Sentencia Civil Nº 1002/2...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 1002/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 259/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1002/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014101029


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002053

Recurso de Apelación 259/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Colmenar Viejo

Autos de Divorcio Contencioso 831/2012

APELANTE: Dña. Ángela

PROCURADORA: Dña. MARÍA ARÁNZAZU LÓPEZ OREJAS

APELADO: D. Eulalio

PROCURADOR: D. JAVIER NOGALES DÍAZ

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 831/2012 , ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colmenar Viejo, entre partes:

De una como apelante, doña Ángela , representada por la Procuradora doña María Aránzazu López Orejas.

De otra, como apelado, don Eulalio , representado por el Procurador don Javier Nogales Díaz.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colmenar Viejo, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo en lo pertinente la demanda de divorcio formulada por doña María Ángela contra don Eulalio debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por la actora y el demandado por concurrir la causa de divorcio citada en el Fundamento de Derecho Primero, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento y en particular los siguientes:

Quedan revocados los consentimientos y poderes otorgados entre ambos cónyuges, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos de un cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Se atribuye la guarda y custodia de los hijos comunes a la madre siendo la Patria Potestad compartida.

Para el progenitor no custodio se establece el siguiente régimen de visita, comunicaciones y estancias que regirá en defecto de acuerdo entre las partes:

a)Semana: Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes que llevará a los menores nuevamente al colegio, así como los miércoles de todas las semanas desde la salida del colegio hasta el jueves que los llevará nuevamente al colegio. Ambos progenitores facilitarán la comunicación telefónica de los menores con el progenitor que no se encuentre con ellos.

En el supuesto de 'puentes vacacionales' entendiendo por tales la existencia de un día no lectivo o no festivo unido al fin de semana, el progenitor que tuviera en compañía a los menores extenderá el régimen de visitas hasta la finalización del mismo.

b)Mitad de periodos vacacionales de Semana Santa, Navidad y Verano.

Vacaciones de Semana Santa: Se divide en dos períodos, el primero va desde el primer día de vacaciones escolares a las 10:00 horas, hasta el denominado Miércoles Santo a las 20:00 horas, y el segundo desde el citado Miércoles hasta las 20:00 horas hasta el día anterior al inicio de las clases escolares a las 20:00 horas. Corresponde a la madre elegir en los años impares y en los pares al padre. Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio materno.

Vacaciones de Verano: Mitad de vacaciones escolares de verano que se dividirán por quincenas alternas comenzando el primer día no lectivo a las 10:00 horas y terminando a las 20:00 horas del día anterior al comienzo de las clases escolares. Cada progenitor estará con sus hijos una quincena en el mes de julio y otra en el de agosto eligiendo la madre en los años impares y el padre en los pares. Los días no lectivos del mes de junio se unirán a la primera quincena de julio y los días no lectivos del mes de septiembre se unirán a la última quincena de agosto. Salvo que los progenitores estipulen otra cosa, las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio materno.

Vacaciones de Navidad: Se dividen en dos periodos el primero que va desde el primer día de vacaciones escolares a las 10:00 horas hasta el 30 de Diciembre a las 20:00 horas, y el segundo desde el citado día hasta el día hasta las 20:00 horas del día anterior al inicio de las clases escolares. Corresponde a la madre elegir en los años impares y en los pares al padre.

La elección del periodo vacacional deberá ser notificada de forma fehaciente por el progenitor que le corresponda elegir al otro progenitor, al menos con un mes de antelación.

Los periodos de disfrute vacacional de Verano, Navidad y Semana Santa, suspenderán el derecho de visitas semanal ordinario establecido, debiendo el progenitor que la tenga consigo facilitar la comunicación telefónica de los menores con el otro progenitor.

El día de Reyes y cumpleaños de los menores por su especial significación, el progenitor que no se encuentre con ellos podrá tenerlos en su compañía durante tres horas, restituyéndola al domicilio del otro progenitor. Cada progenitor pasará el día del Padre o de la Madre y sus respectivos cumpleaños con sus hijos aunque no les corresponda por periodo de visitas.

En todo momento los progenitores se informarán respectivamente y con carácter previo del lugar donde se encuentren los menores, así como cualquier enfermedad, contingencia o situación excepcional en la vida de sus hijos. A tal efecto deberán intercambiarse una dirección de correo electrónico.

c)El padre pasará a la madre en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos la cantidad de 300 euros mensuales, suma que se entregará por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año, en la cuenta corriente o libreta de ahorro que a tal efecto señale la madre. Dicha cantidad será actualizada conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya cada año.

El padre además sufragará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de sus hijos, tales como viajes escolares, operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, ortodoncias, etc... no cubiertos por la Seguridad Social o seguros privados, siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados y admitidos por el padre, o en su defecto autorizados judicialmente, en caso de discrepancia entre los padres.

No ha lugar a atribuir el domicilio que fue familiar a ninguno de los progenitores, pudiendo ambos retirar sus enseres de uso personal y laboral. Se atribuye el uso del ajuar familiar a los menores y por extensión a la madre en cuya compañía quedan.

No procede hacer expresa imposición de costas procesales.

Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil del lugar donde esté inscrito el matrimonio.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Apelación, el cual se deberá formularse ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución, previo ingreso en la cuenta de consignaciones y depósitos de cincuenta euros en concepto de depósito en aplicación de lo supuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L01/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Expídase y únase certificado de esta sentencia a las actuaciones, llevando el original al Libro de Sentencias.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

En fecha 9 de septiembre de 2013 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es de siguiente tenor literal:

PARTE DISPOSITIVA: Se rectifica la Sentencia de fecha 78/2013 solicitada por el/a Procurador/a María Soledad García Galán, en nombre y representación de Ángela , en el sentido de que en el punto 3 del fallo se añade la expresión 'por cada hijo' a continuación del término 'mensuales'.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio del que proceda contra la sentencia a que se refiere la solicitud de rectificación.

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo, Doña Cristina Villa Cuesta, Magistrado Juez de este Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Colmenar Viejo , de lo que doy fe.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal doña Ángela exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada don Eulalio escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de noviembre del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Ángela , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 21 de junio de 2013 , y el Auto de aclaración de 9 de septiembre de 2013 , que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, atribuye la custodia de los dos hijos menores a la madre, la patria potestad compartida, un régimen de visitas y estancias de los menores con el padre, no hace atribución del uso de la vivienda que fue familiar, una pensión de alimentos para los dos hijos de 600 € mensuales 300 € por cada hijo, sin imposición de las costas procesales

Se solicita en primer lugar la nulidad de las actuaciones, por no haberse suspendido el plazo para dictar sentencia, por la denuncia penal de la parte recurrente contra el documento nº 6 presentado por el demandado en el acto de la vista, y con carácter subsidiario si no se acordará la nulidad interesada, se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba en relación con la atribución del uso de la vivienda familiar; segundo, error en la valoración de la prueba en la pensión de alimentos establecida. Solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva sentencia que declare la nulidad de todo lo actuado con efectos retroactivos, desde la providencia de 20 de junio de 2013, y subsidiariamente que se modifique la sentencia acordando adjudicar el uso de la vivienda familiar sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Colmenar Viejo, a los dos hijos menores y a la madre, y una pensión de alimentos a favor de los hijos menores de 500 € por hijo, en total 1.000 €, sin hacer expresa mención de las costas habida cuenta la especial naturaleza del procedimiento.

Conferido traslado a la contraparte, se opone a la nulidad de actuaciones interesada previamente solicita la inadmisión del recurso, y en su caso se opone al mismo, y solicita se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia dictada en primera instancia con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones.

Por la parte recurrente se solicita la nulidad de actuaciones, por escrito de 6 de junio de 2013, porque encontrándose el procedimiento pendiente de dictar sentencia, la misma parte interpuso una denuncia penal, por la falsedad del documento nº 6 aportado en el acto de la vista por la parte demandada, considerando que la decisión que se adopte es decisiva en el procedimiento civil ( art. 40.2.2 de la LEC ), y con vulneración del art. 24 de la CE en relación con el artículo 120.3 de la CE .

El Juzgado de instancia tras el escrito de oposición de la contraparte a la nulidad interesada, dictó resolución (Providencia) de fecha 20 de junio de 2013, acordando no haber lugar a lo interesado.(folio 426), dictando sentencia el 21 de junio de 2013 . Recurrida en reposición fue resuelto por Auto de 8 de noviembre de 2013, contra el que no cabe interponer recurso.

La solicitud de nulidad de actuaciones formulada no reúne los requisitos del artículo 241 de la LOPJ , sin que su denegación a la suspensión interesada haya causado ninguna indefensión a las partes; y además, hay que significar respecto de la denuncia penal que dio lugar a las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 10657/2013, que, por Auto de 22 de enero de 2014, se decretó el sobreseimiento provisional procediéndose al archivo de las actuaciones, como consta en el presente rollo, por lo que no procede entrar en el fondo del motivo alegado para la nulidad de actuaciones, desestimando la solicitud de nulidad de actuaciones interesada.

TERCERO.- Atribución del uso de la vivienda familiar.

El artículo 96 del Código Civil , modificado por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio , dispone:

'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.

Es evidente que el uso de la vivienda familiar, a falta de otro acuerdo entre los progenitores se atribuye a los hijos menores no a ninguno de los cónyuges, con la actual redacción del Código Civil, no permite otra interpretación ni tampoco entender que se puede hacer una atribución del uso para el menor con carácter temporal.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de la STS 236/2011, de 14 abril , unificó la doctrina en la atribución del uso de la vivienda familiar, y la Sala ha venido manteniendo la que se reproduce a continuación:

"'El art. 96 CC establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras.

Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio.

El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( art. 142 CC ); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art 233-20.1 CCCat ). La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien.[...] Esta era ya la doctrina de esta Sala en sentencias de 9 mayo 2007 , 22 octubre y 3 diciembre 2008 , entre otras, en las que se mantiene el uso de la vivienda, a pesar de la división y se impone incluso a los terceros adjudicatarios'. Y se había recogido en ' la sentencia de 1 de abril de 2011 , que aunque referida a la atribución del uso al hijo de una pareja no casada, es plenamente aplicable a este supuesto'.

En la STS de 16 de junio de 2014 , se acuerda como doctrina jurisprudencial"' la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 del CC '", recogiendo algunas de las excepciones a la atribución del uso de la vivienda familiar a los menores introducida por la Sala

En el presente supuesto resultan acreditados los siguientes hechos.

1º El matrimonio tiene dos hijos menores de edad, Juan Ignacio , nacido el NUM001 -2010, y Francisca , el NUM001 -2012, de 3 y 1 años respectivamente en la actualidad.

2º Con la crisis matrimonial la madre y los menores dejaron la vivienda familiar sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Colmenar Viejo, propiedad del abuelo paterno, trasladándose al domicilio de los abuelos maternos sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 NUM003 , de la misma localidad.

3º El padre dejó la vivienda familiar al haber sido requerido por el titular de la misma para que se le restituyera el uso, ocupando otra vivienda.

4º El Auto de Medidas Provisionales de 26 de febrero de 2013, otorgó el uso de la vivienda que tenía el carácter de familiar, a los menores y a la madre.

5º En el poder general otorgado para pleitos, de 5 de diciembre de 2012, figura como domicilio de la apelante el de la c/ DIRECCION002 nº NUM004 de Colmenar Viejo.

6º Consta Acta de requerimiento de fecha 13 de marzo de 2013, a petición de la apelante al hacerse cargo de las llaves del domicilio y estando desocupada, haciendo constar el estado de la vivienda.

7º La madre tiene una vivienda de su propiedad en la misma localidad, sita en c/ DIRECCION001 nº NUM005 , de Colmenar Viejo, que tiene arrendada (folios 368-371) por una renta mensual de 600 €.

8º En la denuncia de la madre al padre obrante al folio 389, de fecha 16-4-2013, y en la de 18 y 19 de mayo (folio 393-394 y 395-396), figura como domicilio de la madre la vivienda familiar. En las nóminas del año 2013 de la Sra. Ángela figura como domicilio el de sus padres (356 y ss).

9º En la solicitud de Tarjeta Sanitaria de los menores, de 22-3-2013 se hace constar por el padre el domicilio de C/ DIRECCION003 nº NUM006 , folio 399.

10º Los testigos de la parte demanda en el acto de la vista manifiestan que acuden a menudo al edificio por tener otros familiares, y en la vivienda no se oyen ruidos ni personas hablar, y que creen que allí no vive nadie.

Se discute por las partes si la madre ha ocupado o no la vivienda después de que se le concediera su uso, la Juez en la sentencia pone de manifiesto que tiene serias dudas de su ocupación, hecho que unido a que la madre tiene su propia vivienda privativa, y no querer causar perjuicios a terceros, al propietario de la vivienda familiar, no le atribuye el uso del domicilio, medida que recurre la demandante, sosteniendo que no ha abandonado la vivienda y que desea residir en ella. Esta Sala valorada toda la prueba obrante en las actuaciones, considera que no procede hacer atribución del uso de la que fue vivienda familiar a los menores y a la madre, al no haber quedado acreditado que los menores y la madre hayan ocupado la vivienda, después de que se les concedió su uso en el Auto de Medidas Provisionales, limitándose la madre a manifestar que su deseo es ocuparla, sin acreditar, y fácil le hubiera sido que, realmente la ha ocupado y la disfruta con sus hijos menores, y ello porque se encuentran ampliamente cubiertas las necesidades de vivienda de los menores en la misma localidad, bien en el domicilio de la propia madre o en el de los abuelos maternos, al que se marchó voluntariamente la madre con los hijos menores, preferencia de la madre que seguramente obedece a que lo considera más conveniente para los menores, sin que se deba permitir que continúe teniendo el carácter de vivienda familiar, cuando habiendo podido hacer uso de ella, no se ha hecho voluntariamente por la madre; además, siendo la propiedad de la vivienda familiar de una tercera persona, ajena al procedimiento, lo que sin duda también implica que por otros procedimiento pudiera perderse el uso de la vivienda, procede conformar la resolución adoptada en primera instancia.

En consecuencia el motivo del recurso debe decaer.

CUARTO.- Pensión de alimentos de los hijos menores.

Se discute por las partes la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos menores, que debe de abonar el padre; en la demanda la madre solicitaba una pensión alimenticia de 600 € mensuales por niño, y en el recurso de apelación 500 € mensuales para cada menor; el padre en la contestación a la demanda interesaba la cuantía de 500 € mensuales por hijo que deberá de abonar la madre, ya que el padre solicitaba la custodia de los menores; el Ministerio Fiscal solicitó en la vista que se elevaran a definitivas las medidas provisionales, la Sentencia fija la pensión alimenticia de 300 € por hijo, actualizable anualmente al 1 de enero de cada año, y el 50% de los gastos extraordinarios.

En el recurso la madre insiste en los gastos de los menores, en las posibilidades económicas del padre, ingresos y patrimonio, y en los ingresos de la madre.

Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 ,"'.... La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . Tal obligación por modo inmediato del hecho de la generación es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, Art. 154.1 del CC ......'. La Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, declara que el 'favor filii' debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental. Por tanto la obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo.

Para determinar la contribución a los alimentos del padre, progenitor que no convive con los hijos se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos de cada uno de los padres, y las necesidades de la menor, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da no solo por sus ingresos, sino también, y esto es importante por la posibilidad real de obtenerlos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de su hijo ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1, teniendo en cuenta también la contribución de quien ejerce la custodia y la atribución del uso de la vivienda familiar, habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 .

Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .

Para poder aplicar la anterior doctrina al presente procedimiento, hay que poner de manifiesto los siguientes hechos acreditados y relevantes para resolver el motivo del recurso:

1º La madre es propietaria de un Centro de Educación Infantil, Arco Iris, en Colmenar Viejo, al 50% con su hermana, que ambas gestionan, y reconoce unos ingresos de 905 € mensuales, aunque en los años 2010 y 2011, fueron más elevados de 1.179 €. Percibe la renta de su vivienda por un importe de 600 € y tiene un préstamo 0075 0351 0474712190 que abona por un importe de 1.179 € (folio 30), lo que coincide con las retribuciones e ingresos reconocidos en las declaraciones del IRPF de 2010 y 2011, en que se hace constar unos rendimientos del trabajo de 27.924,46 €, totales de 29.457 € y netos de 28.180,10 €. La empresa que gestiona la Escuela, es Rico y Camacho S.L., en las cuentas del ejercicio 2011, reconocen un total activo de 134.543, 84 y un saldo final del ejercicio de 16.119,34 €. En el año 2013 se han reducido sus ingresos en nomina, a cantidades como 443.35 o 774,87 habiéndose elevado el concepto de descuento IT, sin que se acredite el motivo del descenso (folios 356 y ss.); además hay que tener en cuenta, como ya hemos puesto d manifiesto en el anterior fundamento, que no se hace atribución del uso de la vivienda que fue familiar a los menores y a la madre.

2º El padre es dependiente y mecánico en una tienda de motos propiedad de su familia, percibe la cantidad de 900 € al mes, según las nóminas de 2012 y 2013; se aportan las declaraciones de la renta de los años 2009, 2010, y 2011, en este último figuran unas retribuciones dinerarias de 5.830, 02 €, y 3.255,69 € de rendimientos de capital mobiliario; en la declaración de la renta de las personas físicas del año 2012, figuran unas retribuciones dinerarias de 10.800 € y del capital mobiliario de 1.884,45 €, figurando de alta en su vida laboral durante 13 años11 meses y un día; consta dado de alta en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomo con fecha 1-4-1999, en mantenimiento y reparación de vehículos; no figura inscrito como empresario; obra en autos documentación de los movimientos de su tarjeta y extractos de su cuenta bancaria.

No se acreditan los gastos de los menores, ni se hace atribución del uso de la vivienda que fue familiar.

Valoradas todas las circunstancias anteriormente expuestas, se considera que debe de mantenerse la pensión de alimentos acordada en la sentencia de 300 € mensuales, considerando que no ha existido ningún error ni en la valoración de la prueba, con los hechos que existían al tiempo que se dicta la sentencia, y que esta Sala ha podido valorar, tanto la documental como los interrogatorios de las partes con el visionado del juicio, además se considera que esta cantidad es respetuosa con el principio de proporcionalidad exigido en la normativa legal y adecuado a las circunstancias que han resultado acreditadas.

En consecuencia el motivo del recurso debe de ser desestimado.

QUINTO.- Costas.

No procede imponer las costas de esta alzada en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, a la jurisprudencia recaída en supuestos análogos y a la posibilidad abierta a ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

No dando lugar a la nulidad interesada, y desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Ángela , contra la Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2013 , aclarada por Auto de 9 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colmenar Viejo, Madrid , en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 831/13 entre dicha litigante y don Romulo , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

No se realiza condena en las costas procesales causadas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0259 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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