esto quiere decir, que una vez que se ha elaborado el informe por la Administración Concursal y se ha planteado el incidente, el posible allanamiento realizado por la Administración Concursal o la concursada pudiera no ser vinculante para el juez, ya que nos encontramos en la segunda instancia del sistema de reconocimiento y clasificación de créditos ideados por el legislador.
A esta interpretación, además deben unirse dos cuestiones que tenemos que reseñar: En primer lugar, es la administración concursal la que se ha allanado a la demanda en tanto que la concursada no ha efectuado manifestación alguna, y por ello no estamos ante un allanamiento total de las partes intervinientes. La consideración de la concursada y de la administración concursal como parte en todas las secciones del procedimiento es una exigencia del
artículo 184 de la LC que señala que en todas las secciones serán reconocidas como parte sin necesidad de comparecencia en forma el deudor y los administradores concursales. En segundo lugar, es necesario recordar que el resto de acreedores está directamente afectado por la resolución que se dicte, en la medida que la estimación de la pretensión implica una reducción del patrimonio disponible y en este punto es necesario recordar que es con el patrimonio del deudor con lo que se satisfacen sus créditos. Esto quiere decir que
Por otro lado, para que se proceda a la estimación de las pretensiones de la demandante es necesario que el allanamiento no se suponga un fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero , y en el presente caso podríamos entender que admitir el allanamiento exclusivamente producido por la administración sin entrar a valorar cuestión alguna podría suponer un claro perjuicio injustificado de terceros.
Entrando al fondo del asunto, el mismo no plantea dificultad alguna y así decir que se acredita la existencia de las inscripciones efectuadas por el actor y se acompañan las facturas correspondientes y a su vez la calificación del crédito se corresponde con la solicitada, esto es crédito contra la masa de conformidad con lo dispuesto en el art. 84.2.2º de la LC . Por todo, se informa que la administración no recibió en su momento comunicado al respecto.
Reclama a su vez la actora el abono de intereses desde la emisión de las facturas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84.4 de la LC , lo que no cabe admitir (toda vez que el citado precepto nada dice al respecto) en tanto que tales intereses procederán desde el momento de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.
El incidente debe ser estimado y en consecuencia condenar al abono de lo reclamado.
Fallo
QUE debo
Comuníquese a la Administración concursal que deberá introducir las modificaciones acordadas tanto en la lista de acreedores como en su exposición motivada.
Contra la presente sentencia
Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo.
