Sentencia Civil Nº 1003/2...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 1003/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 8/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1003/2014

Núm. Cendoj: 28079370242014100557

Núm. Ecli: ES:APM:2014:17300

Núm. Roj: SAP M 17300/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000033
Recurso de Apelación 8/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Móstoles
Autos de Modificación Medidas 907/2012
Apelante: D. Marcial
PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO
Apelado-IMPUGNANTE: Dña. Salvadora
PROCURADOR D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 1003
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marín
En Madrid, a 13 de Noviembre de 2014
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Modificación de Medidas, con el nº 907/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles
De una, como apelante, D. Marcial , representado por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero
Y de otra, como apelado-impugnante, Dª Salvadora , representada por el Procurador D. Juan Bosco
Hornedo Muguiro
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de Marcial frente a Salvadora .

Y estimando parcialmente la reconvención presentada por la representación de Salvadora se extingue la pensión de alimentos para el hijo común Luis Miguel desde la fecha del dictado de la presente resolución.

Manteniendo en lo demás las medidas acordadas en sentencia de divorcio, parcialmente modificada por Sentencia de 13 de diciembre de 2007 y 15 de julio de 2010.

Se desestima la petición de establecimiento de pensión de alimentos para la hija común Delia , pudiendo reclamarlos en pleito independiente y de ambos progenitores si concurren los requisitos establecidos en los arts. 142 y siguientes del Código Civil .

Sin hacer imposición en materia de costas'.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Marcial , al que se opuso la contraria, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 14 de enero de 2014, se señaló el día 12 de noviembre de 2014 para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia en la que desestima la demanda de modificación interpuesta por la representación procesal de D. Marcial , se interpone el presente recurso apelación, en el que se insiste en que se reduzca la cuantía de la pensión de alimentos del hijo menor Adriano .

La sentencia de instancia realiza una adecuada valoración fáctica de las circunstancias relativas a la capacidad económica del progenitor no custodio, y conforme a la misma, llega a la conclusión de que no se ha producido una alteración sustancial de las tenidas en cuenta cuando se dictó la sentencia cuya modificación se interesa. Es criterio que jurisprudencialmente se viene manteniendo, de que en esta clase de procesos, el que interesa una modificación esta obligado a acreditar que las nuevas circunstancias que la motivan deben estar basadas en acontecimientos que puedan calificarse de futuros, inciertos, nuevos, imprevisibles y, a su vez, que dichos acontecimientos tengan significación y relevancia especial, lo que determina que si por el contrario, no se demuestra el cambio en tales circunstancias, ni se justifica la pretensión modificadora de dichas medidas, lo que realmente está interesando la parte demandante en este procedimiento es una revisión de la sentencia dictada en aquel proceso, sin base jurídica y legal alguna.

La reducción de la cuantía de la pensión de alimentos también es improcedente, pues como se ha evidenciado, el padre sigue manteniendo capacidad económica para afrontar el mismo nivel de vida que hasta ahora; se dedica a una actividad empresarial compleja, lo que no autoriza a considerar que su capacidad económica ha disminuido de forma sustancial, es decir, con incidencia como para modificar los términos ponderados en que se fijó; y como venimos diciendo, en el presente caso, en donde la opacidad y la falta de transparencia de la situación económica del actor, junto el mantenimiento de un alto nivel de vida, impide la viabilidad de la modificación pretendida.

En este sentido, conviene recordar que es general doctrina, seguida por las diversas Audiencias, que las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias'. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges, o el juzgador, en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta, fueron establecidas.

Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio.



SEGUNDO.- En cuanto a la fecha de extinción de la pensión de alimentos del hijo Luis Miguel , la sentencia de instancia resuelve con acierto que lo es desde la fecha de la sentencia en que así se acuerda, y ello porque estas medidas tienen carácter constitutivo y por lo tanto, es desde la fecha de la sentencia en que se acuerda cuando entran en vigor, por lo que procede desestimar la impugnación formulada sobre este extremo por la representación de Dª Salvadora .



TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en ninguna de las instancias a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Marcial , representado por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, y DESESTIMANDO el recurso interpuesto por vía de impugnación por Dª Salvadora , representada por el Procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro, frente a la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles , en autos de Modificación de Medidas, con el nº 907/12; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
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