Última revisión
18/06/2020
Sentencia CIVIL Nº 10011/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cuenca, Sección 2, Rec 374/2016 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cuenca
Ponente: ROMERO SIEIRA, MARÍA DEL CONSUELO
Nº de sentencia: 10011/2020
Núm. Cendoj: 16078410022020100009
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:123
Núm. Roj: SJPII 123:2020
Encabezamiento
C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA
Equipo/usuario: VCS
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000374 /2016
ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. Virgilio, Jose María , CERRO ANEAR, SAT Nº 011CM , AGROHERAS SL , SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION SANTA RITA , SEGURIDAD SOCIAL , Carlos Alberto , Carlos Francisco , Torcuato , FORO VALDES GALERA SA , AEAT , Luis Francisco , Catalina , GLOBALCAJA GLOBALCAJA , ENDESA ENERGIA , ENDESA , FINCAS Y VIÑEDOS RENOVADOS SL , DIRECCION000 , Delia , Felipe , DIRECCION001 CB , Enma , Esmeralda , S.A.T. EL CONVENTUAL
Procurador/a Sr/a. , MARIA ANGELES POVES GALLARDO , , , MARIA ISABEL HERRAIZ FERNANDEZ , , MARIA JOSE MARTINEZ HERRAIZ , SUSANA MELERO DE LA OSA , , , , , RAQUEL CONVERSA NAVARRO , MARTA GONZALEZ ALVARO , SUSANA ALICIA CEVA PEREZ , SUSANA ALICIA CEVA PEREZ , MARIA JOSE MARTINEZ HERRAIZ , , , , MARIA ANGELES POVES GALLARDO , MARIA ANGELES POVES GALLARDO , MARIA ANGELES POVES GALLARDO ,
Abogado/a Sr/a. , , , , FLORENCIO ALMAGRO ARQUERO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , ABOGADO DEL ESTADO , JESUS SAIZ HERRAIZ , , , , , , , , , , , ,
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Cuenca, a 12 de marzo de 2020.
Vistos por mí, Consuelo Romero Sieira, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Cuenca (con competencia en materia mercantil), los presentes autos incidentales dimanantes del procedimiento concursal n° 374/2016/02, a instancia de FINCAS Y VIÑEDOS RENOVADOS S.L., contra el deudor SAT SANTA RITA y contra los acreedores Virgilio, DIRECCION001 C.B., SAT CERRO ANEAR, Jose María, Esmeralda, AGROHERAS S.L., Delia, STA EL CONVENTUAL, DIRECCION000 C.B. Y Enma, he dictado resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de FINCAS Y VIÑEDOS RENOVADOS S.L, se presentó demanda incidental ejercitando acción rescisoria y de reintegración a la masa contra la concursada y contra Virgilio, DIRECCION001 C.B., SAT CERRO ANEAR, Jose María, Esmeralda, AGROHERAS S.L., Delia, STA EL CONVENTUAL, DIRECCION000 C.B. Y Enma. Por la representación procesal de D. Carlos Francisco, D. Torcuato y FORO VALDES GALERA S.L. se ha adherido a dicha demanda. Por la administración concursal se presente escrito en el que ni se allana ni se opone a la pretensión deducida.
SEGUNDO.- Admitida a trámite por providencia, se dio traslado de la demanda para contestación, siendo contestada en tiempo y forma por Virgilio, DIRECCION001 C.B., Jose María, Esmeralda, DIRECCION002., C.B. Y Enma). Han sido declarados en rebeldía SAT CERRO ANEAR, STA EL CONVENTUAL, DIRECCION000 C.B.
TERCERO.- Con fecha 10.03.2020 tuvo lugar la celebración de vista, con el resultado que obra en soporte video gráfico, en la que la parte actora desistió de su demanda respecto de Delia. Tras haberse ratificado las partes en sus respectivos escritos, y habiéndose propuesto prueba documental, quedaron los autos pendientes de resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Administración Concursal, se presentó demanda incidental ejercitando acción rescisoria y reintegración a la masa activa solicitando se declare la ineficacia de los actos dispositivos realizados por la concursada a favor de Virgilio, DIRECCION001 C.B., SAT CERRO ANEAR, Jose María, Esmeralda, AGROHERAS S.L., STA EL CONVENTUAL, DIRECCION000 C.B. Y Enma, en concreto, los pagos efectuados en el año 2015 de la cosecha de la uva de la campaña 2012-2013, que manifiesta que han sido efectuados al propio Presidente de la SAT, sin justificar, o a empresas a las que pertenece o ha pertenecido como socio o familiares directos.
Funda la actora su demanda en el art. 71 de la Ley Concursal, al considerar que ha existido perjuicio patrimonial para la concursada, solicitando la condena de los demandados a la restitución de las prestaciones relacionadas.
Por la Administración Concursal se manifiesta que ciertamente se ha constatado la existencia de los pagos realizados con concepto 'uvas campaña 2013/2014' y que responde a movimientos por pagos de créditos vencidos y exigibles, como acto ordinario de la actividad profesional del deudor realizados en condiciones normales y que sólo , eventualmente, los pagos efectuados al Sr. Virgilio, las CB a las que forme parte así como al secretario y tesorera de la SAT podrían entenderse como disposiciones realizadas a título oneroso a favor de personas especialmente relacionadas con el concursado.
Por lo demandados personados, se oponen a la pretensión deducida de contrario alegando, en resumen, que los pagos se efectuaron dando cumplimiento a lo acordado por la Junta Rectora que acordó que sólo se pagaría a aquellos socios que metieran uvas en la campaña siguiente, es decir, la del 2013/2014, con el fin de no paralizar la actividad de la SAT concursada. Que la Junta rectora tiene facultades para tomar este tipo de acuerdos y que este hecho era público y notorio.
SEGUNDO.- En fundamento de la acción ejercitada por la actora se invoca por la parte demandante el art 71,el cual dispone lo siguiente:
Art. 71: '1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.'.
Añade el apartado 5 del art. 71 que: 'En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:
1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.'.
De la mera lectura del artículo 71 citado se deduce que el éxito de la acción rescisoria concursal exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La concurrencia de perjuicio patrimonial para la masa activa.
2) Que los actos perjudiciales se hayan realizado por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.
3) Que no se trate de actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, ni de actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados, ni garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.
Por otra parte, la ley favorece la prueba del perjuicio patrimonial mediante un sistema de presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario (para actos de disposición a título gratuito) y otras iuris tantum, que presumen el perjuicio mientras los demandados no acrediten su inexistencia (para actos de disposición a título oneroso), siendo el negocio jurídico examinado un contrato de dación en pago, y por tanto, de naturaleza onerosa.
Sobre el concepto de perjuicio patrimonial, el Tribunal Supremo en doctrina ha ido perfilando el concepto de perjui cio en el ámbito de las acciones de reinte gración concursal. La Sentencia del Alto Tribunal de 26.10.2012 establece que '... El art. 71. 1 LC Leg islación citadaLC art. 71.1 declara rescindibles los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que sean perjudiciales para la masa activa, al margen de si existió o no intención fraudulenta. El fundamento de la ineficacia se sitúa en el perjuicio que los actos o negocios realizados hasta dos años antes de la declaración del concurso originan a la masa activa, sin que sea necesaria la concurrencia del fraude. El art. 71. 1 LC Leg islación citadaLC art. 71.1 acude a un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puedo equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el art. 71. 1 LC Leg islación citadaLC art. 71.1 expresamente excluye cualquier elemento intencional, mes o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el art. 71.2 LC Legislación citadaLC art. 71.2 presume el perjui cio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par conditio creditorum, al pagar un crédit o que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso. El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrim onial del derecho de crédi to en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso. Aunque el perjui cio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjui cio para la masa activa con la alteración de la par conditio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrim onial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles. El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre, puede entenderse como un sacrificio patrim onial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC Leg islación citadaLC art. 76 ), y, además, debe carecer de justificación. La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC Leg islación citadaLC art. 71.2 presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización, en principio, la acreditación del perjui cio le corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC Legislación citadaLC art. 71.4), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjui cio previstas en el art. 71.3 LC Leg islación citadaLC art. 71.3 , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa ...'.
Por otro lado, la reciente STS 392/18, de 21 de junio examina cómo se proyecta esta doctrina sobre los actos de disposición objeto de rescisión consistentes en daciones en pago, en atención a las concretas circunstancias en que fueron realizadas. Dicha sentencia señala: 'En las sentencias 175/2014, de 9 de abril, y 715/2014, de 16 de diciembre, hemos entendido que «la dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que éste consiente recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio (una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria». Se trata de un negocio complejo, pues participa de las características del pago o cumplimiento de una obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos solutorios, extingue la primitiva obligación. De tal forma que lo que puede ser objeto de rescisión concursal es el acuerdo de dación en pago contenido en la escritura pública, materializado en la entrega de los derechos sobre las plazas de aparcamiento y la satisfacción convenida de los créditos del cesionario. Y la procedencia de la rescisión viene determinada por la acreditación de que este acuerdo era perjudicial para el patrimonio del deudor concursado, en la medida en que conllevaba un perjuicio patrimonial injustificado.
5.- Si nos ajustamos a la relación entre el valor de los derechos sobre las plazas de parking cedidos por OCASA y el importe de la deuda que esta tenía con Pardo Ortiz, Porfirio Mariano 000800753A SLNE, tal y como ha quedado acreditado en la instancia por la sentencia recurrida, no habría perjuicio, en cuanto que el valor de los derechos cedidos era inferior a la mitad del importe de los créditos extinguidos. Desde el punto de vista del acuerdo de transmisión de bienes o derechos que supone la dación en pago, el importe por el que se transmitían era el doble de su valor, razón por la cual no habría propiamente sacrificio patrimonial.
6.- Es únicamente desde el punto de vista de la satisfacción de los créditos que se extinguían con la dación, que podría existir alguna duda sobre el perjuicio, en atención al momento y las circunstancias en que se realizaron, de acuerdo con la jurisprudencia contenida en las sentencias 629/2012, de 26 de octubre , y 487/2013, de 10 de julio : «en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum» .
6.- Es únicamente desde el punto de vista de la satisfacción de los créditos que se extinguían con la dación, que podría existir alguna duda sobre el perjuicio, en atención al momento y las circunstancias en que se realizaron, de acuerdo con la jurisprudencia contenida en las sentencias 629/2012, de 26 de octubre , y 487/2013, de 10 de julio : «en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum» .
7.- La dación en pago se realizó para pagar unos créditos algunas semanas después de que la cedente, OCASA, hubiera realizado la comunicación del art. 5 bis LC , que conlleva la suspensión de las ejecuciones singulares, y algunos meses antes de que se hubiera declarado su concurso de acreedores. Ligado al hecho de que esta dación en pago no se realizó de forma aislada, sino que en ese periodo (primeros meses de 2013) OCASA cedió plazas garaje ubicadas en Getafe en pago de deudas contraídas con distintos acreedores por un importe global de 4.428.600 euros, y en todas ellas, según declara probado la Audiencia, el valor de las plazas era inferior al importe de los créditos. Las circunstancias temporales en que se realizaron las daciones en pago hubieran podido ser muy relevantes si el importe de los créditos hubiera sido equivalente o inferior al valor de los derechos cedidos y si hubieran concurrido circunstancias excepcionales respecto de la naturaleza del crédito o la condición de su acreedor, que hubieran determinado la naturaleza injustificada de la diferencia de trato, como fue el caso objeto de la sentencia 487/2013, de 10 de julio. Pero en nuestro caso la regla general ha sido que la cesión supuso que el acreedor cesionario recibió en pago de sus créditos unos derechos que valían menos de la mitad del importe de esos créditos. Y no se aprecian circunstancias excepcionales respecto de la naturaleza de los créditos o la condición del acreedor. Es más, consta que hubo un ofrecimiento por parte de la deudora a una generalidad de acreedores para realizar la dación en pago en estas condiciones, de modo que no se trató de una operación aislada, sino que estuvo acompañada de otras realizadas con otros acreedores y en similares condiciones, con las que se extinguieron deudas por importe de 4.428.600 euros. Bajo estas condiciones, es difícil apreciar la concurrencia del sacrificio patrimonial injustificado, que como ya apuntábamos no puede quedar reducido a que unos créditos hubieran sido pagados en detrimento de aquellos otros que no se beneficiaron de la cesión de pagos. 8.- Si bien la concurrencia del perjuicio debe juzgarse de acuerdo con las circunstancias concurrentes al tiempo de ser realizados los actos de disposición objeto de rescisión (las daciones de pago), en este caso en que el perjuicio se funda en la alteración de la par conditio creditorum, es muy ilustrativo advertir que los créditos sujetos al concurso sufrieron una quita del 50%, cuyo pago se fraccionó y demoró entre uno y cinco años. De tal forma que los acreedores que percibieron las cesiones recibieron en pago unos derechos de difícil comercialización cuyo valor era inferior a la mitad de sus créditos y los acreedores que se sometieron al concurso vieron reducidos sus créditos a un 50%, aunque fuera demorado su cobro cinco años. Estas circunstancias ponen en evidencia que cuando se realizaron las daciones en pago, pese a la proximidad de la declaración de concurso, por las condiciones en que se hicieron no conllevaban un perjuicio en cuanto que el sacrificio patrimonial que suponían no era injustificado. Fundamentalmente porque se extinguieron pasivos por el doble del valor de los derechos cedidos, con lo cual no existió un detrimento de la masa activa, y porque la novación sufrida por los créditos concursales afectados por el concurso les permitió cobrar sus créditos, más tarde, pero en similar proporción y en dinero. Todo ello sin que se aprecien circunstancias excepcionales en la naturaleza de los créditos o la condición del acreedor que permitan afirmar el carácter injustificado de la diferencia de trato entre los acreedores que vieron satisfecho parcialmente su crédito. Además, la cesión de unos derechos de difícil explotación en esos momentos ahorró a la concursada los gastos de mantenimiento'.
TERCERO.- Examinada la referida doctrina jurisprudencial, debemos verificar si los pagos de la uva de la campaña 2012/2013 han supuesto o no un perjuicio, en el sentido ya referido.
En primer lugar, debemos reseñar que la parte demandada ha acreditado convenientemente que la Junta rectora, a la que pertenecen algunos de los codemandados, acordó que el que depositara uva en la SAT concursada en la campaña 2013/2014, se respetaría la uva depositada y se cobraría con preferencia las campañas adeudadas. Dicha decisión puede ser adoptada por la Junta rectora, según estatutos de la SAT (doc. 1 de la contestación de la sociedad concursada), en concreto según su art. 13, puesto que ostenta las facultades de gobierno, representación y administración ordinaria, siendo dicha decisión propia de una administración ordinaria en atención al objeto social de la concursada. Es más, dichas decisiones fueron adoptadas en juntas celebradas en junio y agosto de 2013, junio y agosto de 2014, junio de 2015 y julio de 2016. Parte de tales Juntas, en concreto, las de junio de 2014, junio de 2015 fueron impugnadas dictándose sentencia en fecha 27.11.2017 en ICO 374/16/01 (doc. 4 de la contestación de la sociedad concursada) por la que se desestimaba íntegramente dicha pretensión, habiéndose entendido válidamente constituidas y habiéndose aprobado en las referidas Juntas las correspondientes cuentas anuales.
Dichos acuerdos tienen una base justificada, al pretenderse con ellos dar continuidad a la actividad de la concursada. Por lo tanto, tratándose de actos ordinarios de la actividad empresarial del deudor concursado, tal y como también recuerda el Administrador concursal, justificados en acuerdos correctamente adoptados por órgano competente para ello y basados en la necesaria continuidad de dicha actividad que se fundamenta en la aportación de la uva, no cabe apreciar perjuicio alguno, incluso cuando alguno de los que hubieran recibido el pago fueran parte integrante de la Junta rectora, por cuanto que resulta acreditado que dicha decisión se aplicó por igual tanto a los mismos como a terceros que decidieron realizar también nuevas portaciones, facilitando con ello la continuidad empresarial, tal y como se acredita con los tickets de pago (doc. 5 de la contestación de la sociedad concursada) y el hecho de que parte de los codemandados no tienen ninguna vinculación con los mismos.
Por todo ello, entendemos que no se produce el perjuicio exigido por la jurisprudencia para estimar la acción ejercitada por la actora.
CUARTO. - En cuanto a las costas, en aplicación del artículo 196.2 Ley Concur sal en relación con elLegislación citadaLC art. 196.2 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 394, dada la desestimación de la demanda, las costas deben imponerse a la parte actora y quienes se ha adherido a su demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar íntegramente la demanda promovida por FINCAS Y VIÑEDOS RENOVADOS S.L y a la que se adhiere D. Carlos Francisco, D. Torcuato y FORO VALDES GALERA S.L. contr a la concursada deudora SAT SANTA RITA y contra los acreedores Virgilio, DIRECCION001 C.B., SAT CERRO ANEAR, Jose María, Esmeralda, AGROHERAS S.L., STA EL CONVENTUAL, DIRECCION000 C.B. Y Enma. Se imponen a la parte actora las costas causadas en este incidente, en los términos previsto en el Fundamento de derecho 4º.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente sentencia de conformidad con el artícu lo 197.4 LCLegislación citadaLC art. 197.4 cabe recurso directo de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo.
