Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 10017/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cuenca, Sección 2, Rec 184/2014 de 20 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cuenca
Ponente: ELIAS MONDEJA, ALFREDO
Nº de sentencia: 10017/2015
Núm. Cendoj: 16078410022015100013
Núm. Ecli: ES:JPII:2015:112
Núm. Roj: SJPII 112:2015
Encabezamiento
C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA
Fax: 969247125
S40000
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000184 /2014
ACREEDOR, DEMANDANTE, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR D/ña. BANKIA, COLECTIVO EUROPEO DE TRANSPORTES SL , BANCO DE SANTANDER, S.A. , BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. , BANKINTER SA , CAIXABANK SA , BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA , AEAT , TGSS T.G.S.S. , FOGASA FOGASA
Procurador/a Sr/a. MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO, MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO , SUSANA PEREZ LANZAR , MARIA JESUS PORRES MORAL , MARIA JESUS PORRES MORAL , MARIA JESUS PORRES MORAL , YOLANDA ARAQUE CUESTA , , ,
Abogado/a Sr/a. , GONZALO DOMINGUEZ RUIZ , , , , , , , ABOGADO DEL ESTADO ,
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Cuenca a 20 de marzo de 2015
Antecedentes
A este juzgado fue turnada demanda de impugnación del informe de la administración concursal presentada por la representación antes dicha solicitando tener por impugnado el informe de la administración concursal respecto del crédito no reconocido.
Admitida la impugnación y dado traslado a la administración concursal la misma por escrito de fecha 5 de marzo de 2015 vino a allanarse a lo solicitado.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.4.3 º y 194.4 de la LC quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Debe indicarse previo a entrar a resolver lo solicitado que, tras la reforma de la LC operada por Ley 38/2011, el art. 194.4 (aplicable por remisión efectuada por el 191.4.3º de la meritada LC) quedó redactado en los siguientes términos '4. Sólo se citará a las partes a vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y estos sean relevantes a juicio del Juez y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad... En otro caso el Juez dictará sentencia sin más trámites. Lo mismo hará cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos...'.', visto lo cual, y no habiéndose solicitado prueba por ninguna de las partes del incidente, en aplicación de lo dispuesto en el referido art. 194, quedaron los autos vistos para Sentencia.
La parte actora solicita se tenga por impugnado el informe de la administración concursal respecto del crédito no reconocido por la referida administración a lo que la administración se allana en su escrito de contestación a la demanda.
En relación al allanamiento de la administración decir que establece el artículo 21.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), que cuando el demandado se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado, salvo que el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiere renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en cuyo caso debe rechazarse, siguiendo el juicio adelante.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida entre otras en Sentencia de 19 noviembre 1990 , que el allanamiento, para poder ser considerado como tal, requiere el reconocimiento del derecho del actor y la aceptación de la pretensión formulada por éste, suponiendo en el demandado el abandono de la oposición o renuncia a su formulación, lo que obliga al juzgador a poner inmediato fin al juicio por sentencia -dictada por «mor» del principio dispositivo- en los términos del allanamiento, siempre que el mismo sea total y verse sobre cuestiones regidas por el derecho dispositivo.
En suma, el allanamiento supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y a la vez la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce; conformidad que debe ser inequívoca para que origine la inmediata terminación del proceso, constituyendo un acto de reconocimiento total de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda, poniendo así fin a la controversia y, con ello, al proceso mismo.
En principio, como se dijo, al haberse producido un allanamiento se debería proceder a la estimación de la pretensión de la parte actora, pero cabe recordar que el sistema de reconocimiento y clasificación de créditos establecido por el legislador concursal consiste en que en primer instancia se atribuye esa función a la Administración Concursal y en segunda instancia, en el trámite de resolución de los incidentes, al juez del concurso. Esto quiere decir, que una vez que se ha elaborado el informe por la Administración Concursal y se ha planteado el incidente, el posible allanamiento realizado por la Administración Concursal o la concursada pudiera no ser vinculante para el juez, ya que nos encontramos en la segunda instancia del sistema de reconocimiento y clasificación de créditos ideados por el legislador.
A esta interpretación, además deben unirse dos cuestiones que tenemos que reseñar: En primer lugar, es la administración concursal la que se ha allanado a la demanda en tanto que la concursada no ha efectuado manifestación alguna, y por ello no estamos ante un allanamiento total de las partes intervinientes. La consideración de la concursada y de la administración concursal como parte en todas las secciones del procedimiento y por ende en los incidentes de impugnación de la lista de acreedores es una exigencia del
artículo 184 de la LC que señala que en todas las secciones serán reconocidas como parte sin necesidad de comparecencia en forma el deudor y los administradores concursales. En segundo lugar, es necesario recordar que el resto de acreedores está directamente afectado por la resolución que se dicte, en la medida que la estimación de la pretensión implica una reducción del patrimonio disponible y en este punto es necesario recordar que es con el patrimonio del deudor con lo que se satisfacen sus créditos. Esto quiere decir que
Por otro lado, para que se proceda a la estimación de las pretensiones de la demandante es necesario que el allanamiento no se suponga un fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero , y en el presente caso podríamos entender que admitir el allanamiento exclusivamente producido por la administración sin entrar a valorar cuestión alguna podría suponer un claro perjuicio injustificado de terceros y en consecuencia vista el silencio de la concursada, procede tras examinar el fondo del asunto se constata que efectivamente los créditos reclamados se deben reconocer y encuadrar en la calificación que solicita la actora. (La administración concursal manifiesta que 'se produjo un solapamiento en las notificaciones', confirmando su intención de reconocer los créditos ahora solicitados en los textos definitivos).
El incidente de impugnación debe ser estimado y en consecuencia el crédito incluido en la forma que lo solicita la actora.
No existen motivos para efectruar un expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
QUE debo
Comuníquese a la Administración concursal que deberá introducir las modificaciones acordadas tanto en la lista de acreedores como en su exposición motivada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que pueda volver a suscitarse la cuestión en el recurso de apelación más próximo, siempre que las partes formulen protesta en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente de impugnación y al concursado, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo.
