Sentencia CIVIL Nº 10020/...yo de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia CIVIL Nº 10020/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cuenca, Sección 2, Rec 528/2015 de 30 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cuenca

Ponente: SANCHEZ CASANOVA, LORENA AFRICA

Nº de sentencia: 10020/2017

Núm. Cendoj: 16078410022017100010

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:135

Núm. Roj: SJPII 135:2017

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

CUENCA

SENTENCIA: 10020/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA

Teléfono: 969247000, Fax: 969247125

Equipo/usuario: JAC

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 16078 41 1 2015 0002412

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000528 /2015 0001

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000528 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. GLOBALCAJA, XXXXXXXX , FEDERACION DESARROLLO SIERRA Y MANCHA CONQUENSE , ICO , AYUNTAMIENTO DE CUENCA , LOGIDERCO S.L. , BANCO CASTILLA LA MANCHA BANCO CASTILLA LA MANCHA , Santos , Carlos Ramón

Procurador/a Sr/a. MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO, , M ANGELES PAZ CABALLERO , MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO , MERCEDES CARRASCO PARRILLA , JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ , MARIA JESUS PORRES MORAL , JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ ,

Abogado/a Sr/a. , ABOGADO DEL ESTADO , , , , JOSE FRANCISCO HERVAS VILLAR , , ,

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Cuenca, a 30 de mayo de 2017.

Visto por Lorena África Sánchez Casanova, Magistrada-Juez del Juzgado de Instancia e Instrucción nº 2 de los de Cuenca (con competencias en materia Mercantil), la presente sección de calificación dimanante del procedimiento concursal núm. 528/2015, seguida en este Juzgado a instancias de La Administración Concursal y del Ministerio Fiscal, contra la concursada Logirdeco S.A. , y contra D. Carlos Ramón y D. Santos , como personas afectadas por la calificación, todos ellos representados por el Procurador Sr. Nuño Fernández y asistidos por el letrado D. José Francisco Hervás Villar, no existiendo más personaciones en la sección.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 7 de noviembre de 2015 se dictó auto por este Juzgado por el cual se declaraba a LOGIDERCO S.L. SOCIEDAD EN LIQUIDACION en situación de concurso voluntario abreviado. Por auto de fecha 8 de julio de 2016 se ordenó formar la sección sexta para la calificación del concurso como consecuencia de la aprobación judicial del plan de liquidación, concediendo el plazo de 10 días, a computar desde la última de las publicaciones ordenadas para la publicidad de dicha resolución, para que cualquier acreedor o persona que acreditase tener interés legítimo, pudiera personarse en la sección alegando por escrito cuanto considerase relevante parala calificación del concurso como culpable.

SEGUNDO.-Mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2016 se dio traslado a la administración concursal, conforme dispone el artículo 169 de la LC , para que emitiese informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso con propuesta de resolución, tal informe que fue presentado el día 20/12/2016, interesaba la calificación del concurso como culpable , señalando como personas afectadas por la calificación a D. Carlos Ramón y D. Santos , solicitando que se les inhabilite para administrar bienes ajenos durante un período de dos años.

TERCERO.-Dado traslado del contenido de la sección al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen en el plazo de diez días, el mismo presentó informe interesando la calificación del concurso como culpable en los términos solicitados por la Administración Concursal.

CUARTO.-Acordada dar audiencia al deudor por plazo de diez días, conforme dispone el artículo 170.2 de la LC , y emplazar como posibles afectados por la calificación del concurso a D. Carlos Ramón y D. Santos , a fin de que en el plazo de cinco días pudieran comparecer en la sección, si no lo hubieran hecho con anterioridad.

QUINTO.-En fecha 21/02/2017 por parte de la concursada Logirdeco S.A. y de las personas afectadas por la calificación, D. Carlos Ramón y D. Santos , se presentó escrito formulando oposición a la calificación del concurso pretendida por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.

SEXTO.-Acordada la continuación de la tramitación de la sección por los trámites del incidente concursal, el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 24/02/2017 se opuso al incidente reiterando su informe en cuanto a la calificación del concurso realizado por la Administración Concursal. La Administración Concursal solicitó la suspensión del plazo para contestar a la oposición a la calificación el concurso al haber tenido conocimiento de hechos nuevos o de nueva noticia con incidencia en la calificación del concurso. Por providencia de fecha 17/03/2017 se amplió en 30 días el plazo para contestar la demanda. En fecha 17/04/2017 por la Administración Concursal presentó escrito oponiéndose al incidente concursal promovido por la concursada y sus administradores, ampliando la calificación del concurso como culpable a los nuevos hechos expuestos en su escrito, interesando la calificación del concurso como culpable, señalando como personas afectadas por la calificación a D. Carlos Ramón y D. Santos , solicitando que se les inhabilite para administrar bienes ajenos durante un período de tres años y a satisfacer la cobertura del perjuicio ocasionado por la duplicidad de inventarios en los concursos (el presente concurso, en relación con el concurso de Asociación Instituto de Desarrollo Comunitario de Cuenca ), que se establece en el importe de la venta efectuada.

De dicho escrito de ampliación de hechos se dio traslado a la concursada y a las personas afectas por la calificación culpable del concurso para alegaciones, presentándose por ellas, en fecha 12/05/2017 escrito de oposición a los nuevos hechos alegados por la Administración Concursal.

SÉPTIMO.-No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista quedaron los autos sobre la mesa para dictar la resolución correspondiente.

Fundamentos

PRIMERO.-La Administración Concursal y el Ministerio Fiscal interesan que se califique como culpable el concurso de la entidad Logirdeco S.A. designando como personas afectadas por la calificación a los que fueron administradores mancomunados de dicha sociedad, actualmente liquidadores mancomunados de la misma, D. Carlos Ramón y D. Santos .

La Administración Concursal, y por adhesión el Ministerio Fiscal, pretenden, tras el escrito de hechos nuevos presentado por la primera, que:

a) Que se inhabilite a las personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos por el período de tres años.

b) Que se condene a las persona afectadas por la calificación a satisfacer la cobertura del perjuicio ocasionado por la duplicidad de inventarios en este concurso y el concurso de Asociación Instituto de Desarrollo Comunitario de Cuenca seguido ante este mismo Juzgado con nº 103/2016, que se establece en el importe de la venta efectuada.

SEGUNDO.-La sección de calificación tiene por objeto, en primer lugar, la declaración del concurso como fortuito o culpable y sólo en el caso de declararse culpable, la sentencia deberá identificar a las personas afectadas por dicha calificación y, en su caso, a los cómplices, y pronunciarse sobre los efectos personales y patrimoniales previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 172 de la Ley Concursal .

La Ley Concursal no define ni fija los presupuestos del concurso fortuito, pues se limita a señalar cuándo el concurso es culpable, por lo que en sentido negativo o por exclusión, el concurso se calificará como fortuito cuando no sea culpable.

El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable ... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso... .

Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.

Generación o agravación del estado de insolvencia.

Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .

Desde luego, no tienen la misma amplitud las presuncionesiuris tamtumdel artículo 165, que las presunciones iuris etde iure del artículo 164.2 y no sólo porque aquéllas, a diferencia de éstas, admiten prueba en contrario, sino porque las presunciones iure et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto, con expresión no desconocida en el texto legal, señala que «En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...».

Por el contrario, a juicio de este órgano judicial, las presunciones del artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados. Así, mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 sólo permite presumir uno de los elementos del concurso culpable cual es la concurrencia del dolo o culpa grave.

Por último, aun cuando no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable o de dolo o culpa grave, como es obvio, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.

TERCERO.-En esencia, los hechos sobre los que se asienta la calificación pretendida por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal son los siguientes:

De un lado porque las cuentas de Logirdeco S.A. depositadas en el registro mercantil, aprobadas por los socios y certificadas por los administradores, se encuentran incorrectamente formuladas, de forma que en el patrimonio neto del ejercicio 2011 desaparecen del balance las reservas por importe de 137.466,45 euros y asimismo desaparecen las pérdidas de ejercicios anteriores ascendentes a 48.695,83 euros, error que se va arrastrando en los diferentes ejercicios hasta que reaparecen en el año 2013. A ello se suma que según manifiesta la propia concursada en la solicitud de concurso en fecha 30/10/2014 se procede a la venta y cesión de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad, pese a lo cual, los mismos siguen en el activo del balance de la sociedad. Apunta la Administración Concursal que tales irregularidades impiden conocer correctamente la situación patrimonial de la empresa.

De otro lado, ante la existencia duplicidad en varias partidas del mobiliario inventariado en el inventario presentado por la concursada Logirdeco S.A. y otra entidad, también en concurso, Asociación Instituto de Desarrollo Comuniario de Cuenca , se ha procedido a la venta de mobiliario al paracer perteneciente a Logirdeco S.A. por parte del Administrador Concursal de Asociación Instituto de Desarrollo Comuniario de Cuenca .

Frente a tales hechos manifiestan la concursada y sus administradores, hoy liquidadores, que instaron de forma voluntaria la declaración del concurso de Logirdeco S.A. habiéndose declarado el estado de la liquidación la sociedad antes de la solicitud del concurso, y frente a las omisiones de las reservas y las pérdidas de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicio 2011 y 2012 que se aducen por la Administración Concursal, si bien admiten tal omisión, argumentan que se debe a un mero error tipográfico cometido por el departamento de contabilidad de la empresa que no puede ser calificado como una irregularidad contable pues tales omisiones se ponen de manifiesto en las cuentas anuales del ejercicio de 2013 y en cualquier caso, las mismas figuran reflejadas en los libros de contabilidad de los ejercicios 2011 y 2012. Por otro lado indican que tal error no puede calificarse como relevante para el conocimiento de la situación financiera o patrimonial de la empresa. Y por último, en relación con el doble inventario de determinado mobiliario y la venta de parte del mismo, aduce la concursada que, como ya expuso en la solicitud de declaración de concurso, ésta presenta con Asociación Instituto de Desarrollo Comuniario de Cuenca , tambien en situación de concurso, identidad en algunos de sus caracteres, tales como el concerniente a los socios que las participan, así como el del domicilio social, lo que motivó que se incurriera en la reseña de determinados bienes muebles en el activo de las dos entidades pues el hecho de que ambas presentaran puntos de intersección muy acusados, tanto en su objeto social, como en los respectivos domicilios sociales, hacía difícil diferenciar a cuál de las dos correspondía la titularidad sobre cada uno de los bienes muebles que en el interior de la sede común se hallaban. Admiten que si bien se procedió a la venta del mobiliario que obraba en el interior del domicilio social de Asociación Instituto de Desarrollo Comuniario de Cuenca , también de Logirdeco S.A. , ello obedeció a que fueron instados a tal fin por el Administrador Concursal de Asociación Instituto de Desarrollo Comuniario de Cuenca creyendo que los activos que iban a ser objeto de enajenación, eran propiedad de dicha asociación, y no de Logirdeco S.A.

CUARTO.-En una primera aproximación y vista la documentación (informe de la Administración Concursal) cabe entender concurrente la previsión señalada en el 164.2.1º de la Ley Concursal.

Ésta impone la calificación de concurso culpable cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad ... hubiera cometido una irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara .

Para que se advierta tal presuncióniuris et de iurede concurso culpable, como se deduce del tenor literal del precepto, no basta la prueba de cualquier irregularidad en la llevanza de la contabilidad para tener amparo en la presunción sino que tiene que ser relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor , esto es, tendrá que ser de la suficiente entidad como para incidir en la comprensión de su real situación patrimonial o financiera, precisamente porque esa irregularidad contable la desvirtúe.

En el informe de la Administración Concursal se concretan como hechos relevantes para determinar la irregularidad contable, como antes se ha indicado, los siguientes: que las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012 se encuentran incorrectamente formuladas por cuanto que en el patrimonio neto del ejercicio 2011 desaparecen del balance, tanto las reservas por importe de 137.466,45 euros, como las pérdidas de ejercicios anteriores ascendentes a 48.695,83 euros, omisión que se reproduce en las cuentas anuales del año 2012, hasta que aflora en las cuentas del ejercicio 2013.

Tal omisión -reconocida por la concursada y sus administradores, ahora liquidadores- a criterio de esta Juzgadora tiene entidad suficiente para ser calificada de irregularidad relevante y no mero error tipográfico como argumenta la concursada, pues distorsiona la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de la mercantil que publica el Registro Mercantil, distorsión que se entiende sustancial y no intrascendente, por las cuantías de las partidas omitidas, de forma que, de haberse publicado las cuentas anuales de los ejercicios 2011 y 2012 ajustadas a la realidad de la situación financiera de Logirdeco S.A. hubiera permitido a cualquier operador económico que las consultase advertir la correcta situación patrimonial de la sociedad para valorar la capacidad de Logirdeco S.A. de atender a las obligaciones que contraiga con terceros, y en su caso ponderar una posible situación de insolvencia inminente de dicha entidad. De otro lado, el hecho de que tales omisiones no constasen en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil de los ejercicios 2011 y 2012 pero sí tuviera reflejo en los libros contables no exime de responsabilidad a los administradores, legalmente obligados al depósito de cuentas anuales pues tales libros contables no figuran depositados en el Registro Mercantil y por tanto, no resulta accesible a terceros que deseen conocer la situación patrimonial y financiera de la empresa, teniendo únicamente a su disposición la información que publica el Registro Mercantil. Asimismo ha de indicarse que si bien tal irregularidad contable afecta a las cuentas anuales de los ejercicios 2011 y 2012, y no a las del último ejercicio depositado, año 2013, ello no impide apreciar concurrente la presunción de concurso culpable del art. 164.2.1º L.C ., pues dicho precepto no establece una limitacion temporal al momento de generación de la irregularidad relevante que sustente la calificación culpable del concurso, debiendo entenderse lógicamenate compredidas en tal precepto aquéllas que se generen durante los últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, y en particular, a las cuentas anuales de los últimos años despositadas en el Registro Mercantil, pues precisamente esos últimos ejercicios depositados -que pudiera razonablemente fijarse en las cuentas anuales de los últimos cuatro años anteriores a la declaración de concurso-, de incurrir en una irregularidad contable sustancial, altera de forma relevante la imagen de la situación patrimonial o financiera de la sociedad que ofrece la contabilidad y da lugar a que cualquier operador económico que se aproximase a la mercantil concursada se vea impedido de hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa.

Además de la previsión antes examinada, contenida en el art. 164.2.1º L.C ., señala la Administración Concursal también concurrente la circunstancia prevista en el el 164.2.2º, que impone la calificación de concurso culpable cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentado durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos , ello en base a la duplicidad de mobiliario en los inventarios presentados con la solicitud de declaración de concurso por la concursada Logirdeco S.A. y la otra entidad antes referida, Asociacióno Instituto de Desarrollo Comunitario de Cuenca , también en situación de concurso -seguido ante este Juzgado con nº 103/2016-. En particular tal duplicidad afecta al siguiente mobiliario: tres ordenariores, dos fotocopiadores balco y negro y una fotocopiadora en color.

Como indica la SAP de Murcia de 4 de febrero de 2016 el art. 164.2.2º LC exige para su apreciación no cualquier inexactitud documental sino que ha de limitarse a aquélla que (a) no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de precepto preferente (vgra. las cuentas anuales acompañadas por aplicación del art 164.2.1º LC ), (b) tenga una trascendencia informativa importante y relevante, y (c) revele un comportamiento del deudor merecedor de reproche a título de culpa grave (pues el dolo parece reservarse a la hipótesis de presentación de documentos falsos) . Por su parte, la SAP de Barcelona de 16/07/2009 recuerda que La inexactitud supone falta de adecuación a la realidad de la información contenida en dicha documentación, siendo el documento auténtico y válido. Como hemos aclarado en otras ocasiones (Sentencia de 30 de diciembre de 2008), esta inexactitud debe ser grave, y lo será cuando se refiera a una información relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio. De igual modo, la SAP de Madrid de 4/12/2009 dice que Recayendo la inexactitud sobre el inventario de bienes y derechos ésta sólo podrá calificarse de grave cuando tergiverse de manera importante o sustancial la imagen del activo del deudor .

Aplicando la jurisprudencia al caso enjuiciado y por lo que se refiere a las inexactitudes existentes en el inventario de bienes presentado junto a la solicitud de declaración de concurso voluntario por Logirdeco S.A. , aun siendo cierta tal duplicidad en parte del mobiliario inventariado, el hecho de haber informado con error de la composición de parte del mobiliario integrante del activo del inventario -en concreto de tres ordenadores, dos fotocopiadora blanco y negro y una fotocopiadora en color-, por las características de los elementos a que afecta, esencialmente depreciables y de progresiva obsolescencia, y su previsible escaso valor de realización, no tiene la transcendencia o importancia requerida en el art. 164.2.2º de la Ley Concursal para entender la misma subsumida en el supuesto de hecho contemplado en el mismo. A ello se suma que a la fecha aun no se ha depurado los concretos elementos de mobiliario inventariado, de entre los que existe duplicidad, que en efecto son propiedad de Logirdeco S.A. y cuales pertenecen a la otra entidad en concurso, pues lo único que actualmente consta es que una de las fotocopiadoras inventariadas pertenece a Logirdeco S.A. y otra pertenece a Asociacióno Instituto de Desarrollo Comunitario de Cuenca , conforme a facturas aportadas por la Administración Concursal. En cualquier caso, y aun cuando no se entienda concurrente el supuesto previsto en el art. 164.2.2º L.C . ello no impide que por la Administración Concursal se insten las oportunas acciones para el reintegro de los bienes propiedad de la concursada indebidamente enajenados por tercero, o en su caso, para el reintegro del precio adquirido pro tercero por su venta.

QUINTO.-Calificado el concurso como culpable en base a la presunción contenida en el art 164.2.1º L.C . deben determinarse las personas afectadas por la calificación, sin que se haya efectuado imputación a ninguna persona en calidad de cómplice.

La Ley concursal no concreta exactamente quiénes pueden ser las personas afectadas por la calificación, pero de los artículos 164.1 y 172.2.1 º y 3 se deduce, que tratándose de personas jurídicas, las únicas personas que pueden ser afectadas por la calificación son sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, sin perjuicio de las consecuencias de la declaración de concurso culpable sobre la propia concursada, cuando proceda, en orden a su inhabilitación.

En el supuesto enjuiciado los liquidadores mancomunados de la sociedad, D. Carlos Ramón y D. Santos , fueron anterormente administradores mancomunados de la misma.

Precisado lo anterior, debe atribuirse la condición de personas afectadas por la calificación a D. Carlos Ramón y D. Santos , en su condición de liquidadores mancomunados de Logirdeco S.A. y anteriormente administradores de la misma.

SEXTO.-Determinadas las personas afectadas por la calificación, otros pronunciamientos que debe necesariamente contener la sentencia de calificación ( contendrá dice el art.172.2 de la LC ), son:

2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada.

En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.

3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados .

La Administración Concursal en su informe interesa únicamente que se condene a las personas afectadas por la calificación a la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante el plazo de dos años, ampliando dicho plazo en su escrito de hechos nuevos a tres años e interesando la condena a cubrir e perjuicio ocasionado por la duplicidad de inventarios en ambos concurso, cuantificado en el importe de la venta efectuada; en cambio, ninguna petición de condena solicita en relación a la inhabilitación para representar a cualquier persona, ni tampoco en relación con la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores del concurso o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados en otros términos distintos de los expuestos. Tampoco lo hace el Ministerio Fiscal.

Ello nos lleva a plantear si cabe la posibilidad de incluir condenasex officio(esto es no interesadas expresamente) la mayoría de las resoluciones se han inclinado por la distinción entre las peticiones que figuran en el art. 172.2 LC ( la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá ), y el art. 172 bis (que incluye el términos facultativo podrá ), concluyendo el carácter necesario o de orden público de los tres primeros pronunciamientos del primero de los preceptos citados (la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la declaración o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concúrsales o de la masa; la condena a devolver los bienes o derecho que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor y la condena a devolver los bienes y derechos que hubiesen emitido de la masa activa e indemnizar daños y perjuicios causados), de forma que son de consecuencia inmediata de la declaración de afectación. No ocurre lo mismo con respecto al último de los efectos anudados a la calificación del concurso como culpable a tenor del art. 172 L.C . (esto es la condena a la indemnización de daños y perjuicios), y ello por cuanto dada su naturaleza resarcitoria ha de delimitarse en función del acto u omisión negligente.

Respecto a la petición de inhabilitación (la cual, como se ha indicado, procede por imperativo legal, tanto para administrar bienes ajenos como para representar a cualquier persona), la Administración Concursal solicita dos años en su escrito de calificación inicial -por entender concurrente el supuesto del art. 164.2.1º L.C .- y tres años en su escrito de ampliación de hechos nuevos -por estimar además concurrente el supuesto del art. 164.2.2º-.

En este sentido y partiendo de los hechos anteriormente declarados probados que han determinado tanto la calificación del concurso como culpable -únicamente el supuesto contemplado en el art. 164.2.1º L.C .- como las personas afectadas por la calificación culpable de este concurso de acreedores, por las irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial y financiera anteriormente acreditados, la inhabilitación de D. Carlos Ramón y D. Santos a la sanción de dos años de inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar cualquier persona durante el mismo período, se estima prudencial en función de la gravedad de los hechos que se imputan a tales personas afectadas por la calificación.

En cuanto a los efectos patrimoniales de orden público que, como antes se ha indicado, debe contener la sentencia de calificación culpable, procede acordar la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener las personas declaradas afectadas por la calificación como acreedores concursales o de la masa, sin que proceda indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la duplicidad de inventario, cuya condena se interesa por la Administración Concursal, al no haber fundamentado dicho hecho de calificación culpable del concurso, lo que no excluye el ejercio por la Administración Concursal de las acciones pertinentes para la recuperación de los bienes de la concursada indebidamente dispuestos por tercero, o en su caso, el precio obtenido por dicha venta. Tampoco procede la codena a la devolución de bienes y derechos al no concretarse ni justificarse por ende si su obtención fue indebida, como exige el art 172.2.3º LC .

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 196.2 de la Ley Concursal y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas, ante la propia dificultad de hecho y de derecho de las cuestiones planteadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.- Que DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de la entidad Logirdeco S.A.

2.- Que DEBO DECLARAR Y DECLARO personas afectadas por la calificación a D. Carlos Ramón y D. Santos .

3.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Ramón y D. Santos , como personas afectadas por la calificación, a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

4.- -Condeno a las personas afectadas por la calificación a la pérdida de los créditos que en su caso tengan reconocidos a su favor como acreedores del concurso o de la masa.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Expídanse mandamientos al Registro Mercantil y Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Carlos Ramón y D. Santos .

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.172.4 L.C cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección , del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca, que se presentará en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca dentro del plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente Sentencia.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Lorena África Sánchez Casanova, Magistrada-Juez del Juzgado de Instancia e Instrucción nº 2 de los de Cuenca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por parte de la Sra. Magistrada-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.