Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1002/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 808/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 1002/2019
Núm. Cendoj: 48020370042019100975
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2127
Núm. Roj: SAP BI 2127/2019
Resumen:
PRIMERO.- Antecedentes a considerar:
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-16/002458
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2016/0002458
Recurso apelación modificación medidas definitivas LEC 2000 / Bhbt.n.al.ap.2L 808/2019 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
- UPAD / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Modificación medidas definitivas 286/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Irene
Procurador/a/ Prokuradorea:SANDRA PEREZ ALBA
Abogado/a / Abokatua: JAVIER AZPITARTE PEÑA
Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL y Gervasio
Procurador/a / Prokuradorea: ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL
Abogado/a/ Abokatua: MARIA ANGELES MINGUITO FERREIRO
S E N T E N C I A N.º 1002/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas
286/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 - UPAD, a instancia de Dª.
Irene , apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª SANDRA PEREZ ALBA y defendida
por el letrado D. JAVIER AZPITARTE PEÑA, contra D. Gervasio , apelado - demandado, representado
por el procurador D. ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y defendido por la letrada D.ª MARIA ANGELES
MINGUITO FERREIRO y con la intervención del MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de enero de 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Dña Virginia Tejada Fernández, en nombre y representación de Dña. Irene frente a D. Gervasio , en la que se interesa la prórroga de la atribución del uso de la vivienda familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de la CAPV , al estimar la excepción de caducidad de la acción ejercitada, imponiendo el pago de las costas procesales a la demandante.'
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 331/19 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes a considerar: 1.- Dña. Irene instó demanda de modificación de medidas definitivas, acordadas en proceso de divorcio contencioso, que finalizó por sentencia de 20 de junio de 2017 , -parcialmente revocatoria únicamente en materia de pensiones alimenticias por la Sentencia de esta Audicencia Provincail de Bizkaia de 26 de diciembre de 2017 -, que atribuyó a la Sra. Irene el uso de la vivienda y ajuar familiar por plazo de un año desde la fecha de dicha sentencia, en virtud el art. 12.5 de la Ley 7/2015, de 30 de junio , de relaciones familiares en supuestos de separación y ruptura de los progenitores del País Vasco, frente a D. Gervasio .
La pretensión de la meritada demanda consiste en la prórroga del uso de la vivienda que fuera domicilio conyugal, por un nuevo periodo temporal de un año, al continuar dándose las mismas condiciones objetivas tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio, presentando evidentes dificultades para el acceso a una vivienda para ejercer la guarda y custodia compartida, ya sea en régimen de arrendamiento o en propiedad, pues su situación económica no ha experimentado mejoría, percibiendo un salario de 922,62 euros netos mensuales, manteniendo la reducción de jornada por la negativa de la empresa en la que trabaja de ampliarle la jornada laboral.
2.-La sentencia dictada en la instancia desestima la pretensión ejercitada por apreciar la caducidad de la acción en virtud del art. 12.5 de la LRFPV, debiendo presentar la demanda en un plazo máximo de seis meses antes el vencimiento del plazo fijado, y siendo que el plazo de un año era desde la fecha de la sentencia de instancia, el 20 de junio de 2017 , el plazo de ejercicio de la acción caducaba seis meses después, resultado que la demanda se ha interpuesto el 20 de junio de 2018.
3.- Contra la misma la actora Dña. Irene ha formulado recurso de apelación interesando la desestimación de la excepción de caducidad de la acción y entrando a examinar el fondo del asunto, declare haber lugar a la modificación de la medida de atribución del uso sobre el domicilio familiar, decretando la prórroga de la misma en favor de la apelante por un nuevo periodo temporal de un año.
Se basa en una interpretación gramatical errónea del art. 12.5 de la LRFPV, al entender que cuando se afirma que 'la prórroga deberá solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado' se pone un límite de inicio temporal máximo para poder efectuar dicha solicitud, por lo que la solicitud de modificación debe producirse, como mucho, seis meses antes de la fecha de vencimiento, siendo el lapso de tiempo previsto legalmente para insta la prórroga el que va desde los seis meses antes del vencimiento hasta la misma fecha de éste último. Alega que dicha interpretación es también acorde con la finalidad prevista en el art. 12.5 de la LRFPV, careciendo de sentido excluir los seis meses inmediatamente anteriores al vencimiento del plazo para determinar si continua o no la situación de necesidad.
En resumen, el plazo de ejercicio de la acción para interesar la prórroga de la medida solo se abre cuando queden como máximo 6 meses para el vencimiento, siendo su ejercicio posible hasta el mismo día del vencimiento del plazo inicialmente fijado.
4.- El demandado D. Gervasio se opone al recurso de apelación formulado de contrario, solicitando la confirmación de lo resulto en la instancia, que estima la caducidad, en una correcta interpretación el art.
12.5 de la LRFPV. Denuncia que el espíritu de la norma no es otro que proteger el derecho de uso de quien ha sido desalojado de su vivienda por un periodo finito, dotándole así de seguridad jurídica a la hora de poder acceder a otra vivienda, de adquirir la misma o de liquidar la sociedad económica conyugal, puesto que lo contrario conllevaría un abuso de derecho de quien, siendo usuario de la vivienda, espesa a última hora para conseguir una prórroga automática del uso mientras se sustancia el procedimiento pertinente.
SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser desestimado.
1.- Punto de partida para la solución de este recurso es la sentencia de divorcio de 20 de junio de 2017 en la que se atribuyó el uso de la vivienda familiar, por un periodo de una año desde la misma, a la Sra.
Irene , en virtud del art. 12.5 de la LRFPV, en base al intereses más necesitado de protección pero siempre con limitación temporal, con lo cual estaba clara la fecha en que debía salir de la misma, a saber, el 20 de junio de 2018.
La presente demanda de modificación de medidas solicitando la prórroga del uso de la vivienda familiar se interpone con fecha 20 de junio de 2018.
2.- Se confirma lo resuelto en la instancia que desestima la acción de prórroga del uso del domicilio familiar por caducidad, al amparo del art. 12.5 de la LRFPV, que establece que 'la prórroga debe solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado, y tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas'.
Como se afirma en la resolución recurrida, la prórroga del uso del domicilio familiar, al amparo del art.
12.5 de la LRFPV, debió ser solicitada seis meses antes del vencimiento del plazo que se había fijado para dicho uso, y puesto que la demanda fue presentada transcurrido este plazo debe ser rechazada por apreciarse la caducidad de la acción ejercitada.
La prórroga contemplada en el citado precepto debe ser solicitada en la forma establecida en él, esto es, con posterioridad a la resolución que otorga el uso del domicilio familiar, y siempre seis meses antes de que finalice el plazo concedido.
Dicha prórroga se habrá de pedir, lo más tarde, seis meses antes del vencimiento del término fijado y se tramitará por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.
Interpretación que igualmente sostiene la jurisprudencia catalana en relación con la posibilidad de solicitar prórroga del plazo de atribución del uso de la vivienda conforme el art. 233.20 del Código Civil de Cataluña , en idénticos términos que el art. 12.5 de la Ley 7/2015 del País Vasco . Y que es conforme con la Exposición de Motivos de la Ley 7/2015 del País Vasco que, con relación al uso de la vivienda familiar, pretende 'facilitar la autonomía de los miembros de la pareja desde de la ruptura y en el menor tiempo posible'
TERCERO.- De las costas procesales .
La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, en virtud del art. 398.1º de la LEC .
CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Irene , representada por la Procuradora Dña. Sandra Pérez Alba, contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000 , en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 286/18, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0808 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 20 de junio de 2019, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
