Sentencia CIVIL Nº 1001/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1001/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1507/2018 de 10 de Diciembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 1001/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100909

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:911

Núm. Roj: SAP CO 911/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1507/2018
Autos de: Oposición medidas en protección menores 1140/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE CÓRDOBA
SENTENCIA nº 1001/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Magistrados:
D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
D. Fernando Caballero García.
En Córdoba, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 23 de julio de 2018, dictada en autos de oposición en materia de protección de menores, seguidas
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, a instancia de Dª Aurelia (ahora llamada Berta ),
representada por el Procurador SRA. CABALLERO RUIZ-MAYA y asistida del Letrado SR. MANTRANA HERRERA,
contra LA CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA,
representada y asistida por sus servicios jurídicos, con intervención del Ministerio Fiscal, habiendo sido en
esta alzada parte apelante Dª Aurelia y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 23 de julio de 2018 se dicta sentencia en autos de oposición en materia de protección de menores, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba cuya parte dispositiva establece: 'Que debo desestimar y desestimo las demandas acumuladas formuladas por las Procuradoras SRA.

CRISTINA CABALLERO RUIZ-MAYA y SRA. LEON CABEZAS en nombre y representación de Dª Aurelia sobre oposición a la resolución administrativa de fecha 24 de agosto de 2017, de la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Salud, de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, (DPCO) NUM000 , (DPCO) NUM001 ) y resolución administrativa de fecha 8 de agosto de 2017, (DPCO) NUM002 , por la que se declara la situación de desamparo de los menores Genoveva , Edmundo Y Enrique , que se confirman.

Sin pronunciamiento sobre las costas'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Aurelia en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria y al Ministerio Fiscal por el término legal, presentándose escrito de oposición por ambos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la vista el 2 de diciembre de 2019.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 23 de julio de 2018, dictada en autos de medidas de oposición en materia de protección de menores, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba. Dicha resolución desestima la oposición formulada por Dª Aurelia frente a la resolución de la Administración de 24 de agosto de 2017 mediante la que se declara en situación de desamparo a los menores Genoveva y Edmundo , así como frente a la resolución de la Administración de 8 de agosto de 2017 mediante la que se declara en situación de desamparo al menor Enrique . El recurso se fundamenta en un doble motivo: a) error en la valoración de la prueba respecto de las circunstancias que han determinado la situación de desamparo, y b) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Este último motivo debe rechazarse de plano, ya que la parte funda la indefensión en la inadmisión de prueba en primera instancia, habiendo sido dicha prueba reproducida en segunda instancia, prueba que no fue admitida en esta alzada, sin que se haya formulado recurso contra dicha resolución.



SEGUNDO: INEXISTENCIA DE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Ninguno de los argumentos en los que se funda el recurso pueden ser admitidos, ni desde el punto de vista fáctico, ni jurídico. El recurso se centra en negar la existencia de malos tratos al menor Edmundo por parte de la recurrente y su pareja, motivo que, según la recurrente, se vería apoyado posteriormente por la absolución de ambos en la sentencia de 12 de julio de 2019, dictada en el juicio oral nº 34/2019, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, sentencia de fecha posterior a la que es objeto de recurso. Además, la recurrente cuestiona la labor de los Servicios de Protección de Menores que han actuado durante la tramitación del expediente administrativo, afirmando, además de consideraciones de carácter más general, que aquéllos no han examinado a Dª Aurelia , a la abuela materna de los menores, ni a su entorno familiar.

La valoración de la prueba que hace esta Sala coincide con la de la Juzgadora de Instancia, así como también como con la aplicación del Derecho vigente. No podemos olvidar que la situación de desamparo se caracteriza ( art. 172.1.2 CC) con la ausencia de la necesaria asistencia material y personal de los menores. En este caso, y aunque no se haya acreditado el delito de lesiones que fue objeto del procedimiento penal, sí se ha evidenciado una desprotección de los menores por parte de su madre, que es la persona que particularmente tiene que procurársela, y ello por los siguientes motivos: 1.- No es cierto que solo haya sido la conducta de Dª Aurelia respecto de Edmundo (nacido el NUM003 de 2014) la que haya dado lugar a la declaración de desamparo de los tres menores, sino que con anterioridad a los sucesos que determinaron la apertura del procedimiento penal contra Dª Aurelia y su pareja, acaecidos en el mes de junio de 2017, se habían producido sucesos similares que tuvieron como afectados a Edmundo y Genoveva .

Algunos de ellos respecto de Genoveva (nacida el NUM004 de 2006). Así, en un informe del Servicio de Protección de Menores de 2017 (página 69 del expediente administrativo) se hace mención a actuaciones anteriores: a) '2/8/2009 por agresión por parte de su madre (según cuenta la abuela). La ha empujado varias veces contra el sillón provocándole lesiones erosivas'; b) '23/11/2009 el motivo fue que la niña refirió tocamientos en genitales por parte de la pareja de la madre'; y c) '20/6/2014. Agresión por pareja de la madre'.

Otros respecto de Edmundo . Concretamente, en el expediente consta que el 27 de junio de 2016 se recibe una llamada anónima dirigida al Servicio de Protección de Menores que alerta que Edmundo está siendo objeto de un maltrato físico por parte de la pareja de su madre, llamado Norberto , confirmándose posteriormente que dicha llamada la hizo una persona del entorno familiar cercano de Dª Aurelia . Igualmente, existe informe de los Servicios de Protección de 2 de agosto de 2016 en el que se indica, según le pone de manifiesto el equipo directivo de la escuela infantil a la que asiste Edmundo , que en las últimas semanas del curso escolar 2015-2016, 'observan que el niño presenta cardenales en la frente, con gran hinchazón y moratones en la frente y en la cara'. En la sentencia penal antes indicada se refieren otras lesiones sufridas por Edmundo antes de junio de 2017: 'ha sido asistido de urgencias por diversos traumatismos en fechas 17/03/2016, por un golpe en la frente, 27/06/2016, por un golpe en la frente al caerse de la cama estando en compañía del acusado Norberto , 30/06/2016, por un hematoma derivado de la anterior caída de la cama, y 23/04/2017, por contusión facial mientras jugaba'.

2.- Aunque no se haya acreditado que las lesiones antes referidas hubieran sido causadas por Dª Aurelia o su entonces pareja, si se ha evidenciado un grave descuido de Dª Aurelia en el cuidado de sus hijos, desatención que ha tenido consecuencias muy negativas para los menores.

Por un lado, en el ámbito educativo. En relación al mismo, en un informe del Servicio de Protección de Menores de 2017 (página 69 del expediente administrativo) se señala que 'de los informes escolares recibidos del centro escolar de los menores nos refieren que existen numerosas faltas de asistencia sin justificar, repercutiendo tanto en el rendimiento de los menores como en su evolución'.

Por otro, fundamentalmente en el ámbito de su integridad corporal y su saluD. En relación a éste, debe de destacarse dos aspectos.

En primer lugar, sobre su causación. Como se ha indicado, han sido distintos los episodios de lesiones de los menores. Por lo que se refiere a Edmundo , Dª Aurelia ha tratado de justificarlos aduciendo que se trata de un 'niño nervioso y muy movido'. Sin embargo, no consta que tales episodios se produzcan desde que se acordó la situación de desamparo y se encomendó la guarda a una familia de acogida. Además, el informe relativo a dicha familia (página 159 del expediente administrativo) desmienten las razones dadas por Dª Aurelia para justificar las frecuentes lesiones, al indicar sobre Edmundo que 'por el momento no ha presentado muchas rabietas, aunque si bien destaca de él que es muy cabezón. En las rabietas este suele tirarse al suelo, la familia lo deja, controlando la situación y se le pasa al rato. Por lo demás es un niño muy fácil de trato'.

En segundo lugar, sobre su negligencia en la atención sanitaria una vez producidas. En los hechos probados de la sentencia penal se indica: 'al tiempo de ingreso el menor presenta numerosas lesiones en la cabeza debido a la caída en la ducha: edema palpebral bilateral con imposibilidad de apertura ocular, secreción sanguíneo y exudado, cefalohematoma frontal derecho; lesiones erosivas milimétricas localizadas en región prioritaria izquierda y ambas alas nasales, equimosis redondeada de 2 cm en región frontal media y equimosis redondeada de 2 cm en región malar izquierda. Todas ellas producidas en una data menor de 2-3 días a su ingreso. En las extremidades inferiores, debido a diversas caídas, presenta las siguientes: hematoma en región lumbar de unos 5 x 3 cm de longitud; hematomas múltiples en ambas piernas y rodillas y eritema Planta al izquierdo de 4 x 3 cm debido a una rozadura producida por la plantilla de la zapatilla que usaba el menor. Todas ellas producidas en data de unos 5-7 días a su ingreso'. Como se indica, esas importantísimas lesiones, que eran externas y necesariamente tuvieron que ser advertidas por Dª Aurelia , no hicieron que ésta se desplazara inmediatamente al centro sanitario, sino que dejo transcurrir casi una semana en procurar asistencia facultativa al pequeño, lo que implica una evidente desatención de Dª Aurelia respecto del menor, desatención que también es destacada en la sentencia penal, que indica: 'se aprecia dejadez en la atención al menor (...) Estamos seguros que el menor andaría mal y le dolería la planta del pie y sin embargo la madre no se había percatado de dicha lesión según sus propias manifestaciones. Otro tanto debemos decir de los problemas del menor por la conjuntivitis que tiene en el ojo donde la propia madre ha reconocido que la pediatra le dijo allá por el año 2016, en marzo o abril, que echara con lirio en el ojo del niño pero que ella no era capaz de echarle colirio. (...) Asimismo, hemos de destacar, que la despreocupación de la progenitora y de su compañero también ha quedado resaltada en el hecho de que en urgencias ella no supiese dar una explicación razonable de las lesiones que tenía su hijo'.

3.- En el último informe en relación a la menor Genoveva del Equipo Apoyo en Red Córdoba, fechado el 23 de octubre de 2019, se ponen de manifiesto nuevas circunstancias que justifican aún más la decisión de instancia.

En él, se recogen manifestaciones de Genoveva sobre un episodio de violencia en el ámbito doméstico cuando convivía con su madre sobre su hermano Edmundo cuando éste tenía tres años y otros de posibles abusos sexuales en dicho ámbito de los que ella fue víctima. Se trata de un informe inicial sobre tales conductas, indicándose en el mismo que se continuará interviniendo sobre la menor. A pesar de ese carácter primario, revela una situación de riesgo grave que tiene que ser tenida en cuenta en la presente resolución.

En virtud de todo ello, se confirma la sentencia de instancia.



TERCERO: COSTAS.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido desestimado, a pesar de lo cual no procede la imposición de las costas a la parte recurrente, debido a la naturaleza de las cuestiones litigiosas y a las circunstancias que rodean las cuestiones controvertidas ( artículos 394 y 398 LEC).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Aurelia contra la sentencia de 23 de julio de 2018, dictada en autos de oposición en materia de protección de menores, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, que se confirma íntegramente, sin imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.