Sentencia CIVIL Nº 1002/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1002/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1762/2018 de 21 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1002/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100976

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1389

Núm. Roj: SAP J 1389:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1002

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Elena Arias-Salgado Robsy

Dª María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Octubre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 313 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1762 del año 2018,a instancia de D. Baldomero,representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén, y defendido por el Letrado D. David Alfaya Massó; contra WIZINK BANK, S.A.,representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Joaquín María Jañez Ramos, y defendido por el Letrado D. María José Cosmea Rodríguez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 26 de Junio de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D Mario carrasco Mallén, en nombre y representación de D Baldomero, contra WIZIN BANK SA, en el ejercicio de acción de nulidad,declarando:

1 º- la nulidad de las condiciones generales incluidas en el anexo del Reglamento que regulan los intereses y comisiones, así como los gastos no expresamente pactados ya que no superan el control de transparencia, con lo que no deben tenerse por puestas ya que no se han incorporado válidamente al contrato.

2º se condena a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la clausula nula por importe de 4.726,99 euros, más todos los pagos posteriores hasta la sentencia. Cantidad que deberá de verificarse en ejecución de sentencia si se ha hecho efectiva en vez de mediante el pago a través de una condonación de deuda.

3º con condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Wizink Bank, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Baldomero remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Octubre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual estimando la demanda interpuesta ejercitando acción de nulidad, declara la nulidad de las condiciones generales incluidas en el anexo del Reglamento que regulan los intereses y comisiones, así como los gastos no expresamente pactados ya que no superan el control de transparencia, con lo que no deben tenerse por puestas ya que no se han incorporado válidamente al contrato y condena a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por las cláusula nula por importe de 4.726,99 euros, más todos los pagos posteriores hasta la Sentencia y con condena en costas a la cantidad demandada, por la representación procesal de ésta se interpone recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, en síntesis, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación y vicio de incongruencia en la sentencia, de la falta de superación de los controles de incorporación y de transparencia de la cláusula de intereses moratorios y del resto de comisiones y gastos, por entender la recurrente que dichos controles no eran de aplicación a un elemento esencial del contrato, como es el precio y que los mismos se habían superado, de ser de aplicación, que el interés remuneratorio aplicado no tiene la condición de usuario, en cuanto que la Ley de Represión de la usura exige que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y que respecto a la acción de nulidad dado el tiempo transcurrido entre la fecha de suscripción del contrato de tarjeta y la fecha en que se presenta la demanda, estaríamos ante un supuesto ejercicio desleal y abusivo de derecho, interesando en definitiva la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra desestimando la demanda.

Pues bien, el recurso promovido ya se anticipa que no deberá prosperar, pues revisadas las actuaciones no se aprecia el error en la valoración de la prueba que en definitiva es lo que se alega, en cuanto en la fundamentación de la sentencia se realiza una valoración motivada, detallada y ajustada a las reglas de la sana crítica.

Respecto a la falta de motivación de la sentencia invocada, procede recordar que, como se refiere en la sentencia del T.S. 604/2014, de 30 de septiembre, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la C.E., señalando la sentencia del T.S. 24/2010 de 1 de febrero, que recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en sentencias 160/2009, de 29 de Junio, 94/2007, de 7 de mayo, 314/2005,d 12 de diciembre, que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizado por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales, y se indica que el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas que las partes pueden tener en la cuestión que se decide, o lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadoras de la decisión, admitiéndose la validez constitucional de la motivación, aunque sea escueta como en este caso, lo decisivo es que sea suficiente para cubrir la esencial finalidad que persigue: que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, y en el presente caso, en aplicación de dicha doctrina, en efecto el Juzgador de instancia expresa los motivos de su convicción, considerando que las cláusulas de intereses, comisiones y gastos no expresamente pactados, incluidas en el contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes litigantes, son nulas y deben desaparecer con efectos restitutorios de las cantidades abonadas en dichos conceptos, en cuanto no existe prueba de una negociación individualizada de los intereses y comisiones, siendo elementos definitorios de la obligación de pago, entendiendo el Juzgador que las cantidades dispuestas a través de la tarjeta devengarán el interés de demora, siendo por tanto la sentencia de instancia totalmente congruente, conforme con lo dispuesto en el artículo 218 de la L.E.C., existiendo una correlación entre lo pretendido por las partes y lo resuelto en dicha resolución sobre la nulidad de las condiciones de contratación y la devolución de las cantidades abonadas indebidamente cobradas por la cláusula nula, debiendo de tenerse en cuenta al respecto que si bien los intereses remuneratorios se refieren al objeto principal del contrato y cumplen una función definitoria o descriptiva esencial, ello no los excluye del control de transparencia de las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato si no están redactadas de manera clara y comprensible como sucede en el caso que nos ocupa, y por tanto dicha motivo debe ser rechazado dado que en modo alguno incurre en incongruencia la sentencia al haberse limitado a estimar la pretensión principal contenida en la demanda, por no superar la referida cláusula el control de transparencia, esto es acción de nulidad de los intereses remuneratorios por abusividad y falta de transparencia y es a dicha falta de transparencia del interés remuneratorio establecido en el contrato a la que hace alusión la sentencia, no pudiendo dejar de tenerse en cuenta al respecto que en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, si bien el interés remuneratorio no puede ser objeto de control de contenido o abusividad, ha de superar el control de incorporación y de transparencia, siendo dichos parámetros apreciables de oficio por el Juzgador, si bien en este caso son alegados por la parte actora.

En efecto, si bien la determinación del precio del dinero o interés no puede ser objeto de control de abusividad a tenor de lo establecido en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, es necesario que dicha estipulación esté claramente determinada en el contrato y sea perfectamente conocida por el consumidor, en este caso no ha sido objeto de discusión la condición de consumidor del demandante, es decir estén redactadas de manera clara y comprensible; dicho interés al ser uno de los elementos esenciales del contrato de préstamo, el precio a abonar por el dinero recibido, no puede ser objeto del control de abusividad conforme a lo establecido en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 CEE, que dispone que: 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.'

En este sentido, y en palabras del Tribunal Supremo, sentencias de 25 de noviembre de 2015, de 22 de abril y 8 de septiembre de mismo año, 'la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.'

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato predispuesto con condiciones generales de contratación al que el demandante se limitó a adherirse, por lo que la tesis de que se trata de condiciones pactadas, requiere la oportuna prueba de cargo, conforme al artículo 82 de TRLGDCU. Pero es que además atendida la forma de comercialización de este contrato de tarjeta, no sabemos con quien se negociaría de aceptarse la tesis de la parte apelante, que refiere que un comercial le facilita información, sin negar las circunstancias de la misma alegadas por el actor, casillas para cumplimentar con los datos del solicitante de la tarjeta y condiciones impresas en letra bastante reducida y de muy difícil lectura, que es lo que constituye al Reglamento de la tarjeta, y por tanto no es de recibo la alegación de contratación sobre el tipo de interés. Se dan en este caso los requisitos de contractualidad, predisposición,imposición y generalidad que caracterizan a la contratación bajo condiciones generales de contratación, y cosa distinta será que por referirse este a un elemento esencial del contrato y en concreto al precio del mismo, no sea exigible otra cosa que su redacción clara y sencilla y comprensión gramatical, conforme al citado artículo 4.2 de la Directiva 93/13, y en este caso en efecto, la referida cláusula se halla inserta en el condicionado del contrato, en el reverso,en un Anexo, entre una abrumadora cantidad de datos, entre los que queda enmascarada y en letra tan pequeña que es difícil de identificar por el consumidor, no superando, conforme concluye el Juzgador de instancia el control de incorporación y de transparencia, y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Tercero.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara lapérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 26 de Junio de 2018, en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 313 del año 2018, debemos confirmar íntegramente dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante y, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir,

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1762 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.