Sentencia Civil Nº 10020/...zo de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 10020/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cuenca, Sección 2, Rec 599/2012 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cuenca

Ponente: ELIAS MONDEJA, ALFREDO

Nº de sentencia: 10020/2015

Núm. Cendoj: 16078410022015100015

Núm. Ecli: ES:JPII:2015:114

Núm. Roj: SJPII  114:2015

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

CUENCA

SENTENCIA: 10020/2015

C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA

Teléfono: 969247000

Fax: 969247125

M68330

N.I.G.: 16078 41 1 2012 0314352

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000599 /2012 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000599 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. AEAT, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION DIA SA º , CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO , BANCO POPULAR ESPAÑOL SA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Casimiro

Procurador/a Sr/a. , SUSANA MELERO DE LA OSA , MARTA GONZALEZ ALVARO , MARIA JESUS PORRES MORAL , , MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO

Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO, , , , ABOGADO DEL ESTADO ,

DEMANDADO D/ña. MALOJURO SL

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO

CONCURSO 599/12/01

SENTENCIA

En Cuenca a 26 de MARZO de 2015.

Vistospor mí, ALFREDO ELIAS MONDEJA, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil de Cuenca (Mixto dos), los autos del procedimiento INCIDENTAL DERIVADO DEL PROCESO CONCURSAL registrado con el número 599 del año 2012 iniciados por Casimiro representada por el Procurador Dª. MARIA JOSE HERRAIZ CALVO, frente a LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, y la concursada MALOJURO SL, vengo a resolver conforme a los siguientes .

Antecedentes

PRIMERO:A este juzgado fue turnada demanda incidental presentada por la representación antes dicha por impago de créditos contra la masa.

SEGUNDO:Admitido el incidente y dado traslado a la administración concursal y a la concursada la primera vino a allanarse a lo solicitado en tanto que la concursada no efectuó manifestación alguna.

Fundamentos

PRIMERO:

Debe indicarse previo a entrar a resolver lo solicitado que, tras la reforma de la LC operada por Ley 38/2011, el art. 194.4 quedó redactado en los siguientes términos '4. Sólo se citará a las partes a vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y estos sean relevantes a juicio del Juez y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad... En otro caso el Juez dictará sentencia sin más trámites. Lo mismo hará cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos...'.', visto lo cual, y no habiéndose solicitado más prueba que la documental, en aplicación de lo dispuesto en el referido art. 194, quedaron los autos vistos para Sentencia.

La parte actora afirma que como consecuencia de la inscripción registral realizada del Auto de fecha 8 de octubre de 2013 se emitió la factura por importe de 168,65.-€ la cual ha resultado impagada.

Frente a lo alegado por la actora la administración concursal se allana a todas las pretensiones.

Por su parte, la concursada no efectuó manifestación alguna.

SEGUNDO:

En relación al allanamiento de la administración decir que establece el artículo 21.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), que cuando el demandado se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado, salvo que el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiere renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en cuyo caso debe rechazarse, siguiendo el juicio adelante.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida entre otras en Sentencia de 19 noviembre 1990 , que el allanamiento, para poder ser considerado como tal, requiere el reconocimiento del derecho del actor y la aceptación de la pretensión formulada por éste, suponiendo en el demandado el abandono de la oposición o renuncia a su formulación, lo que obliga al juzgador a poner inmediato fin al juicio por sentencia -dictada por «mor» del principio dispositivo- en los términos del allanamiento, siempre que el mismo sea total y verse sobre cuestiones regidas por el derecho dispositivo.

En suma, el allanamiento supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y a la vez la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce; conformidad que debe ser inequívoca para que origine la inmediata terminación del proceso, constituyendo un acto de reconocimiento total de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda, poniendo así fin a la controversia y, con ello, al proceso mismo.

En principio, como se dijo, al haberse producido un allanamiento se debería proceder a la estimación de la pretensión de la parte actora, pero cabe recordar que el sistema de reconocimiento y clasificación de créditos establecido por el legislador concursal consiste en que en primer instancia se atribuye esa función a la Administración Concursal y en segunda instancia, en el trámite de resolución de los incidentes, al juez del concurso. Esto quiere decir, que una vez que se ha elaborado el informe por la Administración Concursal y se ha planteado el incidente, el posible allanamiento realizado por la Administración Concursal o la concursada pudiera no ser vinculante para el juez, ya que nos encontramos en la segunda instancia del sistema de reconocimiento y clasificación de créditos ideados por el legislador.

A esta interpretación, además deben unirse dos cuestiones que tenemos que reseñar: En primer lugar, es la administración concursal la que se ha allanado a la demanda en tanto que la concursada no ha efectuado manifestación alguna, y por ello no estamos ante un allanamiento total de las partes intervinientes. La consideración de la concursada y de la administración concursal como parte en todas las secciones del procedimiento y por ende en los incidentes de impugnación de la lista de acreedores es una exigencia del artículo 184 de la LC que señala que en todas las secciones serán reconocidas como parte sin necesidad de comparecencia en forma el deudor y los administradores concursales. En segundo lugar, es necesario recordar que el resto de acreedores está directamente afectado por la resolución que se dicte, en la medida que la estimación de la pretensión implica una reducción del patrimonio disponible y en este punto es necesario recordar que es con el patrimonio del deudor con lo que se satisfacen sus créditos. Esto quiere decir que al no haberse producido un allanamiento por todas las partescon intervención necesaria en el incidente es necesario examinar la procedencia de la pretensión de la parte demandante.

Por otro lado, para que se proceda a la estimación de las pretensiones de la demandante es necesario que el allanamiento no se suponga un fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero , y en el presente caso podríamos entender que admitir el allanamiento exclusivamente producido por la administración sin entrar a valorar cuestión alguna podría suponer un claro perjuicio injustificado de terceros y en consecuencia vista la oposición al reconocimiento del crédito que efectúa la concursada, procede examinar el fondo del asunto.

TERCERO:

Entrando al fondo del asunto, el mismo no plantea dificultad alguna y así decir que se constata la producción d ela inscripción así como el importe de los honorarios reclamados por lo que resultará procedente reconocer el crédito contra la masa de los honorarios habidos..

El incidente debe ser estimado y en consecuencia el crédito incluido en la forma que lo solicita la actora.

Vistoslos anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Fallo

QUE debo ESTIMAR COMO ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDAformulada por Casimiro representada por el Procurador Dª. MARIA JOSE HERRAIZ CALVO frente a la concursada y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, debiendo ordenando la inclusión y abono del crédito de la actora en la forma que indica, sin efectuar pronunciamiento expreso en las costas ocasionadas y con el abono de intereses desde la interposición de la demanda incidental.

Comuníquese a la Administración concursal que deberá introducir las modificaciones acordadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que pueda volver a suscitarse la cuestión en el recurso de apelación más próximo, siempre que las partes formulen protesta en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo.

MAGISTRADO SECRETARIA

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