Sentencia CIVIL Nº 1001/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1001/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 868/2019 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 1001/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019100976

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2128

Núm. Roj: SAP BI 2128/2019

Resumen:
PRIMERO.-Del planteamiento

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/012905
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0012905
Recurso apelación modificación medidas definitivas LEC 2000 / Bhbt.n.al.ap.2L 868/2019 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 14 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Modificación medidas definitivas 934/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Coro
Procurador/a/ Prokuradorea:MONICA DURANGO GARCIA
Abogado/a / Abokatua: MARIA ANGELES GUTIERREZ ZORNOZA
Recurrido/a / Errekurritua: Pedro Enrique
Procurador/a / Prokuradorea: GARIKOITZ ALDAMA LOPEZ
Abogado/a/ Abokatua: MARIA ISABEL ARANA BASABE
S E N T E N C I A N.º 1001/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas
934/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao, a instancia de Dª. Coro , apelante -
demandada, representada por la procuradora D.ª MONICA DURANGO GARCIA y defendida por la letrada D.ª
MARIA ANGELES GUTIERREZ ZORNOZA, contra D. Pedro Enrique , apelado - demandante, representado
por el procurador D. GARIKOITZ ALDAMA LOPEZ y defendido por la letrada D.ª MARIA ISABEL ARANA
BASABE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 30 de enero de 2019 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la sentencia de fecha 30 de enero de 2019 es del tenor literal siguiente: 'FALLO Se estima íntegramente la demanda interpuesta y se modifican las medidas acordadas en sentencia de divorcio de este juzgado, dictada el 19 de noviembre de 2007 , en lo que se refiere a la extinción de la obligación de los alimentos a favor de los hijos comunes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que, frente a la misma, cabe interponer recurso de apelación.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 868/19 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES CASTRESANA GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO.-Del planteamiento 1.- La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de 19 de noviembre de 2007 , que prueba el convenio regulador de 17 de mayo de 2007, interpuesta por D. Pedro Enrique contra Dña. Coro , en el sentido de que deja sin efecto la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos comunes, D. Bernabe y Dña. Hortensia .

2.- La demandada Dña. Coro recurre la sentencia de instancia por estimar improcedente la extinción de la pensión alimenticia a favor de hija Hortensia , nacida el NUM000 de 1997, por error en la valoración de la prueba ya que de la vida laboral consta que consiguió trabajo por primera vez en noviembre de 2017, suscribiendo contratos temporales como limpiadora, a tiempo parcial, durante el año 2018, del 37,1%, del 42,9% y del 62,9%, continuando viviendo con su madre, sin que sus ingresos superen el SMI y sin que cubran sus necesidades indispensables. El hecho de que desempeñe trabajo es insuficiente para suprimir la pensión alimenticia, ya que el trabajo que desarrolla no le permite obtener independencia económica. En consecuencia interesa la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de mantener la pensión de alimentos a la que tiene derecho la hija común Dña. Hortensia en la cuantía del 17,5% de los ingresos mensuales netos de su padre o en la cantidad de 400 euros mensuales.

3.- El demandante D. Pedro Enrique se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, al sostener que la hija Hortensia , que va a cumplir 22 años de edad, se ha incorporado al mercado laboral con 20 años, mediante contratos sucesivos, aunque sea a tiempo parcial. Ha sido prácticamente continuada su contratación, ya que se incorporó al mercado laboral en noviembre de 2017 y ha continuado trabajando hasta el día de hoy con carácter ininterrumpido, por lo que la incorporación al mundo laboral hace que la pensión carezca de fundamento y se extinga de conformidad con los arts.91 , 93 , 94 , 142 y 147 del Código Civil .



SEGUNDO.- De la extinción de la pensión de alimentos: 1.- Sabido es por todos que el fundamento de la concesión de pensión alimenticia a los hijos en caso de crisis matrimoniales de sus progenitores no es otro que garantizar una estabilidad económica para sufragar alimentos, vestido, asistencia médica, educación, y en definitiva que los hijos puedan lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia y que no se vea frustrado de golpe por la ruptura convivencial de sus padres.

Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los art. 91 , 93 , 94 , 142 , 147 y demás concordantes del CC y doctrina jurisprudencial que los desarrolla ( Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2006 y de 2 de febrero de 2007 ).

Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, siendo que el artículo 152-3º del Código Civil recoge como causa de cese de la obligación de alimentos 'cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria..., de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.' En resumen, la perpetuación en el tiempo de la pensión alimenticia acordada judicialmente como medida derivada de la separación matrimonial es vista con desconfianza por los Tribunales, y así la STS 1 marzo 2001 señala a propósito de los hijos mayores de edad, con preparación académica y con plena capacidad física y mental que 'no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un ' parasitismo social ''.

2.- Del resultado de las presentes actuaciones consta efectivamente que la hija común Hortensia , que cumplirá 22 años el próximo 19 de agosto, ha comenzado a trabajar desde noviembre de 2017, sin solución de continuidad, mediante contratos sucesivos a tiempo parcial, pero incrementándose su jornada de forma progresiva, por lo que se confirma la extinción de pensión de alimentos a su favor y a cargo del padre, y ello por estar ya incorporado al mercado laboral, aunque a tiempo parcial por lo que puede alcanzar vida independiente, en el concepto de 'la capacidad' que tiene una persona para atender a su sostenimiento, habitación y prestación sanitaria de forma independiente, por sí mismo, sin ayuda alguna.



TERCERO.-De las costas procesales: La desestimación el recurso de apelación interpuesto conlleva la imposición de las costas procesales causadas por su recurso a la parte apelante, en virtud del art. 398.1 de la LEC .



CUARTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Coro , representada por la Procuradora Dña. Mónica Durango García, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Bilbao, en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 934/18 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del T.S. por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0868 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 20 de junio de 2019, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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