Última revisión
20/04/2017
Sentencia CIVIL Nº 10010/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cuenca, Sección 2, Rec 193/2014 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cuenca
Ponente: SANCHEZ CASANOVA, LORENA AFRICA
Nº de sentencia: 10010/2017
Núm. Cendoj: 16078410022017100006
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:35
Núm. Roj: SJPII 35:2017
Encabezamiento
En Cuenca, a 7 de marzo de 2017.
Visto por Lorena África Sánchez Casanova, Magistrada-Juez del Juzgado de Instancia e Instrucción nº 2 de los de Cuenca (con competencias en materia Mercantil), la presente sección de calificación dimanante del procedimiento concursal núm. 193/2014, seguida en este Juzgado a instancias de La Administración Concursal y del Ministerio Fiscal, contra la concursada 'Tarancón Industrial S.A.' (en adelante TAINSA), representada por la Procuradora Sra. Herráiz Calvo y asistida por el letrado D. Gonzalo Domínguez, y contra D. Fulgencio , D. Justiniano , D. Paulino , Dª Carla y D. Victorino , como personas afectadas por la calificación, los cuatro primeros citados representados por la Procuradora SRa. Herráiz Calvo y asistidos por el Letrado D. Gonzalo Domínguez, y el último, representado por la Procuradora SRa. Gallego Sánchez y asistido por el Letrado D. José Eduardo Morán Morán.
Antecedentes
Fundamentos
La Administración Concursal solicita además expresamente que se declare como personas afectadas por la calificación a aquellas personas que fueron miembros del Consejo de Administración de la concursada dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso: D. Fulgencio , D. Victorino , D. Justiniano , D. Paulino y Dª Carla , esta última la cual cesó en fecha 24/01/2013 y se condene a las mismas a la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante el plazo de dos años.
Por su parte la concursada 'Tarancón Industrial S.A.', alega que la Administracióin Concursal presentó el informe de calificación del concurso habiendo precluido el plazo establecido en la Ley Concursal para ello, y en cuanto al fondo, solicitó se califique el concurso como fortuito en base a los argumentos contenidos en su escrito de oposición.
De igual modo, por D. Fulgencio , D. Victorino , D. Justiniano , D. Paulino y Dª Carla , se sustuvo que el concurso debía calificarse como fortuito, y subsidiariamente, no se les declare como personas afectadas por la calificación culpable.
Sobre el plazo para presentar el informe de calificación por la Administración Concursal, el art. 169.1 de la Ley Concursal dispone que: 'Dentro de los quince días siguientes al de expiración de los plazos para personación de los interesados, la administración concursal presentará al juez un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución (...)'. Y en cuanto a los plazos para pesonación de los interesados, el art. 168.1 por su parte establece que: '1. Dentro de los diez días siguientes a la última publicación que se hubiera dado a la resolución que acuerde la formación de la sección sexta, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte en la sección, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable.'
En el procedimiento examinado la apertura de la sección sexta de calificación se acordó por providencia de fecha 3 de febrero de 2015, y por diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo de 2015 se concedió un plazo de diez días para que cualquier acreedor o pesona que acredite un interés legítimo pudiera personarse y ser parte en esta sección. En base a tales resoluciones entiende la concursada que computado el plazo de diez días hábiles para la personación en la sección sexta desde la diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo de 2015, dicho plazo preculyó el día 2 de junio, y a partir de ese día, se contarían los quince días siguientes para que la Administración Concursal presentase informe de calificación, plazo que expiraría el 16 de junio. Habiendo presentado la Administración Concursal el informe de calificación en fecha 23 de junio de 2015, sostiene la concursada que el informe se presentó fuera del plazo legal y por tanto afirma que el informe de calificación de la Administración Concursal se debe tener por no presentado, conforme al art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se acogen las alegaciones de la concursada tanto en cuanto a la fecha que marca el inicio del cúmputo del plazo para la presentción del informe de calificación por la Administración Concursal, 19/05/2015, como la argumentación de que, a partir de esa fecha se han de computar diez días hábiles para la personación en la sección sexta, conforme al art. 168.1 de la Ley Concursal , y vencido este plazo, inmediatamente a continuación, se han de computar quince días hábiles dentro de los cuales la Administración Concural debe presentar el informe de calificación, conforme al art. 169.1 de la Ley Concursal .
Ahora bien, el cómputo de los anteriores plazos efectuado por 'Tarancón Industrial S.A.' no es correcto, y ello porque dicha parte no toma en consideración que los días 1 y 4 de junio de 2015 no fueron días hábiles en Cuenca, sino que fueron días festivos, ello conforme al calendario oficial de días hábiles en la ciudad de Cuenca en el año 2015. De esta forma, el cómputo adecuado sería, que el plazo de diez días para la personación en esta sección venció el 3 de junio de 2015, en tanto que el plazo de quince días para presentar el informe de calificación precluyó el día 25 de junio de 2015. Por tanto, presentado el informe de calificación por la Administración Concursal en fecha 23 de junio de 2015 resulta patente que el mismo se encuentra presentado dentro del plazo legal, por lo que la alegación de preclusión del plazo para presentar el informe de calificación por la Administración Concursal debe ser rechazada.
La Ley Concursal no define ni fija los presupuestos del concurso fortuito, pues se limita a señalar cuándo el concurso es culpable, por lo que en sentido negativo o por exclusión, el concurso se calificará como fortuito cuando no sea culpable.
El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso...'.
Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.
b) Generación o agravación del estado de insolvencia.
c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .
Desde luego, no tienen la misma amplitud las presunciones iuris tamtum del
artículo 165, que las presunciones iuris et de iure del
artículo 164.2 y no sólo porque aquéllas, a diferencia de éstas, admiten prueba en contrario, sino porque las presunciones iure et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto, con expresión no desconocida en el texto legal, señala que '
Por el contrario, las presunciones del artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados. Así, mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 sólo permite presumir uno de los elementos del concurso culpable cual es la concurrencia del dolo o culpa grave.
Por último, aun cuando no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable o de dolo o culpa grave, como es obvio, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.
Se parte del hecho de que la sociedad en concurso se encontraba administrada por un Consejo de Administración el cual experimentó diversos cambios en los últimos años. Declarado el concurso voluntario de la sociedad en fecha 7 de abril de 2014 los integrantes de dicho órgano de Administración dos años antes a la declaración de concurso eran D. Fulgencio , D. Victorino , D. Justiniano , D. Paulino y Dª Carla , esta última la cual cesó en fecha 24/01/2013.
Alega la Administración Concursal que la situación de insolvencia de 'Tarancón Industrial S.A.' comienza en el año 2013 pues en los ejercicios anteriores a dicho año tanto el ratio de endeudamiento como el de fondo de maniobra son mayores que uno, en cambio en el año 2013 el ratio es menor a uno, incurriendo dicho año en un déficit cercano a los 24 millones de euros. En marzo de 2014, mediante tasación del arquitecto municipal, se actualizó el valor de existencia a valor de mercado, lo que supuso una minoración de 15.521.028,05 euros. El deterioro de las existencias provocó un aumento de la pérdidas del ejercicio, de forma que la deuda a largo plazo pasó a ser a corto plazo alcanzando un importe de 24.517.062,57 euros. Pese a lo cual, entiende la Administración Concursal que no puede advertirse la existencia de dolo o culpa grave del actual Consejo de Administración a los efectos del art. 164 y 165 L.C ., dado que la situacion de insolvencia de la sociedad no se ha agravado con motivo de la gestión llevada a cabo por el Consejo de Administración existente en los dos últimos años a la declaración del concurso. En cambio, afirma que el concurso debe calificarse como culpable por concurrir el supuesto previsto en el art. 164.2.2º L.C ., esto es, ante la grave inexactitud en el inventario de la concursada presentado, y ello por dos aspectos:
1) Por una incorrecta valoración de las existencias de la concursada, existencias que se valoraron, conforme se refleja en el inventario presentado por la concursada, según informe emitido por un arquitecto municipal, en 3.141.105,14 euros, mientras que la valoración de dicha partida en los textos definitivos, conforme a dos informes de tasación recabados por la Administración concursal (docs. Nº 13 y 14 aportados junto con el informe de calificación), quedó fijada en 7.114.921,50 euros, es decir, la concursada presentó unas cuentas con un déficit patrimonial que no era real.
2) Por una falta de inclusión en el inventario presentado por la concursada, en la partida de derechos de crédito pendientes de pago, de dos concretos créditos existentes a favor de la concursada:
- Un crédito a favor de la concursada frente a 'Industrial Cárnicas Lorente S.A.' (en adelante INCARLOPSA) en la cantidad de 1.856.601,04 euros, o al menos 1.170.702,83 euros reconocidos por la propia deudora INCARLOPSA, estando pendiente de recurso de apelación la diferencia (se aporta junto con el informe de calificación como doc. nº 12 sentencia de fehca 19 de enero de 2015 dictada por este Juzgado en el incidente concursal nº 193/14-01 frente a la cual se formuló recurso de apelación).
- Un crédito a favor de la concursada frente al Ayuntamiento de Tarancón (o en su caso, frente a los propietarios de los terrenos afectados) en cuantía de 1.310.720,84 euros, en concepto de cuotas correspondientes al denominado 'proyecto de Reparcelación Forzosa del Porgrama de Actuacion urbanizadora del SAU RC-6, Salto Residencial CN-III' cantidades pendientes de pago no facturadas por la concursada y por tanto no contabilizadas (docs. Nº 4 a 11 aportados junto con el informe de calificación).
El informe de calificación del Ministerio Fiscal no contiene relato de hechos en base a los cuales 'no se opone' a la calificación culpable del concurso.
Frente a lo hasta ahora expuesto se opone la representación de la concursada 'Tarancón Industrial S.A.' así como las personadas suya declaración de afección por la calificación culpable del concurso se interesa por la Administración Concursal. En síntesis argumentan que la no contabilización del crédito que se recoge en los Textos Definitivos frente al Ayuntamiento de Tarancón es un hecho que se remonta al año 2010 y por tanto no es achacable al actual Consejo de Administración, pues dada la ausencia de contabilización y facturación de dicha cantidad, el actual Consejo de Administración no podía tener conocimiento de la existencia de dicho crédito, añadiendo que, en cualquier caso, pese a esta ausencia de contabilización ello no ha supuesto un impedimento a la Administradora Concursal para conocer la situación patrimonial de 'Tarancón Industrial S.A.' pues tal crédito se ha evidenciado de la documentación que el Ayuntamiento de Tarancón (socio único de 'Tarancón Industrial S.A.' ) y el actual Consejo de Administración ha puesto a disposición de la Administración Concursal. Se añade que tal derecho de crédito que la Administradora Concursal incluye en los textos definitivos contra el Ayuntamiento de Tarancón se trata de un crédito litigioso pues las cuotas del RC6 según el SAU deben ser abonadas por los propietarios de las parcelas (esto es, la familia Modesto ) y no por el Ayuntamiento (docs. Nº 1 a 3 del escrito de oposición presentado por la concursada), sin perjuicio del derecho que pudiera asistir a los propietarios de las parcelas ara repeir frente al Ayuntamiento de tarancón en lo que hubiera pagado. Y en relación a la deuda de pago por INCARLOPSA, se alega de igual modo que dicho derecho de crédito no se facturó en su momento, por tanto no se contabilizó la cantidad pendiente de pago por INCARLOPSA, sin que tal hecho le sea imputable al actual Consejo de Administración. Por último, en relación con la valoración de las existencias efectuado por la concursada en el inventario presentado, no se trata de un hecho relevante a los efectos de la calificación del concurso.
La inexactitud a que se refiere la causa de culpabilidad, que ha de ser grave, supone la discordancia entre la información contenida en la documentación que acompaña la solicitud de concurso y la realidad. La inexactitud se considera grave cuando es relevante para el concurso y más concretamente para todo lo referido a la masa activa o pasiva, calificación del concurso o convenio de acreedores.
En el caso examinado encontramos que el inventario de bienes y derechos presentado junto con la solicitud de concurso por 'Tarancón Industrial S.A.' ofrecía una situación tergiversada del activo de la sociedad en dicho momento y no ajustada a la realidad, pues como se detalla en el ilustrativo informe de calificación presentado por la Administración Concursal:
- El inventario de bienes presentado por la concursada no recogía una valoración conforme a mercado de las existencias, las cuales figuran valoradas, conforme a informe emitido por el arquitecto municipal, en 3.141.105,14 euros, frente a la valoración que finalmente se plasmó en los textos definitivos presentados por la Administración Concursal, en más de doble de la valoración cuantificada por la concursada, en concreto en los textos definitivos se cifró el valor de las existencias en 7.114.921,50 euros, conforme a valoración efectuada por la sociedad de tasación KRATA, homologada por el Banco de España (doc. nº 14 del informe presentado por la Administración Concursal), valoración ésta que prácticamente viene a coincidir con otra tasación recabada por la Administración concursal a un perito judicial inmobiliario, SR. Vicente , que cuantificó el valor de las existencias de la concursada en 7.210.315,69 euros. Tal infravaloración de las existencias en el inventario presentado por la concursada no puede reputarse como objetivamente insignificante, pues asciende a menos de la mitad del valor finalmente otorgado en los Textos Definitivos, circunstancia que denota una desatención de la obligación de fidelidad implícita en el deber general de aportación documental del art. 6 LC , estimando, en suma, la de trascendencia de la inexactitud relativa a la valoración de las existencias, sin que pueda la concursada exculparse de tan flagrante errónea valoración y atribuir la responsabilidad por este hecho al arquitecto municipal a quien encomendó la valoración de las existencias, pues en cualquier caso, sería la concursada responsable de tal informe, por asumirlo como propio, y en su virtud, actuar en consecuencia, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios que por tal hecho pudiera exigir 'Tarancón Industrial S.A.' al autor del informe.
- Tal inventario no recogía unos derechos de crédito que 'Tarancón Industrial S.A.' ostentaba frente a INCARLOPSA (en este caso por la cuantía adecuada, recogiendo un crédito de 543.269,46 euros, manifiestamente inferior al real) y frente al Ayuntamiento de Cuenca (o en su caso frente a los propietarios de los terrenos afectados, por ser este último derecho de crédito, indiscutido en cuanto a su existencia, si bien debatido en cuanto a la persona del deudor, tal y como se afirma al efecto en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2016 al resolver otro incidente concursal planteado, y que consta aportada como doc. nº 1 de la oposición a la calificación culpable del concurso presentada por D. Fulgencio , D. Justiniano , D. Paulino y Dª Carla ), créditos que figuran en los textos definitivos del inventario presentado por la Administración concursal nada menos que en las sumas de 1.856.601,04 euros y 1.310.720,84 euros respectivamente, créditos los cuales, pese a no constar contabilizados por 'Tarancón Industrial S.A.' (el primero, por el importe determinado por la Administración Concursal y el segundo, en modo alguno), y traer causa de periodos anteriores al nombramiento del actual Consejo de Administración, debieron constar reflejados en el inventario de bienes y derechos presentado por la concursada, al menos en términos aproximados a los informados por la Administración concursal en los textos definitivos. La ausencia de indicación de tales derechos de crédito por la concursada, dada la cuantía de los mismos, no evidencia sino una desidia en ejercicio de las funciones encomendadas a los administradores sociales, pues si la Administración Concursal pudo tener noticia de tales créditos con la documentación recabada, lo mismo puede considerarse respecto al órgano de administración de la concursada, todo ello al margen de quien sea responsable de esas causas, lo que exige una remisión al artículo 172 de la LC a lo que se hará referencia posteriormente.
En el supuesto ahora examinado se ha incurrido en una inexactitud grave en el inventario de bienes y derechos que acompaña a la solicitud de concurso y que merece la calificación de grave en atención al notorio importe de los derechos de crédito no incluidos en el inventario así como a la palmaria infravaloración de las existencias, lo que da lugar a una imagen irreal de la sociedad 'Tarancón Industrial S.A.' y de los activos de la misma, siendo esencial que dicha información sea veraz para que los acreedores tengan un conocimiento cabal y exacto de la situación patrimonial de la concursada, para afrontar las distintas propuestas que a lo largo de la tramitación del concurso pudieran plantearse a fin de conseguir la satisfacción de sus créditos. Las inexactitudes del inventario de bienes y derechos denunciada por la Administración Concursal a que se ha hecho referencia, no se tratan de meros defectos que apreciados en su conjunto no impidan obtener la información que el deudor debe facilitar (en cuyo caso quedarían excluidos del art. 164.2.2º L.C .), y que el legislador de esta manera pretende garantizar. Por el contrario, las citadas inexactitudes del inventario de bienes y derechos presentado por la concursada se consideran esenciales para conocer la verdadera situación patrimonial de la sociedad. El conjunto de tales datos permite, en definitiva, concluir que la inexactitud cometida por la concursada ha de ser tenida por ' grave ' para la formación de las masa activa del concurso, advirtiéndose por tanto la concurrencia de la causa alegada por la Administración Concursal, como fundamento de su pretensión de culpabilidad.
La Ley concursal no precisa exactamente quiénes pueden ser declaradas personas afectadas por la calificación, como concepto técnico jurídico, pero de los artículos 164.1 y 172.2.1 º y 172.3 se infiere que, tratándose de personas jurídicas, los únicos sujetos que pueden ser afectados por la calificación son sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, así como los que hubieren tenido esa condición en los dos años anteriores a la declaración del concurso, sin perjuicio de las consecuencias de la declaración de concurso culpable sobre la propia persona concursada, cuando proceda, en orden a su inhabilitación.
Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.
Ello en consonancia con lo establecido en el art. 225 TRLSC que prevé el deber de diligente administración (antes Art. 61 LSRL y art. 127 TRLSA ): 'desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario', imponiéndoles el deber de informarse sobre la marcha de la sociedad. Puede desconocerse algún asunto concreto, pero no un desconocimiento sustancial de la situación patrimonial de la sociedad como acontece en este caso.
En el supuesto examinado la Administración Concursal determina como personas afectadas por la calificación culpable a los integrantes del órgano de administración de la mercantil concursada en los dos años anteriores a la declaración del concurso: D. Fulgencio , D. Victorino , D. Justiniano , D. Paulino y Dª Carla .
Pese a lo cual esta Juzgadora estima que en este caso, que los integrantes del último órgano de administración de 'Tarancón Industrial S.A.' conforme a escritura de fecha 24/01/2013, esto es, D. Paulino (como presidente), D. Fulgencio (como Secretario) y D. Victorino y D. Justiniano (como vocales), han de declararse personas afectas por la calificación culpable, con exclusión de Dª Carla , pues ésta cesó como miembro del Consejo de Administración en esa fecha, 24/01/2013. Ello porque las conductas que han determinado la declaración del concurso culpable (se reitera, grave inexactitud en los documentos acompañados con la presntación de la solicitud de concurso), no se sitúan al tiempo del comienzo de la situación de insolvencia de la sociedad, ni tan siquiera al tiempo del nacimiento de los derechos de crédito pendientes de pago que la concursada no trasladó en el inventario de activo presentado, sino que de ubican al tiempo de la solicitud de declaración de concurso, esto es, principios del año 2014. Siendo ello así, tales hechos son imputables sin demasiado esfuerzo a las personas que integraban el órgano de administración de la sociedad al tiempo de la solicitud de declaración de concurso y a quienes incumbía la presentación de documentos a que alude el art. 6 de la L.C.: D . Fulgencio , D. Victorino , D. Justiniano y D. Paulino , quienes deben ser declarados como personas afectadas por la calificación.
'2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada.
En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.
3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados' .
La Administración Concursal en su informe interesa únicamente que se condene a las personas afectadas por la calificación a la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante el plazo de dos años; en cambio, ninguna petición de condena solicita en relación a la inhabilitación para representar a cualquier persona, ni tampoco en relación con la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores del concurso o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados. Tampoco lo hace el Ministerio Fiscal.
Ello nos lleva a plantear si cabe la posibilidad de incluir condenas
Respecto a la petición de inhabilitación (la cual, como se ha indicado, procede por imperativo legal, tanto para administrar bienes ajenos como para representar a cualquier persona), se impone en el presente supuesto a D. Fulgencio , D. Victorino , D. Justiniano y D. Paulino en el tiempo mínimo de 2 años de conformidad con lo solicitado por la Administración Concursal, y tomando en consideración los hechos que motivan la declaración culpable del concurso.
En cuanto a los efectos patrimoniales de orden público que, como antes se ha indicado, debe contener la sentencia de calificación culpable, procede acordar la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener las personas declaradas afectadas por la calificación como acreedores concursales o de la masa, sin que proceda indemnización de daños y perjuicios al no identificarse los mismos, ni la devolución de bienes y derechos al no concretarse ni justificarse por ende si su obtención fue indebida, como exige el art 172.2.3 LC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente las pretensiones deducidas por la Administración Concursal en su escrito de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 193/2014:
-Declaro CULPABLE el concurso de 'Tarancón Industrial S.A.'
-Declaro personas afectadas por tal declaración a D. Fulgencio , D. Victorino , D. Justiniano y D. Paulino .
-Absuelvo a Dª Carla de los pedimentos frente a ella formulados.
-Condeno a las personas afectadas por la calificación, D. Fulgencio , D. Victorino , D. Justiniano y D. Paulino , a la inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años desde la firmeza de la presente sentencia.
-Condeno a las personas afectadas por la calificación a la pérdida de los créditos que en su caso tengan reconocidos a su favor como acreedores del concurso o de la masa.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Expídanse mandamientos al Registro Mercantil y Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Fulgencio , D. Victorino , D. Justiniano y D. Paulino .
Notifíquese a las partes y hágaseles saber que contra la misma, por mor del art. 172.4 cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Lorena África Sánchez Casanova, Magistrada-Juez del Juzgado de Instancia e Instrucción 2 de los de Cuenca.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

