Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2
SORIA
SENTENCIA: 10025/2019
AGUIRRE 3Teléfono: 975 213248, Fax: 975 224691
Modelo: M68330
N.I.G.: 42173 41 1 2017 0001711
171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000002 /2019
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000296 /2017
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D. Luis Manuel
Procurador/a Sr/a. MARIA GEMMA MATA GALLARDO
Abogado/a Sr/a. LUIS AGUIRRE ACEBES
DEMANDADO D. Jesús María
Procurador/a Sr/a. PILAR ALFAGEME LISO
Abogado/a Sr/a. ELISEO LAFUENTE MARTINEZ
S E N T E N C I A n.º 10025/2.019
JUEZ QUE LA DICTA: D. FERNANDO MONTOJO MICÓ
Lugar: SORIA
Fecha: tres de julio de dos mil diecinueve
Vistos por mí, elIlmo. Sr. D. FERNANDO MONTOJO MICÓ,Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de los de esta ciudad, los presentes autos de Pieza de Calificación, dimanantes del Concurso Voluntario Abreviado296/2017,seguidos ante este Juzgado, promovido por D. Marco Antonio , Administrador Concursal de la Sociedad Concursada,'CERVECERÍA TORCUATO', S. L,cuyo Administrador social es D. Jesús María , representado y defendida por el LetradoD. Eliseo LAFUENTE MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sección 5ª del presente Concurso recayó Auto de 20 de abril de 2018 presentes actuaciones), en el que se acordó aprobar el Plan de Liquidación presentado por la Administración Concursal y formar la Sección 6ª de Calificación del Concurso.
SEGUNDO.-Por Providencia del día 24 de noviembre siguiente se dispuso, entre otros extremos, que se requiriera a la Administración Concursal para que presentara Informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución.
TERCERO.-Mediante escrito de 17 de octubre de 2018 el Administrador Concursal, Marco Antonio ,de conformidad con lo que dispone el artículo 169 de la Ley Concursal , presentó INFORME RAZONADO Y DOCUMENTADO SOBRE LOS HECHOS RELEVANTES PARA LA CALIFICACIÓN DEL CONCURSO en el que instaba la calificación del concurso como culpable, entendiendo que la calificación debía afectar a Jesús María ,al amparo de lo dispuesto en los artículos 165 y 164 de la Ley Concursal . En concreto, con motivo del análisis de los supuestos legales que se analizan, le imputaba los siguientes hechos:
--haber contribuido, concurriendo culpa grave, al estado de insolvencia de la sociedad;
--no haber cumplido con su obligación de llevar la contabilidad de la empresa;
--no haber cumplido con su obligación de solicitar la declaración de concurso dentro del plazo legal;
Es decir, apreciaba que concurría, con referencia al artículo 164 de la Ley Concursal (precepto que, como es sabido, contiene presunciones'iuris et de iure'de culpabilidad del concurso)el motivo genérico que contempla su número 1; y uno de los seis posibles motivos que contempla su número 2; y, con referencia al artículo 165 de la misma Ley (precepto que, como es sabido contiene presunciones'iuris tantum'de culpabilidad del concurso) uno de los tres posibles motivos que contempla su número 1.
CUARTO.-Conferido traslado alMinisterio Fiscal,su representación informó con fecha 30 de octubre de 2018 en el sentido de asumir sustancialmente los argumentos de la Administración Concursal.
QUINTO.-Mediante escrito del día 26 de noviembre de 2018 el Procurador de los TribunalesD. Julián SAN JUAN PÉREZ,en nombre y representación de'CERVECERÍA TORCUATO', S. L.y bajo la dirección jurídica del LetradoD. Alfredo GARCÍA TEJEROanunció que, estando afectado por la calificación Jesús María ,quien no mantiene relación societaria ni orgánica alguna con la concursada, no se formularía oposición a las calificaciones delMinisterio Fiscaly de laAdministración Concursal.
SEXTO.-Emplazado por diez días Jesús María ,persona afectada por la calificación, compareció en las presentes actuaciones bajo la representación de la Procuradora de los TribunalesDª Pilar ALFAGEME LISOy la defensa del LetradoD. Eliseo LAFUENTE MARTÍNEZ,formulando escrito de oposición a la calificación, de 17 de febrero del presente año, al que se atribuye el carácter de demanda del presente Incidente Concursal, en el que rechazó los motivos de culpabilidad que se atribuyen a aquél.
SÉPTIMO.-Mediante escrito de 11 de abril elAdministrador Concursalmantuvo su calificación.
OCTAVO.-Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista.
NOVENO.-En la tramitación y sustanciación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Ley Concursal regula la calificación del concurso en sus artículos 163 y siguientes, indicando con carácter general el artículo 164.1 que
'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravamiento del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2'.
Nótese que la Ley prevé expresamente el caso del concurso de persona jurídica, imputando a los administradores o liquidadores el dolo o culpa causante de la culpabilidad del concurso.
En palabras de la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Barcelona de 11 de diciembre de 2006 ,
'Los términos de aquella norma permiten presumir, salvo prueba en contrario, que la causa de la insolvencia de la sociedad, que ha motivado la presentación del concurso, ha sido la conducta gravemente negligente de sus administradores sociales o de su gestión. Por lo tanto dicha presunción abarcará no sólo a la negligencia de la conducta sino a la relación de causalidad entre dicha conducta y la insolvencia. El administrador podrá demostrar que la insolvencia no se debió a su gestión sino a causas ajenas a la misma'.
En Sentencia de 31 de mayo de 2006 del mismo Juzgado núm. 4 se analiza el contenido de esta norma.
'...el legislador ha establecido un tipo general de concurso culpable y varios particulares, y es posible que la justificación de algunas de tales decisiones legislativas esté en la presunción de que el deudor con la conducta descrita en dichos tipos especiales ha causado o agravado su insolvencia , pero en otros de estos de estos tipos especiales la justificación puede ser otra, como la de tratar de sancionar civilmente e imputar ciertas responsabilidades por las deudas sociales a los que infrinjan las normas mínimas a las que viene obligado todo empresario'.
Esta afirmación general se completa con unas presunciones'iuris et de iure', previstas en el párrafo segundo del artículo 164 y con unas presunciones'iuris tantum'de dolo o culpa grave que se contemplan en el artículo 165.
Acreditada por tanto alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 164.2, el concurso ha de ser necesariamente calificado como culpable ( Sentencias del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid de 17 de julio y 16 de febrero de 2006 ).
Por el contrario, las presunciones del artículo 165 tienen un carácter más limitado, pues la Ley sólo las aplica a la existencia de dolo o culpa grave, siendo además necesario para que pueda declararse la culpabilidad la relación de causalidad entre esa actuación y la generación o agravación del estado de insolvencia ( artículo 164.1 de la Ley Concursal ). De esta forma, como se ha indicado por la doctrina, si el deudor, pese a realizar uno de los supuestos de hecho contemplados, logra acreditar que su conducta fue diligente y que media causa que legitima ese proceder, evitará la calificación del concurso como culpable. Es por tanto el deudor o administrador de la sociedad quien deberá aportar la prueba que desvirtúe la presunción legal.
SEGUNDO.-En el caso presente, al haberse formulado oposición a la calificación de laAdministración Concursaly delMinisterio Fiscal,procede analizar los hechos en que descansan los tres motivos, comprendidos en los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal , en que se basa aquélla y los razonamientos que se vierten para combatir la misma.
TERCERO.-En sus escritos de calificación, elAdministrador Concursaly elMinisterio Fiscalvienen a señalar, en esencia, que, tras desempeñar el cargo de Administradora única de la sociedad Tania hasta el año 2010, designó para este cargo, según escritura de 27 de enero de 2011, a su hermano Jesús María .
Tras desempeñar éste el cargo con normalidad, siendo consocios Tania ; 'CALPE HORECA', S. L., en la persona de Enrique ; y'LLOR & MAR, SERVICIOS Y GESTIÓN', S. L.,en la persona de Feliciano ,hasta los comienzos del año 2016, a partir de entonces se comenzó a no hacer frente a los pagos.
Concertado, para hacer frente a la falta de liquidez, con el'BANCO POPULAR ESPAÑOL', S. A.un préstamo de 45.000,00 € (CUARENTA Y CINCO MIL euros), del que faltarían por por amortizar 32.638,29 € (TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO euros con VEINTINUEVE céntimos), el mismo no habría servido para la finalidad indicada, pues prosiguieron los impagos, siendo un deudor, Luis Manuel ,quien hubiera de instar la declaración de concurso necesario.
Ello provocó el cese delSr. Jesús María como Administrador, que se acordó en Junta General de 2 de noviembre de 2017.
Aún interpuso elSr. Jesús María demanda de despido ante el Juzgado de lo Social, el cual dictó Sentencia de 31 de enero de 2018, que declaró su falta de competencia, al no ser laboral la relación que vinculaba al actor con'CERVECERÍA TORCUATO', S. L.
CUARTO.-El escrito de oposición de la defensa delSr. Jesús María ,sin negar la realidad de ninguno de los motivos de culpabilidad viene a referir:
--Que el oponente nunca ejerció'de facto'el cargo de Administrador, ni siquiera en la época en que asumió teóricamente el cargo de Administrador único, pues quienes en verdad actuaron fueron el Sr. Enrique y el Sr. Feliciano .
Al margen de que tal afirmación, de ser cierta, implicaría una clara dejación de las promiscuas funciones que elSr. Jesús María tiene atribuidas en el poder que consta en las actuaciones, es lo cierto que de la lectura de la Sentencia del Juzgado de lo Social se desprende lo contrario, pues en ella se describen pormenorizadamente las funciones que tenía en la empresa.
--Que el préstamo de 45.000,00 € (CUARENTA Y CINCO MIL euros) no se tradujo en perjuicio alguno de la sociedad.
Pero la gestión delSr. Jesús María no se tradujo en el aumento de liquidez en la medida que el montante del préstamo exigía (ello al margen de que sea o no cierta, pues ello es indiferente a los efectos de este debate, la verdadera utilidad que dicho préstamo ha reportado..
--Que la contabilidad de la empresa se llevó muy defectuosamente, tanto cuando la llevó el Sr. Feliciano como cuanto la llevó el Sr. Luis Manuel .
Con ello se da la razón al escrito de calificación.
Un Administrador no está obligado a llevar personalmente la contabilidad, ni, probablemente, sería lo más conveniente: pero sí está obligado a ejercer un verdadero control sobre la actividad contable de la persona a la que se haya encargado tan importante misión.
--Que en determinado período se pagaron unos mismos servicios dos veces.
Al margen de no estar probado, es evidente que, de ser así, la responsablidad habría de recaer sobre el Administrador, que nominalmente era elSr. Jesús María .
--Que se produjeron múltiples vicisitudes (se narran detalladamente en el escrito) para presentar el escrito de solicitud de declaración de concurso y el causante de no hacerlo no habría sido el oponente, cuyo cese ya se habría producido, aunque no se habría inscrito en el Registro Mercantil, sino el Sr. Feliciano , legal representante de'LLOR & MAR, SERVICIOS Y GESTIÓN', S. L.
Sobre no estar demostrada tal afirmación, es indudable que el oponente tuvo muchas ocasiones para presentar con anterioridad la solicitud de declaración de concurso, antes de que tuviera que hacerlo elSr. Luis Manuel .
--El escrito de defensa omite toda alusión a las irregularidades que se cometieron bajo la gestión del oponente en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, según se desprende de la documentación aportada con el escrito de impugnación.
Por todo ello, el concurso debe ser reputado de culpable.
QUINTO.-La persona directamente afectada por la culpabilidad del concurso, apoderado y Administrado durante algún período hasta su cese único, quien en todo momento ha asumido la totalidad de la gestión ordinaria y extraordinaria de la compañía concursada, aunque haya intentado disfrazar tal condición mediante la presentación de su frustrada demanda de despido ante el Juzgado de lo Social.
SEXTO.-A la vista de todo lo anterior, procede concluir con la declaración de culpabilidad del concurso y con la consideración de culpable de la persona contra las que se ha dirigido la solicitud de culpabilidad.
SÉPTIMO.-Ha de pasarse ahora al examen de las consecuencias de tal declaración.
Establece el artículo 172 bis de la Ley Concursal que
'Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación, a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable, haya generado o agravado la insolvencia'.
Requisitos para la condena a tal cobertura son: que la sección se haya abierto como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación y que exista un déficit patrimonial entre el activo del concurso y el pasivo; se trata de una sanción en forma de responsabilidad del déficit patrimonial contra los principales responsables de la culpabilidad del concurso, que debe imponerse en función de la gravedad de la contribución dolosa o gravemente negligente de los administradores o asimilados que menciona el precepto, en relación con los actos que hayan fundado la calificación del concurso. Tiene como fundamento responder en el orden civil a los graves incumplimientos de obligaciones civiles y mercantiles que recogen los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal como causas de culpabilidad del concurso ( Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Barcelona, de 31 de mayo de 2006 ).
Partiendo por tanto de la responsabilidad del administrador en la insolvencia de'CERVECERÍA TORCUATO', S. L.,lo cierto es que el artículo 172 bis utiliza el término'podrá',con lo que la consecuencia legal de responder del importe de los créditos no cubiertos por el activo de la concursada, no es consecuencia necesaria y obligada de la declaración de concurso, como se ha indicado por la doctrina, señalándose por diversos autores que ha de justificarse por el juez la particular condena o absolución de cada uno de los administradores.
En el presente caso, tal como ha puesto de manifiesto el Administrador Concursal, resulta de apreciar que existan elementos suficientes para poder llevar a cabo la condena que establece la ley como potestativa, pues existen circunstancias que con la Ley en la mano hacen que deba ser declarado culpable el concurso y se percibe una relación de causalidad con la situación concursal lo suficientemente intensa como para que resulte proporcionada la imposición de la sanción, ya que todo parece apuntar a que la principal causa del concurso es la mala gestión del negocio, no habiendo sabido o podido el principal responsable de la empresa sacar el rendimiento adecuado al negocio; razón por la cual resulta claro que la conducta llevada a cabo por quien aparece como principal responsable de la generación de la situación de concurso en el período comprendido en los dos últimos años previos a la declaración del mismo, ha sido suficientemente determinante en la generación de la insolvencia y su agravación, por lo que se considera que dicho administrador debe ser condenados a contribuir a la cobertura del déficit.
OCTAVO.-La Ley Concursal prevé otros efectos a la declaración de culpabilidad, contemplados en el artículo 172.2 :
'La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:
'1º.- La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el artículo 165.2, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo del acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hacho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.
'..............................................
'2º.- La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
'....................................
'3º.- La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.
A diferencia del supuesto contemplado en el artículo 172 bis, estamos ante sanciones legales que operan de forma automática ante la declaración de culpabilidad, por lo que no precisan de petición expresa de las partes. Dejando al margen el apartado 1º, que ya ha sido objeto de pronunciamiento expreso en esta sentencia, hemos de analizar el contenido del segundo de los apartados, que consiste en la prohibición de administrar bienes ajenos y de representar o administrar a cualquier persona. La Ley concede un margen temporal muy amplio, de dos a quince años, atendidas las circunstancias del caso, en concreto la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio. En el caso presente se establece la duración de dos años para la prohibición de administrar, dado que no ha sido solicitada una duración mayor.
NOVENO.-Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 164.3 de la Ley Concursal , ha de darse a esta sentencia la publicidad que se prevé en el artículo 198 del mismo texto legal .
DÉCIMO.-Habida cuenta que el contenido de la presente resolución implica una estimación plena de los pedimentos articulados por la Administración Concursal, la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conduce a la condena del que fue administrador único al pago de las costas procesales.
Por todo ello, vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,
Fallo
Estimando los pedimentos articulados por laAdministración Concursal,debo declarar y declaro culpable el concurso de la sociedad'CERVECERÍA TORCUATO', S. L.,resultando afectado por la declaración de culpabilidad, en su condición de responsable,D. Jesús María ,en sus respectivas condiciones de Administrador, de las conductas que han llevado a calificar el concurso de culpable, condenando a aquél a su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar y administrar a cualquier persona por un período de 2 años y a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa, así como a devolver los bienes o derechos que hubiese obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa, y al pago de la totalidad de las costas que se han generado con motivo de la sustanciación del presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Llévese el original al libro de sentencias.
Contra esta Sentencia, y conforme a lo establecido en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia de esta provincia dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución, mediante escrito a presentar en este Juzgado.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Concursal .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por elIlmo. Sr. D. FERNANDO MONTOJO MICÓ,Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Soria y su partido, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, DOY FE.