Última revisión
19/10/2017
Sentencia CIVIL Nº 10026/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cuenca, Sección 2, Rec 103/2016 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cuenca
Ponente: GIRON GIRON, MIGUEL
Nº de sentencia: 10026/2017
Núm. Cendoj: 16078410022017100013
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:212
Núm. Roj: SJPII 212:2017
Encabezamiento
C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA
Equipo/usuario: JAC
Modelo: S40000
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000103 /2016
DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. ASOCIACION INSTITUTO DESARROLLO COMUNITARIO CUENCA, ADESIMAN , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ, M ANGELES PAZ CABALLERO ,
Abogado/a Sr/a. JOSE FRANCISCO HERVAS VILLAR, ,
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Cuenca, a 26 de julio de 2017.
Vistos por mí, Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de esta ciudad, con competencia exclusiva en materia mercantil, los presentes
Antecedentes
Una vez unido el informe de la administración concursal, se dio traslado del contenido de la sección sexta al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen en el plazo de 10 días, lo que verificó calificando asimismo el concurso como culpable.
Dada audiencia al deudor por plazo de diez días, se emplazó a todas las demás personas afectadas por plazo de 10 días para poder personarse en esta sección sexta y formular alegaciones. Por el citado procurador en representación de la deudora y afectados por la calificación se presentó escrito oponiéndose a la calificación efectuada por la AC Y Ministerio Fiscal en base a las alegaciones que aquí se dan por reproducidas.
Abierto el correspondiente incidente concursal se dio traslado de la oposición a las partes y por la AC se presenta escrito oponiéndose al incidente.
Fundamentos
Por lo que respecta a los afectados por el concurso se oponen a la calificación solicitando la calificación de fortuito y subsidiariamente se inhabilite por dos años.
2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6. Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
3. Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo 198.'.
El artículo 165 LC expresa lo siguiente:' Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoria, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'.
En el presente y vista la documentación obrante en autos, se dan las presunciones del art. 165 de la LC de dolo o culpa grave al haber incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso dentro del plazo de dos meses, ya que conforme a la propia solicitud del concurso se desprende que la insolvencia actual abril de 2016 sobre la base de la documental de 2014, cuando la insolvencia era ya palpable desde 2008 al haberse aperturado expediente de revisión de subvenciones recibidas como se desprende de la auditoria que el concursado aporta, como bien señala la AC, indicando dicho informe que hay importante desequilibrio por la deuda contraída con ADESIMAN DESDE EL AÑO 2008 Y 2009; Y la presunción de haber incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la Acal no haber facilitado toda la información necesaria o conveniente en poder de la concursada para el interés del concurso, constando en autos que la AC debió requerir documentación que no fue unida al escrito de demanda y por tanto no se concretó la situación real, financiera y contable de la concursada, omitiendo extremos de gravedad como los procedimientos aperturados por los trabajadores, que daría lugar a créditos contingentes o contra la masa, líneas de crédito vencidas con dudas exigibles y derechos de cobro que tenía la concursada, concretamente fondos que la Consejería de Empleo debía por cursos impartidos; y el tercer supuesto de presunción al no aportar las cuentas anuales de 2015 conjuntamente con el escrito de demanda, ni las sometió a su aprobación, ni las depositó en el Registro mercantil.
Dándose también las supuestos del art. 164.2 de la LC de no cumplir con la legislación al no presentar los libros de contabilidad de 2015 y ss., no cumpliendo sus obligaciones con el Registro Mercantil y no presentar cuentas anuales de 2015 y ss., y defectos en la documentación presentada ya que presentó inventario de bienes y derechos en el que no se incluían bienes o derechos de cobro de especial relevancia económica.
En consecuencia, en el caso de autos la concurrencia de las presunciones de los arts. 164 y 165 de la LC conlleva, 'en todo caso' la calificación del concurso como culpable.
En cuanto a la inhabilitación, teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable, la entidad de los hechos y la influencia en la causación de un mayor perjuicio a los intereses del concurso, procede fijarla por un período de 5 años.
Finalmente, y solicitada condena a pagar el déficit concursal de forma solidaria, se ha de señalar que procede estos pedimentos solicitados por la AC, por cuanto que en virtud del art. 172.1 de la LC , la condena a cubrir el déficit concursal tiene carácter sancionador, sin necesidad de acreditar la existencia de daños y perjuicios, simplemente al ser declarado culpable el concurso procede la condena a cubrir el déficit concursal, y según el informe de la AC, este se corresponde con la totalidad de la masa pasiva del concurso que asciende a la cantidad de 3.120.588,17 euros, a la que se sumarán los créditos contra la masa y los créditos contra la masa devengados con posterioridad, deduciendo las cantidades que se recuperen del proceso de liquidación de bienes de la sociedad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la propuesta de calificación de formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:
1.- Declarar CULPABLE el concurso de ASOCIACION INSTITUTO DESARROLLO COMUNITARIO CUENCA.
2.- Declarar PERSONAS AFECTADAS por la calificación a Luis Pedro , María Esther Y Ángel .
3.- Imponer a Luis Pedro , María Esther Y Ángel . la INHABILITACIÓN para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier otra persona por tiempo de 5 años.
4.- Condenar a Luis Pedro , María Esther Y Ángel . la INHABILITACIÓN Al pago de forma solidaria de los créditos concursales y contra la masa que los acreedores no cobren en la fase de liquidación con devengo de los intereses procesales del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.
Se imponen las costas los afectados por la calificación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes. En este sentido, quienes hubieran sido parte en la Sección de calificación podrán interponer frente a la Sentencia recurso de apelación ( artículo 172.4 de la LC ), que deberá prepararse ante este Juzgado dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 197.1 de la LC y 457.1 de la LEC ).
Firme la presente Sentencia, procédase a su publicación en el Registro Público Concursal ( artículos 164.3 y 198 de la LC ), y líbrense mandamientos a todos los registros públicos donde pueda tomarse razón de la condena de inhabilitación, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil. Requiérase formalmente a los inhabilitados, bajo oportunos y legales apercibimientos, para que se abstenga de realizar los actos de administración o representación prohibidos durante el periodo de inhabilitación, que se computará desde la firmeza de esta Sentencia.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así lo pronuncia, manda y firma Dº Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cuenca y su Partido. Doy fe.
