Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1002/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 716/2018 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 1002/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020101137
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1469
Núm. Roj: SAP TO 1469/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
Rollo Núm. .................. 716/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Talavera.-
J. Verbal Núm............. 677/2016.-
SENTENCIA NÚM. 1002
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a quince de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 716 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el juicio verbal núm. 677/2016, en el que
han actuado, como apelantes Consuelo Y Darío , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Aranda Velasco y defendidos por el Letrado Sr. Lázaro Ruíz; y como apelados, TALMOGAR y CONSTRUCCIONES
TALMORA, S.L. representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Gutiérrez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha veinte de julio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Consuelo Y Darío , debo absolver y absuelvo a TALMOGAR SL Y CONSTRUCCIONES TALMORA SL de los pedimentos efectuados en su contra, condenado a la parte actora a las costas procesales de esta instancia.'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Consuelo y Darío , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que desestimó una demanda sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda por incumplimiento del vendedor y reclamación de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, al entender que no existió incumplimiento alguno por el vendedor sino por los compradores.
Toda la cuestión gira entorno a la interpretación que se realice de la cláusula del contrato relativa al pago del precio aplazado (estipulación segunda), en la que tras indicar que se han entregado a la firma del contrato 4.000 € de los 172.800 del precio total IVA incluido, se dice literalmente, ' y en cuanto al resto será abonado por los compradores a las vendedoras, a la fecha del otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa, que se formalizará (...) Y NECESARIAMENTE ANTES DEL PLAZO DE UN AÑO, o antes si los vendedores hubiesen transmitido antes la vivienda de su propiedad sita en Eluctes (sic). El indicado plazo, aunque se establece como necesario, podrá prorrogarse siempre que conste la voluntad de ambas partes expresada por escrito'.
Mantiene la demandante que los vendedores asumieron no solo el compromiso de entregar la vivienda que vendían, sino además el de vender la vivienda que los compradores poseían en Erustes para que, con el precio obtenido, estos pagaran la primera.
Decíamos en nuestras sentencias de 20 de septiembre de 2016, 30 de septiembre de 2015 y 19 de noviembre de 2013 en relación a la interpretación del contrato, que 'es sabido que los contratos se interpretarán en primer lugar atendiendo al sentido literal o gramatical de sus cláusulas cuando sus términos son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes según el art. 1281 CC ( STS de 30-9-03 ), teniendo la interpretación contractual como finalidad la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado ( STS de 8-6- 00 y 2-2-05 ), combinando el CC a partir del art. 1281 los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad común de las partes) y el objetivo (significado objetivo de las declaraciones) siendo el punto de partida de la interpretación la letra de las cláusulas, de modo que al ser claros los términos de la cláusula contractual sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse al sentido literal, sin que sea procedente aplicar otra norma hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones reveladoras de la voluntad de los contratantes ( SSTS de 12-6-90 y 20-2- 99 ) Solo cuando las palabras parezcan contrarias a la intención de las partes, cabe investigar sobre la voluntad de estas ( STS de 19-9-00 y 13-12-00 ). Los tres principios de hermenéutica contractual que recoge el art. 1281 del CC son el de tomar en cuenta la voluntad común de las partes, el de autorresponsabilidad de las mismas y el de confianza en la buena fe de ellas ( STS de 3-7-02 y 30-11-05 ). Señalar que las reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC constituyen un conjunto complementario y subordinado entre si y entre ellas tiene rango prioritario el párrafo 1º del 1281, de modo que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, ya no pueden entrar en juego las reglas contenidas en los arts. siguientes. Complementario de dicho precepto es el 1283 según el cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, conteniendo como el 1281 un principio de interpretación literal de las cláusulas del contrato ( STS de 12-11-04 )'.
Por su parte la STS de 16 de octubre de 2014 nos indica citando entre otras, SSTS de 18 de mayo de 2012 y 14 de noviembre de 2012 , el ámbito de la interpretación gramatical, referido al sentido literal que dispone el artícu lo 1281 del Código Civil , como presupuesto impulsor del fenómeno interpretativo, cuando precisamente los términos del contrato son claros y no dejan duda alguna sobre la intención realmente querida por los contratantes, debe constituir tanto el inicio del curso interpretativo como el punto de llegada de la interpretación realizada.
Para concluir la cita jurisprudencial, la STS de 29 de enero de 2010 señala que 'ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal. 'Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica.
El texto del primer párrafo del artículo 1281 dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'.
SEGUNDO: Aplicada la anterior doctrina al caso presente, considera la Sala que la mención a los vendedores que se contiene en la estipulación segunda, que daría a entender que serían estos y no los compradores los encargados de vender la casa de Erustes, es una pura y simple errata o equivocación del contrato, que carece de todo sentido, no solo porque literalmente va seguida de la expresión que contiene un claro pronombre posesivo: 'la vivienda de ' su' propiedad', y esa propiedad no es de los vendedores sino de los compradores, sino además porque si la intención de las partes hubiera sido el otorgar a los vendedores un mandato para la venta de la vivienda de Erustes, lo habrían tenido que pactar de una manera muchísimo más extensa, indicando la perfecta identificación de dicho inmueble y ante todo el precio mínimo por el que se debía efectuar la venta, pues de lo contrario nada impediría al supuesto mandatario vender por un precio ínfimo para dar por cumplida la obligación. Además, entendemos que las exigencias de forma del mandato del art 1713 en relación con el 1710 y el 1280 del Código Civil) harían indispensable si no el otorgamiento en escritura pública, si al menos una formalización escrita, aunque fuera en documento privado conteniendo los datos antes mencionados (identificación precisa del inmueble, precio etc). Por otro lado, si no fuera esa la intención de los compradores, lo que es evidente es que quien puede vender 'su propiedad' es el dueño y no un tercero, porque se trataría de una venta de cosa ajena, para nada contemplada en el contrato firmado, es decir, TALMOGAR y CONSTRUCCIONES TALMORA, S.L. no pueden vender algo que no les pertenece salvo que existiera un apoderamiento para ello, que desde luego no existe.
Pero es que a mayor abundamiento, aunque admitiéramos la interpretación gramatical de la cláusula, que no la admitimos por carecer de sentido, en cualquier caso el compromiso que se asume en la misma es escriturar y pagar el precio NECESARIAMENTE ANTES DEL PLAZO DE UN AÑO, o antes si los vendedores hubiesen transmitido antes la vivienda de su propiedad sita en Eluctes (sic), es decir, como máximo el plazo es de un año, o menos si antes se vende la vivienda, pero en ningún caso se supedita la escritura y pago del precio de la vivienda comprada, a la venta de la vivienda de Erustes (sea por los compradores o por los vendedores).
Lo que se dice es que el plazo es de un año o antes si se vende antes, pero en todo caso no después de pasado el año, aunque la casa de Erustes no se llegara a vender.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Consuelo Y Darío , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la senten cia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha veinte de julio de 2017, en el juicio verbal núm. 677/2016, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Emilio Buceta Miller, en audiencia pública. Doy fe.

