Sentencia CIVIL Nº 10026/...io de 2017

Última revisión
19/10/2017

Sentencia CIVIL Nº 10026/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cuenca, Sección 2, Rec 103/2016 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cuenca

Ponente: GIRON GIRON, MIGUEL

Nº de sentencia: 10026/2017

Núm. Cendoj: 16078410022017100013

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:212

Núm. Roj: SJPII 212:2017

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

CUENCA

SENTENCIA: 10026/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA

Teléfono: 969247000, Fax: 969247125

Equipo/usuario: JAC

Modelo: S40000

N.I.G.: 16078 41 1 2016 0000576

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000103 /2016 0001

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000103 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. ASOCIACION INSTITUTO DESARROLLO COMUNITARIO CUENCA, ADESIMAN , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ, M ANGELES PAZ CABALLERO ,

Abogado/a Sr/a. JOSE FRANCISCO HERVAS VILLAR, ,

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 26/2017

En Cuenca, a 26 de julio de 2017.

Vistos por mí, Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de esta ciudad, con competencia exclusiva en materia mercantil, los presentesautos de Concurso Voluntario nº 103/16, en su sección 6ª de Calificaciónpromovidos a instancia de la mercantil 'ASOCIACION INSTITUTO DE DESARROLLO COMUNITARIO DE CUENCA', representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Nuño Fernández y asistida por el Letrado Sr. Hervás Villar, en solicitud de declaración de Concurso voluntario de la citada mercantil.

Antecedentes

UNICO.-Por la Administración Concursal de la Sociedad'ASOCIACION INSTITUTO DE DESARROLLO COMUNITARIO DE CUENCA', se ha presentado informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de calificación del concurso como culpable, expresando la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso se pudieran haber causado por las personas anteriores.

Una vez unido el informe de la administración concursal, se dio traslado del contenido de la sección sexta al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen en el plazo de 10 días, lo que verificó calificando asimismo el concurso como culpable.

Dada audiencia al deudor por plazo de diez días, se emplazó a todas las demás personas afectadas por plazo de 10 días para poder personarse en esta sección sexta y formular alegaciones. Por el citado procurador en representación de la deudora y afectados por la calificación se presentó escrito oponiéndose a la calificación efectuada por la AC Y Ministerio Fiscal en base a las alegaciones que aquí se dan por reproducidas.

Abierto el correspondiente incidente concursal se dio traslado de la oposición a las partes y por la AC se presenta escrito oponiéndose al incidente.

Fundamentos

PRIMEROEn la presente Sección de calificación, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal han solicitado la declaración del concurso como culpable y por parte de la Administración Concursal se ha señalado como personas afectadas por la calificación a Luis Pedro , María Esther Y Ángel . A tal fin, la Administración Concursal invoca los artículos 164. 2.1 Y 2 Y 165.1.1 Y 2 de la Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio , en adelante LC). Se solicita por la AC la inhabilitación De los tres afectados para administrar bienes ajenos durante cinco años así como para representar a cualquier persona por el mismo tiempo, la condena de estos al pago del déficit concursal y costas.

Por lo que respecta a los afectados por el concurso se oponen a la calificación solicitando la calificación de fortuito y subsidiariamente se inhabilite por dos años.

SEGUNDO.-El artículo 164 LC dispone:' 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6. Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

3. Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo 198.'.

El artículo 165 LC expresa lo siguiente:' Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoria, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'.

En el presente y vista la documentación obrante en autos, se dan las presunciones del art. 165 de la LC de dolo o culpa grave al haber incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso dentro del plazo de dos meses, ya que conforme a la propia solicitud del concurso se desprende que la insolvencia actual abril de 2016 sobre la base de la documental de 2014, cuando la insolvencia era ya palpable desde 2008 al haberse aperturado expediente de revisión de subvenciones recibidas como se desprende de la auditoria que el concursado aporta, como bien señala la AC, indicando dicho informe que hay importante desequilibrio por la deuda contraída con ADESIMAN DESDE EL AÑO 2008 Y 2009; Y la presunción de haber incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la Acal no haber facilitado toda la información necesaria o conveniente en poder de la concursada para el interés del concurso, constando en autos que la AC debió requerir documentación que no fue unida al escrito de demanda y por tanto no se concretó la situación real, financiera y contable de la concursada, omitiendo extremos de gravedad como los procedimientos aperturados por los trabajadores, que daría lugar a créditos contingentes o contra la masa, líneas de crédito vencidas con dudas exigibles y derechos de cobro que tenía la concursada, concretamente fondos que la Consejería de Empleo debía por cursos impartidos; y el tercer supuesto de presunción al no aportar las cuentas anuales de 2015 conjuntamente con el escrito de demanda, ni las sometió a su aprobación, ni las depositó en el Registro mercantil.

Dándose también las supuestos del art. 164.2 de la LC de no cumplir con la legislación al no presentar los libros de contabilidad de 2015 y ss., no cumpliendo sus obligaciones con el Registro Mercantil y no presentar cuentas anuales de 2015 y ss., y defectos en la documentación presentada ya que presentó inventario de bienes y derechos en el que no se incluían bienes o derechos de cobro de especial relevancia económica.

En consecuencia, en el caso de autos la concurrencia de las presunciones de los arts. 164 y 165 de la LC conlleva, 'en todo caso' la calificación del concurso como culpable.

TERCERO.-Por lo que respecta a las personas a que ha de afectar la calificación, debe incluirse a Luis Pedro , María Esther Y Ángel como integrantes de la Junta Directiva de la mercantil concursada.

CUARTO.-Como se ha señalado, la AC solicita una inhabilitación por 5 años respecto a los tres afectados por la calificación, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar cualquier persona durante el mismo período, la condena de estos al pago de forma solidaria del déficit concursal.

En cuanto a la inhabilitación, teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable, la entidad de los hechos y la influencia en la causación de un mayor perjuicio a los intereses del concurso, procede fijarla por un período de 5 años.

Finalmente, y solicitada condena a pagar el déficit concursal de forma solidaria, se ha de señalar que procede estos pedimentos solicitados por la AC, por cuanto que en virtud del art. 172.1 de la LC , la condena a cubrir el déficit concursal tiene carácter sancionador, sin necesidad de acreditar la existencia de daños y perjuicios, simplemente al ser declarado culpable el concurso procede la condena a cubrir el déficit concursal, y según el informe de la AC, este se corresponde con la totalidad de la masa pasiva del concurso que asciende a la cantidad de 3.120.588,17 euros, a la que se sumarán los créditos contra la masa y los créditos contra la masa devengados con posterioridad, deduciendo las cantidades que se recuperen del proceso de liquidación de bienes de la sociedad.

QUINTO.-En materia de costas, en virtud del juego de remisiones de los artículos 171.1 , 194 y 196.1 de la LC , vista la estimación de la propuesta de calificación procede hacer especial imposición de costas a los afectados por esta calificación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la propuesta de calificación de formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:

1.- Declarar CULPABLE el concurso de ASOCIACION INSTITUTO DESARROLLO COMUNITARIO CUENCA.

2.- Declarar PERSONAS AFECTADAS por la calificación a Luis Pedro , María Esther Y Ángel .

3.- Imponer a Luis Pedro , María Esther Y Ángel . la INHABILITACIÓN para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier otra persona por tiempo de 5 años.

4.- Condenar a Luis Pedro , María Esther Y Ángel . la INHABILITACIÓN Al pago de forma solidaria de los créditos concursales y contra la masa que los acreedores no cobren en la fase de liquidación con devengo de los intereses procesales del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.

Se imponen las costas los afectados por la calificación.

Notifíquese esta Sentencia a las partes. En este sentido, quienes hubieran sido parte en la Sección de calificación podrán interponer frente a la Sentencia recurso de apelación ( artículo 172.4 de la LC ), que deberá prepararse ante este Juzgado dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 197.1 de la LC y 457.1 de la LEC ).

Firme la presente Sentencia, procédase a su publicación en el Registro Público Concursal ( artículos 164.3 y 198 de la LC ), y líbrense mandamientos a todos los registros públicos donde pueda tomarse razón de la condena de inhabilitación, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil. Requiérase formalmente a los inhabilitados, bajo oportunos y legales apercibimientos, para que se abstenga de realizar los actos de administración o representación prohibidos durante el periodo de inhabilitación, que se computará desde la firmeza de esta Sentencia.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así lo pronuncia, manda y firma Dº Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cuenca y su Partido. Doy fe.

PUBLICACIÓN:La presente Sentencia ha sido publicada y leída en el día de la fecha por el Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, ante mí, Secretario Judicial, que doy fe.

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