Última revisión
23/11/2017
Sentencia CIVIL Nº 10029/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cuenca, Sección 2, Rec 411/2014 de 13 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cuenca
Ponente: GIRON GIRON, MIGUEL
Nº de sentencia: 10029/2017
Núm. Cendoj: 16078410022017100015
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:319
Núm. Roj: SJPII 319:2017
Encabezamiento
C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA
Equipo/usuario: JAC
Modelo: S40000
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000411 /2014
ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, A.E.A.T. , T.G.S.S. , F.O.G.A.S.A.
Procurador/a Sr/a. ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ, , ,
Abogado/a Sr/a. , ABOGADO A.E.A.T. , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , FOGASA
DEMANDADO , DEUDOR D/ña. DESARROLLO Y PUBLICIDAD DE CASTILLA LA MANCHA SA, Belinda
Procurador/a Sr/a. RAQUEL MARTINEZ MARTINEZ, RAQUEL MARTINEZ MARTINEZ
Abogado/a Sr/a. MARIA PILAR LUCAS SORIA,
En Cuenca, a 13 de octubre de 2017.
Vistos por mí, Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de esta ciudad, con competencia exclusiva en materia mercantil, los presentes
Antecedentes
Una vez unido el informe de la administración concursal, se dio traslado del contenido de la sección sexta al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen en el plazo de 10 días, lo que verificó calificando asimismo el concurso como culpable.
Dada audiencia al deudor por plazo de diez días, se emplazó a todas las demás personas afectadas por plazo de 10 días para poder personarse en esta sección sexta y formular alegaciones. Por el citado procurador en representación de la deudora y afectados por la calificación se presentó escrito oponiéndose a la calificación efectuada por la AC Y Ministerio Fiscal en base a las alegaciones que aquí se dan por reproducidas.
Abierto el correspondiente incidente concursal se dio traslado de la oposición a las partes y por la AC se presenta escrito oponiéndose al incidente.
Fundamentos
Por lo que respecta a los afectados por el concurso se oponen a la calificación solicitando la calificación de fortuito y subsidiariamente se inhabilite por dos años.
2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6. Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
3. Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo 198.'.
El artículo 165 LC expresa lo siguiente:' Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoria, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'.
En el presente y vista la documentación obrante en autos, se dan las presunciones del artículo 165 de la ley concursal de dolo o culpa grave al haber incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso dentro del plazo de dos meses, ya que conforme a la propia solicitud del concurso, se desprende la insolvencia de la concursada desde el ejercicio 2012, como bien señala la AC, indicando dicho informe que la solicitud de concurso llega absolutamente tardía pues llega después de dos años desde la declaración de insolvencia, señalando el administrador concursal que el propio deudor en su solicitud afirma en la página 7 que la insolvencia se ha manifestado como insalvable el ejercicio 2012 y se debe fundamentalmente a la espectacular caída de los ingresos de la actividad que incapacita a la empresa para generar negocio, desprendiéndose claramente de la documentación obrante en autos que los resultados del negocio eran insostenibles ya desde 2012, no siendo hasta julio de 2014 cuando se solicita el concurso siendo acordado en fecha 17 de julio de 2014.
En consecuencia, en el caso de autos la concurrencia de las presunciones de los arts. 164 y 165 de la LC conlleva, 'en todo caso' la calificación del concurso como culpable.
En cuanto a la inhabilitación, teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable, la entidad de los hechos y la influencia en la causación de un mayor perjuicio a los intereses del concurso, procede fijarla por un período de 10 años.
Finalmente, y solicitada condena a pagar el déficit concursal, se ha de señalar que procede estos pedimentos solicitados por la AC, por cuanto que en virtud del art. 172.1 de la LC , la condena a cubrir el déficit concursal tiene carácter sancionador, sin necesidad de acreditar la existencia de daños y perjuicios, simplemente al ser declarado culpable el concurso procede la condena a cubrir el déficit concursal, y según el informe de la AC, este se corresponde con la totalidad de la masa pasiva del concurso, a la que se sumarán los créditos contra la masa y los créditos contra la masa devengados con posterioridad, deduciendo las cantidades que se recuperen del proceso de liquidación de bienes de la sociedad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la propuesta de calificación de formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:
1.- Declarar CULPABLE el concurso de DESARROLLO Y PUBLICIDAD DE CASTILLA LA MANCHA S.A.
2.- Declarar PERSONAS AFECTADAS por la calificación a Belinda .
3.- Imponer a Belinda la INHABILITACIÓN para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier otra persona por tiempo de 10 años.
4.- Condenar a Belinda Al pago de los créditos concursales y contra la masa que los acreedores no cobren en la fase de liquidación con devengo de los intereses procesales del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.
Se imponen las costas a la afectada por la calificación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes. En este sentido, quienes hubieran sido parte en la Sección de calificación podrán interponer frente a la Sentencia recurso de apelación ( artículo 172.4 de la LC ), que deberá prepararse ante este Juzgado dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 197.1 de la LC y 457.1 de la LEC ).
Firme la presente Sentencia, procédase a su publicación en el Registro Público Concursal ( artículos 164.3 y 198 de la LC ), y líbrense mandamientos a todos los registros públicos donde pueda tomarse razón de la condena de inhabilitación, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil. Requiérase formalmente a los inhabilitados, bajo oportunos y legales apercibimientos, para que se abstenga de realizar los actos de administración o representación prohibidos durante el periodo de inhabilitación, que se computará desde la firmeza de esta Sentencia.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así lo pronuncia, manda y firma Dº Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cuenca y su Partido. Doy fe.

