Sentencia Civil Nº 1003/2...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 1003/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 355/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1003/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014101030


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0007584

Recurso de Apelación 355/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid

Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 163/2013

APELANTE: D. Fulgencio

PROCURADORA: Dña. LUCÍA GLORIAS SÁNCHEZ NIETO

APELADA: Dña. Melisa

PROCURADOR: D. ANTONIO ORTEGA FUENTES

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 163/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Fulgencio , representada por la Procurador Doña Lucia Gloria Sánchez Nieto.

De otra, como apelada, doña Melisa , representado por el Procurador don Antonio Ortega Fuentes.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Nieto, en nombre y representación de D. Fulgencio , contra Dª. Melisa , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en la sentencia dictada por el Juzgado nº 5 de Las Palmas de Gran Canarias, el 14 de mayo de 2010 . En procedimiento de modificación de las medidas acordadas por las partes en el Convenio Regulador de su divorcio, aprobado judicialmente por sentencia de 29 de septiembre de 2008.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Contra esta Sentencia, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. El recurso de presentará en este Juzgado, en el plazo de veinte días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, con acreditación de haber consignado el depósito establecido en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Fulgencio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Melisa , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de noviembre del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de don Fulgencio , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 17 de diciembre de 2013, que desestima la demanda, y declara no haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Las Palmas el 14 de mayo de 2010 , en el procedimiento de modificación de medidas acordadas por las partes en el Convenio Regulador de divorcio aprobado judicialmente por sentencia de 29 de septiembre de 2008 , con expresa imposición a la parte demandante.

Se centra el recurso, en la indebida desestimación de los dos pedimentos subsidiarios, del escrito de la demanda, alega como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba en relación con la pensión de alimentos; segundo, error en la valoración de la prueba en la indebida aplicación del régimen de visitas solicitado subsidiariamente en la demanda; tercera indebida condena en costas al demandante.

Se solicita que se dicte sentencia revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar:

1º Que el padre abone en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 120 € para cada hijo, en total 240 €, mensuales.

2º Que con carácter ordinario los menores puedan visitar a su padre en Gran Canaria un fin de semana al mes del viernes al domingo, sin horario concreto, que a falta de acuerdo será el primero de cada mes, los gastos de los desplazamientos serán a cargo de la madre.

El padre podrá visitar otro fin de semana al mes a los menores, avisando con cuatro días de antelación, desde el viernes a la salida del colegio al domingo en horario de tarde noche, debiendo recoger y reintegrar a los menores al domicilio materno. Igualmente podrá ver a sus hijos entre semana siempre que se encuentre en Madrid, desde la salida del colegio a las 20,00 h. comunicándoselo a la madre con 48 h de antelación, debiendo recoger y reintegrar a los menores al domicilio materno.

El régimen de visitas para los periodos vacacionales, de Semana Santa, Navidad y verano, se mantendrán en los mismos términos que actualmente se encuentran en vigor, con la única salvedad de que los niños podrán viajar solos.

3º. Revocando, a consecuencia de lo anterior, el pronunciamiento relativo a las costas en primera instancia, estableciendo que no cabe hacer expresión de condena en primera instancia.

Con expresa condena en costas de segunda instancia a la parte apelada si se opusiere.

El Ministerio Fiscal, se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, considera que la sentencia es conforme y que no existe alteración sustancial de las circunstancias.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, solicita se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, y se confirme la sentencia, imponiendo las costas del recurso al apelante.

SEGUNDO. - Modificaciones de Medidas.

El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil , establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 in fine del mismo Código acuerda que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa legal aplicable a la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone 'El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'. Por tanto solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio o alteración sustancial, cuya prueba le corresponde al demandante de la modificación, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La STS de 27 de junio de 2011 , recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

En consecuencia para poder apreciar si ha existido o no una alteración sustancial de las circunstancias, se han de acreditar en el procedimiento de modificación de medidas, las circunstancias existentes al tiempo de dictarse la sentencia que modificaba el Convenio Regulador de divorcio, y que se pretende modificar.

TERCERO.- Régimen de visitas de los menores.

Previamente a resolver sobre los motivos concretos del recurso conviene recordar las peticiones de las partes, el padre en su demanda de modificación de medidas de divorcio acordadas en la sentencia de 14 de mayo de 2010 , recaída en los autos nº 925/2009, del Juzgado de Familia nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, que a su vez modificaba las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de 29 de septiembre de 2008 , que aprobaba el Convenio Regulador de 2 de julio 2008, solicitaba en primer lugar que se concediera la guarda y custodia de los dos hijos menores Fulgencio , nacido el NUM000 -2002, y Gema , de 12 y 7 años, y que se estableciera un régimen de visitas con la madre, con carácter subsidiario para el caso de no estimarse la custodia para el padre, que las visitas de los fines de semana fueran de un fin de semana al mes, del viernes al domingo, sin fijar un horario concreto por ajustarse a los vuelos, que a falta de acuerdo sea el primero de cada mes, y que los gastos de desplazamiento corran a cargo de la madre. Asimismo el padre podrá visitar a sus hijos otro fin de semana al mes debiendo avisar con 4 días de antelación, desde el viernes a la salida del colegio al domingo, e igualmente podrá visitar a sus hijos entre semana siempre que se encuentre en Madrid, desde la salida del colegio a las 20 h. con 48 h. de antelación. Que el régimen de las estancias en vacaciones escolares sea el mismo que existe actualmente, con la única salvedad de que los menores puedan viajar solos. Por tanto, en atención a lo expuesto y la respuesta dada en la sentencia, de que no ha lugar a acordar ninguna modificación, solo dos cuestiones han quedado en controversia la relativa a que sea la madre quien abone los gastos de desplazamiento de los menores a Canarias, y que los menores puedan viajar solos.

Es indudable que, las medidas que afectan a los hijos menores se han de adoptar siempre en interés y beneficio de los mismos, teniendo en cuenta la normativa internacional y nacional aplicable, por lo tanto para resolver las cuestiones que se debaten en este recurso, se han de tener en cuenta el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección del Menor , en consonancia con el artículo 39.2 de la Constitución Española , el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, Convenio de La Haya de protección del niño de 1996, entre otros instrumentos internacionales; y la Ley Orgánica 1/96 de Protección del Menor, y los artículos aplicables 92, 94, 96, 159 y concordantes del Código Civil, en el Convenio de la Haya, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 (BOE 2-12- 2010), entre otros instrumentos internacionales; y sin que podamos dejar de hacer referencia a la importante trabajo desarrollado en la Observación general nº 14 (2013), sobre el derecho del Niño a que su interés superior sea una consideración primordial, aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62ª periodo de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), y en materia sustantiva, entre otros, en los arts. 91 , 92 , 93 , 94 , 156 , 158 todos del CC .

La sentencia impugnada sí que da respuesta concreta a la solicitud de que sea la madre quien se haga cargo de todos los gastos de desplazamiento de los hijos a Gran Canaria, al mantener las medidas acordadas en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2010 , donde expresamente en la medida 1º) letra d del Fallo se hace constar expresamente 'Los gastos de desplazamiento (Madrid-La Palmas-Madrid), para hacer efectivo este régimen vacacional correrán a cargo de la madre', por lo que se mantiene esta medida. Respecto del fin de semana mensual que los menores se desplazan a Las Palmas, no habiéndose estipulado ninguna medida concreta en la sentencia de 14-5-2010 , medida no revocada en la sentencia que resolvió el recurso de apelación, y no habiendo hecho constar ninguna medida en relación con los traslados de los fines de semana, (aunque a esta fecha aun no vivían en Las Palmas y Madrid), en la sentencia de divorcio, se ha de estar a la regla general admitida por la jurisprudencia de que deben de ser abonados por ambos padres, sin perjuicio de los acuerdos de las partes.

Respecto de la solicitud de que los menores puedan viajar solos, es un problema ya resulto por la sentencia de 13 de diciembre de 2010, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3 º al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de 14 de mayo de 2010 , en su parte dispositiva expresamente resuelve, estima parcialmente el recurso de apelación, ... en el solo sentido de añadir al pronunciamiento 1º d) del fallo de instancia que 'la entrega y recogida de los menores se realizará por la madre o algún familiar debidamente autorizado por ésta en el domicilio paterno, hasta que aquellos puedan viajar solos'; sin que el informe psicosocial, de razones suficientes para modificar la medida acordada, primero porque no supone que la hija menor tenga que ser cuidada por el mayor, ya que cada uno de ellos tiene su propia protección, y segundo porque nada se concreta de que se pueda afectar un incremento de su TDAH, de hecho los menores ya han realizado viajes solos, al no poder acompañarles la madre, que fue quien utilizó este servicio de acompañamiento para los menores.

Conviene recordar que, con carácter general tanto las líneas aéreas como Renfe dan la opción de viajes de menores a partir de los seis años, o edades similares, en las principales rutas, acompañados o asistidos de azafata o asistente, con una sobretasa sobre el billete, sin que ninguna autoridad competente haya considerado que exista una desprotección de los menores que viajan en esas condiciones. De hecho, son servicios muy demandados, sin duda por la influencia de la nueva organización familiar existente, donde o por problemas laborales o por situaciones de crisis familiar, o para visitar a otros familiares, cada vez se desplazan más menores entre distintas ciudades de nuestra geografía, para disfrutar del régimen de visitas y estancias con cualquiera de los progenitores o con otros familiares.

Así tanto Renfe, como las distintas compañías aéreas, se ocupan de la gestión de viajes de niños sin acompañante, que está prevista para menores variando solo la edad mínima de poder utilizar este servicio, la media es la de los seis años, es un servicio de custodia y traslado de los menores para que lleguen a su destino con seguridad, viajando en clase preferente en trayectos directos, según la compañía, y solo en determinadas recorridos, que se pueden consultar en la página web respectivamente, y condicionado a unos mínimos requisitos, como antelación en la compra de los billetes, tiempo de presentación en la estación y necesidad de acreditarse de la persona que lo lleva o recoge.

En la realidad social actualidad no puede considerarse perjudicial para los menores viajar no acompañado con las condiciones expuestas anteriormente, máxime cuando en la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, se ha previsto puntualmente, y la parte reconoce que ya se ha utilizado, y así consta en el Informe psicosocial, por lo que se no se aprecia por esta Sala ningún inconveniente acreditado ni peligro o situación de desprotección que impida que los menores, bajo responsabilidad del progenitor a quien le corresponda la responsabilidad del viaje, realice los viajes con la compañía de una azafata o asistente, según el medio de transporte elegido, en las misma condiciones que otros muchos menores. En todo caso, respecto del cargo de los billetes y del correspondiente suplemento, deberá frente a quien le corresponde el abono del viaje, debiendo remitir al otro progenitor con al menos tres días de antelación copia de los billetes, y siendo el otro progenitor quien debe de recoger a los menores en la ciudad de destino, en ambos supuestos de no poder hacerlo personalmente, designaran persona de su confianza y bajo su responsabilidad para llevar o recoger a los menores en el aeropuerto con el consiguiente traslado al domicilio de progenitor con el que deben de permanecer.

En consecuencia el motivo del recurso debe de ser desestimado, sin perjuicio de las aclaraciones efectuadas, para evitar disfunciones entre las partes.

CUARTO.- Pensión de alimentos.

También es motivo de conflicto entre las partes en el presente recurso de apelación, la cuantía de la pensión alimenticia que el padre debe de abonar, quien solicita que se reduzca la cantidad de la citada pensión a 120 € para cada hijo, en total 240 €, mensuales.

En la sentencia que se pretende modifica, de 14 de mayo de 2010 , se fijó una pensión alimenticia de 300 € para cada hijo, en total 600 €; en la presente demanda el padre interesaba con carácter subsidiario abonar 120 € por hijo, en total 240 € mensuales; en la Sentencia, hoy recurrida, no se da lugar a la modificación interesada. Considera el recurrente que se ha producido una variación sustancial de las circunstancias, insistiendo principalmente en los gastos escolares de los menores, impuesta por la madre de un modo ajeno a la voluntad del padre, el importe anual de los colegios en el Stella Maris, es de un importe anual de 1.528 € por Gema , y de 1.467 por Modesto , lo que supone al tiempo de la demanda 10 mensualidades de 299,50 € por los dos menores; mientras que antes se abonaba por los dos 1.163 € mensuales del colegio Brains de Modesto y de la escuela infantil El Girasol de Gema ; alega también, el ligero descenso de los ingresos del padre, y que la madre de los menores ocultó la verdad al no decir que era socia única y administradora única de la sociedad unipersonal Isthar Marketing S.L.

Ante todo hay que decir que el tema en debate de la elección de colegio de los hijos menores, se ha de resolver conforme a lo dispuesto en el art. 156 del Código Civil , y no en el presente procedimiento, y no constando que se haya presentado en forma la solicitud para resolver la discrepancia en el ejercicio de la patria potestad, en relación con el colegio al que pueden acudir los hijos, no procede dar respuesta en el presente procedimiento.

Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos menor se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares los ingresos de cada uno de los litigantes, y los gastos de los hijos, que permitirán fijar la proporcionalidad y equidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los ha de proporcionar por todos los conceptos, del otro progenitor, que como en este caso tiene la custodia por sentencia, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de la hija ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1,CC ), teniendo en cuenta que en la contribución de éste se ha de computar también la atención de la menor confiado a su guarda ( art. 103 , 92 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 .

Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .

Dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, sin que exista una norma legal expresa que disponga lo contrario de aplicación al caso, la carga de la prueba corresponde al actor y al reconviniente que han de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se deprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención. Al demandado y al reconvenido les incumbe la prueba de los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan, o enerven la eficacia jurídica de dichos hechos. Asimismo previene que, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamentalmente las pretensiones. Y que el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Por tanto, es a la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba para acreditar si se han modificado o no las circunstancias tenidas en cuenta al dictar la sentencia cuyas medidas se pretenden modificar, anteriormente puestas de manifiesto.

Para valorar si se han modificado o no las circunstancias con carácter sustancial, hemos de estar a la sentencia de 14 de mayo de 2010 , dictada en los autos nº 925/2009, por el Juzgado de Familia nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, contra la que se interpuso recurso de apelación, resuelto por sentencia de 13 de diciembre de 2010, en el rollo 823/2010 , dictada por la Sección 3º de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que confirma la pensión de alimentos establecida, haciendo solo una aclaración al régimen de visitas, la pensión de alimentos establecida de 600 € para los dos hijos, se adopta teniendo en cuenta que los menores y la madre ya viven en Madrid, los gastos de los desplazamientos a Madrid del padre, los ingresos de cada uno de los progenitores, y los gastos escolares de los hijos.

La sentencia de instancia, hoy recurrida, reconoce el gasto inferior de los colegios en la actualidad, pero considera la pensión establecida en la sentencia de 2010, es proporcionada a los ingresos y los gastos de las menores, y no constando alteración sustancial de las circunstancias, no da lugar a la modificación de medidas.

De la prueba practicada, resulta acreditado que los gastos escolares de los menores, se han reducido notablemente, así antes, el importe anual de los colegios que se abonaba por los dos era de 1.163 € mensuales, colegio Brains de Modesto y escuela infantil de Gema ; en la actualidad acuden al centro Stella Maris, supone un importe anual de 1.528 € por Gema , y de 1.467 (incluye comedor, ingles Beta, gastos generales y aportación concertada) por Modesto , lo que supone al tiempo de la demanda 10 mensualidades de 299,50 € por los dos menores. Además de lo anterior, comparados los ingresos acreditados de la madre en el año 2009, de una suma bruta de 36.000 y neto de 28.062,96 €, tenemos una media mensual sobre los 2.338 €, en el 2012 de 3.027,90 € y un neto de 2.239,53 €, mientras que las nóminas aportadas del 2013, dan un total de 3.065,85 € un líquido de 2.374,08 €, del balance de la PYMES de la sociedad ISTHAR MARKETING, FOLIOS 470-498, y el impuesto sobre sociedades que en el 2012, da un total de activo de 166.517,71 € y un patrimonio neto y pasivo por la misma cantidad, resultando de la cuenta de pérdidas y ganancias 763,43 € y un saldo final del ejercicio de 3.020,00 €; en el año 2011 figura una declaración conjunta, con unas retribuciones dinerarias de 41.548,04 € y netos de 36.462,72 €, y 2012 también conjunta, con unas retribuciones dinerarias de 38.965,38 € y netos de 33.998,26 €; mientras que el padre en el año 2009 obtuvo unos ingresos netos en septiembre de 2.648,86 €, en 2.670,26 en octubre y noviembre, 2.733,59 en diciembre, según la sentencia que se pretende modificar; y en 2012 son de un liquido mensual de 2.599, 08 agosto, septiembre, octubre, noviembre; y en la declaración del IRPF constan unas retribuciones dinerarias de 31.939,76 € y una base imponible general de 27.341,60 € ; las partes firmaron un reconocimiento de deuda por impago del padre de la pensión de alimentos, por importe de 4.492, 41 € de diciembre de 2010 a mayo de 2012.

Valorada toda la prueba obrante se considera más proporcionado a todas las circunstancias económicas de los padre que concurren, y equitativa a las necesidades de las menores, en especial de los gastos de colegio, que la pensión alimenticia se establezca en la cantidad de 500 €, 250 € por hijo, mensualmente. La nueva cantidad fijada se abonará desde la presente resolución, en virtud de la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 26 de marzo de 2014 . Por todo ello, el motivo del recurso debe de estimarse en parte, procediendo a reducirse la pensión establecida en la sentencia

La nueva cantidad fijada, se encuentra dentro de las pautas, de referencia de las Tablas Orientadoras del Consejo General del Poder Judicial, cuya Memoria se aprobó en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 2013, como su mismo nombre indica tienen un a carácter orientador, por lo que respeta siempre la independencia de los Jueces y Magistrados, que se han elaborado sobre la base de los datos facilitados por el Instituto Nacional de Estadística, y obtenidos de la Encuesta de Presupuestos Familiares (EPF años 2006-2010), con aplicación de las escalas de equivalencia de la OCDE, instrumentos que permiten determinar el coste que supone mantener a uno o más hijos, en función del nivel de ingresos de los progenitores y del lugar de residencia de los menores. De este coste se han excluido dos gastos el relativo a educación y el referido a vivienda.

QUINTO.- Costas.

No procede hacer imposición de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia, al haberse estimado parcial mente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Fulgencio , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Familia nº 80 de Madrid, en autos de Modificación de Medidas Divorcio Contencioso, seguidos bajo el nº 163/13, contra doña Melisa , debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada y en su lugar se acuerda:

1º Don Fulgencio abonará a doña Melisa , en concepto de pensión de alimentos para los hijos menores, a partir de la presente resolución la cantidad de 500 € mensuales, debiéndose abonar hasta esta fecha la cantidad establecida en la sentencia de Primera Instancia; que se abonara en doce mensualidades, en los cinco primeros días de cada mes, y en la cuenta que la madre designe al efecto; y que se actualizara a primero de enero de cada año, de conformidad con el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística, u organismo que lo sustituya.

Igualmente deberá de abonar el 50% de los gastos extraordinarios que la menor pueda ocasionar, siempre que exista acuerdo previo entre los padres, excepto los gastos que tengan un carácter necesario y urgente.

2º Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia impugnada.

No se hace expresa condena en costas ni en primera ni en segunda instancia.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Fulgencio el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0355 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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