Última revisión
10/05/2018
Sentencia CIVIL Nº 10014/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cuenca, Sección 2, Rec 322/2008 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cuenca
Ponente: ROMERO SIEIRA, MARÍA DEL CONSUELO
Nº de sentencia: 10014/2018
Núm. Cendoj: 16078410022018100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2018:30
Núm. Roj: SJPII 30:2018
Encabezamiento
En Cuenca, a 5 de marzo de 2018.
Consuelo Romero Sieira, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2, con competencias en materia mercantil, de Cuenca y su Partido, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal nº
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de los trabajadores Ismael Y OTROS se presentó escrito formulando demanda de incidente concursal contra LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, Rodrigo . Admitida a trámite la demanda de la misma se dio traslado al demandado, verificándose dicha contestación.
SEGUNDO.- Ninguna de las partes ha interesado la celebración de vista, y no siendo preceptiva la misma, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-
En el presente incidente se impugna la aprobación de las cuentas presentada por el administrador concursal solicitando el reintegro de pago de créditos. Dicha impugnación, formulada por parte de los trabajadores de la entidad mercantil concursada, se funda en el hecho de que los demandantes son acreedores salariales de la mercantil concursada y disponen en total como crédito contra la masa salarial, reconocido en sentencia firme de fecha 4 de marzo de 2013. Manifiesta que acreedores salariales similares, pero de vencimiento posterior, han visto satisfechos íntegramente sus créditos. Sin embargo, los demandantes de un crédito total de 638.971,15 euros, sólo se han visto satisfechos por el FOGASA en la cantidad de 231.304,70 euros y en la cantidad de 114.820,39 euros, en virtud de transferencia efectuada por la administración concursal el fecha 22.11.2017. Considera que la solicitud de conclusión del concurso no cumple con los requisitos del art. 181 LC dado que no ha cumplido con el pago de los créditos salariales de los que son titulares en su integridad procediendo al pago de otros créditos salariales y considera que se han postergado sus créditos. Entiende que la rendición de cuentas no se ha efectuado pormenorizadamente, entendiendo que deben relacionarse los créditos contra la masa, devengados y abonados, importes y fechas de vencimiento. Considera que no se ha aplicado la regla del vencimiento, con contravención de lo previsto en los arts. 84.3 y 176 bis LC . Como consecuencia de todo lo anterior, los demandantes solicitan la restitución de lo indebidamente cobrado, interesando la restitución por parte de los acreedores que se hayan podido ver beneficiados de las cantidades percibidas y de la administración concursal de los pagos de su remuneración.
Por el administrador concursal se opone a la pretensión deducida de contrario manifestando, en resumen, que se ha ejercitado incorrectamente acción de oposición a la rendición de cuentas, debiendo haberse empleado por la parte demandante acción de calificación y pago de créditos contra la masa prevista en el art. 84.4 LC y que no consta pagos en favor de la administración concursal con posterioridad la sentencia firme de fecha 4 de marzo de 2013.
No se discute el hecho de que los créditos de los demandantes tengan la consideración de créditos contra la masa.
SEGUNDO.-
Ya hemos señalado que no se discute el hecho de que los créditos de los demandantes tengan la consideración de créditos contra la masa. Los créditos contra la masa (que como regla general lo son los nacidos de la actividad del concursado subsistente tras la declaración de concurso, aunque el legislador ha incluido en tal categoría, por razones de política legislativa, una casuística muchos más amplia - artículo 84.2 de la LC ) no se sujetan a las mismas reglas de reconocimiento y de pago que los concursales. No se someten al principio de la 'par conditio creditorum', pues han de satisfacerse, salvo en casos especiales, según sus fechas de respectivo vencimiento, tal como dispone el artículo 84.3 de la LC y además tienen previsto un cauce procesal específico, el cual permite a sus titulares poder exigir directamente su pago y hacerlos así efectivos (el señalado en el artículo 84 de la LC ). Es más, está legalmente contemplado el carácter prededucible de los créditos contra la masa (salvo con respecto a los beneficiados por privilegio especial), por lo que el legislador ha previsto que la administración concursal, bajo su responsabilidad, ha de efectuar las deducciones oportunas para poder cubrir su importe antes de proceder al pago de los créditos concursales. Por tanto, el reconocimiento (o falta de este) que se haga de los créditos contra la masa por la Administración Concursal puede ser impugnado vía el artículo 84 de la LC , que se cita a continuación:
'
Vemos que el artículo no entra en detalles en cuanto al plazo para realizar dicha impugnación. La jurisprudencia ha intentado integrar esta omisión del legislador. Por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 7 de marzo de 2014 establece lo siguiente: '
Por lo tanto, los demandantes podían haber recurrido a esta acción. No obstante, ello no significa que no puedan ejercitar la pretensión que deducen en su demandada incidental a través de la oposición al informe final y rendición de cuenta del AC.
En efecto, el art. 152. 2 y . 3 LC establecen que dentro del mes siguiente a la conclusión de la liquidación de la masa activa y, si estuviera en tramitación la sección sexta, dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia de calificación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe final justificativo de las operaciones realizadas y razonará inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bienes o derechos del concursado. No impedirá la conclusión que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.
También incluirá una completa rendición de cuentas, conforme a lo dispuesto en esta Ley. La administración concursal adjuntará dicho informe mediante comunicación telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento.
Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición a la conclusión del concurso, se le dará la tramitación del incidente concursal. En caso contrario, el juez dictará auto declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación'.
El art. 152 LC evidencia una voluntad de transparencia en el procedimiento de liquidación cuyo incumplimiento puede acarrear. Además la liquidación no sólo supone la realización de la masa activa del concurso, sino el pago a los acreedores que conforman la masa pasiva, de modo que es notoria la importancia de los informes trimestrales, así como del informe final, que entendemos que deben ser examinados en su conjunto.
La norma contiene dos clases de informes, el trimestral del art. 152.1 LC y el final justificativo de las operaciones realizadas una vez se concluye la liquidación, mencionado en el art. 152.2 LC . Para este último hay previsión expresa de impugnación por vía incidental en el art. 152.3 LC , aunque más bien para discutir la conclusión decidida por una Administración Concursal que la considere procedente por haber terminado la liquidación de bienes y derechos del concursado, incluso restando bienes legalmente inembargables, desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor real. Además es posible cuestionar por vía incidental la rendición final de cuentas a que alude el segundo párrafo del art. 152.2 LC , como se desprende del art. 181.2 y 3 LC .
No hay una previsión específica de impugnación de dicho informe y rendición de cuentas final para la declaración de preferencia de determinados créditos contra la masa.
Tal falta de previsión no significa, sin embargo, prohibición o imposibilidad de que se discuta. La razón es que las normas procesales generales que contiene la Ley Concursal contribuyen a la convicción opuesta, en tanto que el art. 192.1 LC dispone que '
Lo que prohíbe el art. 192.3 LC son los incidentes que tengan por objeto solicitar actos de administración o impugnarlos por razones de oportunidad. Pero no estamos ante un acto de esa naturaleza, sino ante la pretensión de los demandantes declaración de preferencia de sus créditos contra la masa y el reintegro a la masa activa de todos los pagos de acreedores que hubieran podido verse beneficiados por tal postergación. De hecho, se observan numerosas sentencias de audiencias provinciales en las que se examina esta cuestión vía oposición al informe y rendición de cuentas finales ( SAP de Barcelona (Sección 15ª) Sentencia núm. 327/2012 de 11 octubre , SAP de Valencia (Sección 9ª) Sentencia núm. 459/2011 de 28 noviembre ) Esta última resulta muy clarificadora al señalar que '
TERCERO.-
La cuestión planteada por los demandantes ha sido ya dilucidada por el Tribunal Supremo. Traemos aquí a colación la STS 1387/2017 - ECLI: ES:TS:2017:1387, de 6 de abril de 2017. A este respecto señala 'La sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones, posteriores a que fuera dictada la sentencia que ahora se recurre en casación, sobre cuándo debe operar el orden de prelación de créditos del art. 176 bis 2 LC . En concreto en la sentencia 306/2015, de 9 de junio, ratificada por otras posteriores (sentencias 310/2015, de 11 de junio; 305/2015, de 10 de junio; 152/2016, de 11 de marzo; 187/2016, de 18 de marzo). Debemos partir de esta doctrina jurisprudencial. La reforma introducida en la Ley Concursal por la Ley 38/2011, trasladó al art. 84.3 LC la previsión, antes contenida en el primer inciso del apartado 2 del art. 154 LC , relativa a que los créditos contra la masa deben pagarse a sus respectivos vencimientos. No obstante, ahora la norma permite que la administración concursal pueda «alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa». Y, a renglón seguido, el precepto añade que esta postergación no puede afectar a determinados créditos, entre los que se encuentran los de la Seguridad Social. Esta regulación se complementa con la contenida en el art. 176 bis.2 LC , para el caso en que aflore que la insuficiencia de la masa activa impide pagar todos los créditos contra la masa: «Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas». Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación: 1.º Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional. 2.º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago. 3.º Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional. 4.º Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso'.
En el presente caso, consta en las actuaciones escrito presentado por el AC en fecha 4 de febrero de 2016 por el cual ya pone de manifiesto que no se ha hecho efectivo estos créditos por insuficiencia de saldo, manifestando su intención de solicitar la conclusión del concurso'. Por lo tanto, desde dicha fecha ya no rige el principio de vencimiento al que se agarra, como único motivo, el demandante. Desde ese momento cabe la posibilidad de que AC altere el orden en el pago de los créditos contra la masa. Y en este sentido, con carácter previo a efectuar por el AC el pago a los ahora acreedores de la cantidad de 114.820,39 euros, ya puso de manifiesto, en escrito de 7 de julio de 2017, el devenir del concurso y la abultada litigiosidad laboral que ha salpicado al mismo, señalando que necesitaba estar a la finalización de todos los procedimientos pendientes con la concursada y de las resoluciones judiciales que debían dictarse, justificación que entendemos perfectamente lógica.
QUINTO.-
El art. 176. bis LC establece que 'una vez distribuida la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe justificativo que afirmará y razonará inexcusablemente que el concurso no será calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa. No impedirá la declaración de insuficiencia de masa activa que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal'.
En relación con dicho informe, se exige expresamente, cuando la causa de conclusión debatida sea la inexistencia de bienes y derechos, que se afirme y razone inexcusablemente en el mismo que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas, debiendo pronunciarse expresamente sobre dicha circunstancia las partes personadas que hagan uso del trámite de audiencia antedicho. La exigencia de este contenido específico se anuda a la razón de ser de esta causa, pues la posibilidad de obtención de un activo impide considerar que el procedimiento concursal carezca de toda finalidad o resultado útil, habiendo remarcado la doctrina que como lo que se exige es que no existan acciones viables se dará esta circunstancia tanto en el caso de que no existan acciones pendientes de ser ejercitadas (siempre teniendo presente que si hay acciones en trámite no puede darse esta causa) como en el caso de las que pudieren ejercitarse son inviables desde la óptica de la obtención de un provecho económico, es decir, de su éxito material.
Examinado el informe elaborado por la AC se observa que en el mismo se detalla de manera pormenorizada los avatares por los que discurre el presente procedimiento de concurso y, en especial, las diversas resoluciónes recaídas como consecuencia de los litigios laborales sucitados con la concursada así como las extinciones de las relaciones laborales, lo que lleva a cabo de forma profusa. Dicho informe razona pormenorizadamente que no existen bienes, algo ya avanzado en informes anteriores. Hace mención a la finalización de la fase común y el auto de plan de liquidación, con referencia al mantenimiento de la tienda de venta de productos cárnicos abierta al público. Asimismo señala cuáles han sido las actuaciones en la fase de liquidación, con la venta de la principal finca del activo. Reseña que la pieza de calificación ha finalizado con auto de calificación de fortuito. Por último, manifiesta que no acciones viables de reintegración ni responsabilidad. A la vista de dicho informe, esta juzgadora no puede sino calificarlo de adecuado a los fines prevenidos legalmente de informar al juez concursal de la concurrencia de la causa de la conclusión del concurso y de sus requisitos.
Respecto a la rendición de cuentas, el artículo 181.1 LC señala 'Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas'
Con independencia del trámite referido y en un aspecto que atañe a la concurrencia de todas las causas de conclusión del concurso, es preciso igualmente para acordar la conclusión la rendición de cuentas de la administración concursal que se prevé en el artículo 181 de la Ley Concursal , ya que la decisión sobre la misma es uno de los pronunciamientos que debe integrar la resolución judicial que se pronuncie sobre la conclusión del concurso. Dicha rendición debe informar del resultado y saldo final de las operaciones realizadas. Y las mismas deben relacionarse con los informes aportados a lo largo de la liquidación, que entendemos que deben complementar dicha rendición final. Se aporta, a tal efecto extracto de la cuenta corriente bancaria de la entidad mercantil en concurso. Los cargos que constan en la misma, en especial los relativos a cheque emitidos contar la cuenta, resultan explicados con el escrito de liquidación del librado. De hecho, copias de dichos cheques ya fueron aportados al procedimiento por escrito de la AC del 3 de abril de 2017. Por lo tanto, los consideramos suficientes para explicar el saldo final de las operaciones liquidatorias.
Por último, aportamos, a modo de conclusión final, la SAP Barcelona (Sección 15) 19.05.2011 (Sentencia 232/2011; Rollo 73/2011 ) 'parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas no tiene como objeto 'ajustar las cuentas a la administración concursal', esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso. Así, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 181.1.de la Ley Concursal , son dos los apartados que debe contener la Rendición de Cuentas solicitada, y a ellos se refiere la doctrina. En primer término, la parte justificativa, en la que se deberá presentar una memoria de la actividad que hubiera desarrollado la Administración Concursal en el Concurso, dando cuenta de todas las actuaciones relevantes desarrolladas. Y, en segundo, la parte numérica, en la que se informará del resultado y saldo final de las operaciones realizadas.
SEXTO.-
Por último, no podemos dejar de señalar que la actora pretende la restitución por parte de los acreedores que se hayan podido ver beneficiados de las cantidades percibidas. Sin embargo, no demanda a los mismos. No pueden ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, lo que en un supuesto similar al presente ya lo puso de manifiesto el Juzgado de lo Mercantil nº 2, Barcelona, 20 de diciembre de 2006, nº autos 609/2006 (Pte: Ribelles Arellano, José María) al señalar que 'la impugnante viene obligada a concretar qué acreedor ha resultado beneficiado, acreedor que, lógicamente, deberá figurar como demandado', sin que dicha concreción al realice la parte aquí demandante.
Por lo tanto, y por todo lo reseñado en los fundamentos jurídicos que anteceden, debe desestimarse la pretensión de la actora
SÉPTIMO.- Corresponde el abono de las costas procesales al demandado vencido en juicio ( art. 394 LEC ).
Vistos los artículos invocados y las demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimar íntegramente la pretensión formulada por los trabajadores Ismael Y OTROS, con su expresa condena en costas.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de veinte días.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
