Sentencia Civil Nº 1003/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 1003/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 151/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 1003/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100991


Encabezamiento

N.I.G.: 28.005.00.2-2014/0000440

Recurso de Apelación 151/2015

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcalá de Henares

Autos de Divorcio Contencioso 73/2014

APELANTE: D. Raúl

PROCURADOR: D. LUIS CORTÉS CASCÓN

LETRADO: D. LUIS VARGAS MÉNDEZ

APELADA: Dña. Isidora

PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS TORRIJOS LEÓN

LETRADA: Dña. MERCEDES MARTÍNEZ LÓPEZ

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

En Madrid a 27 de noviembre de 2015

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 73/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares, entre partes:

De una, como apelante, don Raúl , representado por el Procurador don Luis Cortés Cascón y asistido por el Letrado don Luis Vargas Méndez

De la otra, como apelada doña Isidora , representada por el Procurador don José Luis Torrijos León y defendida por la Letrada doña Mercedes Martínez López.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de julio de 2014 se dictó, por el Órgano a quo, Sentencia cuya parte positiva dice así: 'Que con desestimación total de la demanda interpuesta por D. Raúl contra Dña. Isidora , debo declarar y declaro haber lugar al divorcio del matrimonio de ambos celebrado en Alcalá de Henares (Madrid) el día 07-09-79, disolviendo el mismo con todos los pronunciamientos legales inherentes, con desestimación del resto de las pretensiones deducidas en la misma. Y ello con condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, por escrito ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación y del que conocería la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Civil donde se halle inscrito el matrimonio.

Así por esta mi sentencia, en nombre del Rey, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Raúl , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Isidora escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que, por vía del presente recurso, se someten a nuestra consideración, el Sr. Raúl solicita de los tribunales que declaren disuelto, por divorcio, el vínculo matrimonial en su día constituido por el mismo con doña Isidora y que, como medidas complementarias, se atribuya a aquél el uso del que fuera domicilio familiar, y se reconozca a su favor el derecho al percibo de una pensión por desequilibrio en cuantía de 1.000€ al mes, a lo que une una compensación económica de 450.000€, equivalente, aproximadamente, al 30% del valor de tasación actual del patrimonio familiar, que se encuentra a nombre de la esposa, ya sea en metálico o por cesión de derechos sobre inmuebles.

Tales pretensiones sobre efectos complementarios, tras su rechazo en la instancia, son reproducidas por el demandante ante la Sala, impugnando igualmente el pronunciamiento que le condena al pago de las costas, y ello frente a la postura de la contraparte, que suplica la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- A falta de hijos comunes en situación de dependencia jurídica de sus progenitores, el artículo 96 del Código Civil , en su párrafo tercero, contempla la posibilidad de atribuir el uso del domicilio familiar al cónyuge no titular de dicho bien, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, pero, en todo caso, con un límite temporal a fijar prudencialmente por el Juez.

En el caso que hoy examinamos, ha quedado acreditado que el inmueble que constituyó la sede de la vida familiar fue adjudicado a la Sra. Isidora mediante la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en fecha 4 de abril de 1989. Refiere la dirección Letrada de don Raúl , en su escrito de demanda, que el mismo abandonó dicho inmueble el día 5 de agosto de 2013, ocupando desde entonces un local comercial, adaptado como apartamento, en el Camino de los Afligidos de Alcalá de Henares.

Y en cuanto, al margen de la situación legal de dicho apartamento, a tenor de las normas urbanísticas, y cuyas posibles irregularidades no pueden ser objeto de valoración, en modo alguno, en el presente cauce procesal, no consta que dicho inmueble no reúna las condiciones físicas adecuadas para cubrir dignamente las necesidades cotidianas de alojamiento del citado litigante, no se ofrecen a nuestra consideración motivos hábiles en derecho para limitar, en los términos postulados, las facultades dominicales que, conforme a lo prevenido en los artículos 348 y siguientes del Código Civil , corresponden, con carácter exclusivo, a quien figura como titular única de la vivienda familiar, en virtud del libre acuerdo de los litigantes, a tenor de la liquidación del patrimonio común, con la correspondiente compensación, mediante adjudicación de otros activos gananciales, a don Raúl .

En consecuencia, ha de decaer el primero de los motivos en que el citado litigante apoya su recurso.

TERCERO.- El artículo 97 del Código Civil configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, en cuanto consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, a por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.

En dicha línea, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de junio de 2013 , señala que la citada figura es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges-, que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.

Como ya ha tenido múltiples ocasiones de pronunciarse esta Sala, en armonía con la doctrina al efecto sentada por el Tribunal Supremo (vid Ss. T. S. 10-2-2005, 5-11-2008 y 19-11-2010), tal figura legal no puede, sin embargo, concebirse como un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las dispares economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial sometida a regulación por los tribunales. En efecto, la verdadera finalidad de dicha institución es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo alcanza, por su propio esfuerzo y si ello fuere viable, aquel grado de autonomía pecuniaria de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, en cuanto dicha unión, por su dedicación a la familia y a las tareas del hogar en general, le haya supuesto un impedimento, o rémora, en su incorporación al mercado de trabajo, o progresión en el mismo.

No son los expuestos, ni otros de similar naturaleza, los factores que en el caso concurren, en cuanto el hoy apelante, como refiere en su demanda y acredita con el informe de vida laboral unido al folio 22 de las actuaciones, aparece incorporado al mercado de trabajo desde el año 1974, desempeñando su actividad profesional por cuenta ajena hasta el año 1990, y posteriormente como autónomo, mediante una Asesoría de Empresas, desempeño profesional que mantiene al tiempo de sustanciarse el presente procedimiento.

Se alega, en la demanda, que tal negocio se ha visto afectado por la enfermedad que padece don Raúl y la actual situación de crisis económica, pero tales factores se revelan ajenos a la propia vida matrimonial y su posterior crisis, por lo que devienen inhábiles para activar el mecanismo compensatorio que contempla el referido artículo 97, de cuya lectura se infiere claramente que la situación de desequilibrio a que el mismo se refiere ha de estar directamente provocada por la separación o el divorcio, y no por circunstancias de otra índole, como el supuesto analizado son las relativas a una esgrimida situación coyuntural de crisis de la actividad económica desempeñada, durante toda la unión nupcial, por quien reclama el reconocimiento del derecho, sobre la base además de una mayor estabilidad pecuniaria de su cónyuge, fruto esta última de una más prudente administración de su patrimonio.

Debe, por ello, rechazarse igualmente la pretensión que, al respecto, reproduce el actor en esta segunda instancia.

CUARTO.- No mejor suerte ha de correr el tercero de los motivos del recurso, pues ni los artículos 91 y siguientes del Código Civil , dentro de la regulación de los procedimientos matrimoniales, contemplan la posibilidad de una compensación pecuniaria a causa de la disparidad que, en la coyuntura de la separación o el divorcio, pueda existir entre los patrimonios de uno y otro cónyuge, ni, en fin, puede pretenderse en este marco procesal, y de modo absolutamente extemporáneo (vid art. 1076 C.C .), la rescisión de la partición patrimonial efectuada de mutuo acuerdo en las operaciones liquidatorias del patrimonio común, máxime cuando, según se infiere del planteamiento ahora efectuado, pretenden también computarse, a tal fin, los bienes privativos, en cuanto de procedencia hereditaria, de la Sra. Isidora .

QUINTO.- Incurre la Sentencia de instancia en flagrante error de valoración en su fundamento jurídico tercero, en cuanto condicionante de la condena al actor al pago de las costas del procedimiento, habida cuenta que, al contrario de lo que allí se argumenta, la demanda es acogida respecto de la pretensión principal articulada, esto es la relativa a la disolución del vínculo conyugal.

En consecuencia, y en cuanto en dicha resolución tampoco se aprecia temeridad o mala fe en la actuación procesal del actor, procede aplicar correctamente al caso las previsiones del artículo 394 L.E.C ., quedando sin efecto el pronunciamiento condenatorio allí contenido.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso, a tenor de lo anteriormente expuesto, determina que tampoco se haya de hacer una especial condena en las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Raúl contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares , en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 73/2014, entre dicho litigante y doña Isidora , debemos revocar y revocamos el pronunciamiento que, sobre pago de costas procesales, se contiene en dicha resolución y, en su lugar, declaramos que no procede condenar en las costas de la instancia a ninguna de las partes.

Se confirman todos los demás pronunciamientos contenidos en la citada resolución.

Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0151 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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