Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 1001/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1478/2013 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1001/2014
Núm. Cendoj: 28079370242014100563
Núm. Ecli: ES:APM:2014:17329
Núm. Roj: SAP M 17329/2014
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013444
Recurso de Apelación 1478/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
979/2012
Apelante: Dña. Noemi
PROCURADOR Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ
Apelado: D. Constantino
PROCURADOR Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 1001
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marín
En Madrid, a 13 de noviembre de 2014
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Guarda, Custodia y Alimentos, con el nº 979/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid
De una, como apelante, Dª Delfina , representada por la Procuradora Dª Silvia Urdiales González.
Y de otra, como apelado, D. Constantino , representado por la Procuradora Dª María Irene Arnés Bueno
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 1 de octubre de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda presentada por D. Constantino frente a Dª Noemi y, en consecuencia, se fijan como medidas para la regulación de las relaciones paterno filiales del hijo menor habido en común las siguientes: 1º.- La guarda y custodia del hijo menor habido en común, Onesimo , se atribuye a la Sra. Noemi , siendo compartido el ejercicio de la patria potestad.
2º.- El Sr. Constantino podrá tener en su compañía a su hijo los siguientes periodos; durante el primer año desde el dictado de esta resolución; el Sr. Constantino durante los seis primeros meses podrá tener a su hijo en su compañía los sábados alternos desde las 10 hasta las 13 horas, y durante el segundo semestre sábados y domingos alternos desde las 10 hasta las 13 horas, sin pernocta. Transcurrido el primer año desde el dictado de esta resolución; Fines de semana: podrá tener a su hijo en su compañía fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta las 20:00 horas del domingo; Semana Santa; Se fija dos periodos, el primero desde la salida del colegio el último de los días lectivos hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo, y el segundo desde las 20:00 horas del miércoles Santo hasta las 20:00 horas del día anterior al primero de los lectivos, correspondiendo, en caso de desacuerdo, elegir el periodo en los años impares al padre y a la madre en los años pares; Navidad; el mismo se divide en dos periodos, el primero que va desde las 20 del día 23 hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas y el segundo que va desde el día 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta las 20:00 horas del día seis de enero. A falta de acuerdo, en los años impares elegirá el periodo el padre y la madre en los años pares; Vacaciones de Verano; se entienden por tales el mes de julio y el mes de agosto, y se entienden divididas en cuatro periodos, el primero que comienza el día 1 de julio a las 10 de la mañana hasta las 15 horas del día 16 de julio, el segundo desde las 15 horas del día 16 de julio hasta las 10 de la mañana del día 1 de agosto, el tercero desde las 10 de la mañana del día 1 de agosto hasta las 15 horas del día 16 de agosto, y el tercero desde las 15 horas del día 16 de agosto hasta las 10 de la mañana del día 1de septiembre, pudiendo disfrutar cada uno de los progenitores de dos de dichos periodos de manera alternativa, correspondiendo al padre, en caso de desacuerdo, elegir periodo los años impares y a la madre los años pares. En todos estos casos las entregas y recogidas del menor se harán en el domicilio donde convive con la madre, pudiendo intervenir en las mismas la abuela paterna, salvo cuando haya de verificarse en el centro escolar.
3º.- Se atribuye el uso del que fue domicilio familia, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de esta ciudad, al menor y a la progenitora en cuya compañía queda.
4º.- El Sr. Constantino abonará en concepto de pensión alimenticia para su hijo menor la suma de 400 euros, suma que ingresará en la cuenta corriente o de ahorro que designe la madre los cinco primeros días de cada mes. La referida suma se actualizará anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC, siendo la primera actualización en enero de 2014. Los gastos extraordinarios serán sufragados por los dos progenitores, haciéndolo en un 50%, debiendo entenderse por tal entre otros, los gastos sanitarios y farmacéuticos de todo tipo no cubiertos por la Sanidad Pública, actividades extraescolares, viajes de fin de curso, campamentos de verano, etc, y en general gastos imprevisibles o de coste excepcional, debiendo ser acordados de mutuo acuerdo por las partes.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Noemi , al que se opuso la contraria y el Ministerio Fiscal, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 8 de enero de 2014, se señaló el día 5 de noviembre de 2014 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone por la representación procesal de Dª Noemi contra la cuantía de 400 # fijada en la sentencia de instancia en concepto de pensión de alimentos para el hijo común de los litigantes. Alega la recurrente que dicha suma es insuficiente, atendidas las respectivas capacidades económicas de cada uno de los litigantes, alegando en definitiva un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.
El recurso no puede prosperar. La suma de 400 # mensuales se estima ponderadamente establecida por el Juzgado 'a quo', para dar cobertura a los gastos necesarios que requieren el cuidado y atención del hijo común de los litigantes, quien está escolarizado en un centro público, cuyos gastos no superan los 180 # mensuales, incluido el comedor escolar. En consecuencia, ni por razón de las necesidades del hijo, ni por las respectivas capacidades económicas de los padres, dado que la madre cuenta con una pensión por invalidez y una pensión por orfandad, aparte de otros ingresos y el padre es conductor de la EMT y tiene que atender también a los alimentos de su primer hijo, Iván, con la suma igualmente de 400 #, por lo que de su salario debe deducir 800 #, además de los pagos de hipoteca y los propios derivados de atender a sus propias necesidades de alojamiento, suministros, alimentación etcétera, por lo que no se estima oportuno elevar una cuantía que no se justifica por los criterios de proporcionalidad que se prevén en los artículos 142 y siguientes del Código Civil .
La cuantía de la pensión de alimentos debe ser proporcional a la capacidad económica del alimentante y a las necesidades de los hijos, tal y como prevé el artículo 93 del Código Civil y 146 del mismo cuerpo legal . Además, ambos progenitores deben contribuir a tales alimentos en proporción a su caudal respectivo ( artículo 145 del Código Civil ). El deber de prestar alimentos a los hijos, ínsito en la patria potestad cuando son menores de edad, tiene el contenido jurídico pergeñado en el art. 142 CC . Por lo tanto, la prestación alimenticia debe tener por finalidad satisfacer las necesidades de sustento, habitación, asistencia médica, educación e instrucción o formación. Establecida la necesaria vinculación entre la prestación alimenticia y los objetivos jurídicos perseguidos con su implantación, la delimitación de su contenido concreto debe realizarse atendiendo a la capacidad económica del obligado a prestar los alimentos y las necesidades de las personas que tienen derecho a recibirlos. La jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación, para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( SSTS 9-10-1981 [RJ 19813593 ] y 12-2-1982 [RJ 1982682]).
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Delfina , representada por la Procuradora Dª Silvia Urdiales González, frente a la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid , en autos de Guarda, Custodia y Alimentos, con el nº 979/12; seguidos contra D. Constantino , representado por la Procuradora Dª María Irene Arnés Bueno, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
