Sentencia Civil Nº 10031/...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Civil Nº 10031/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Soria, Sección 2, Rec 8/2015 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Soria

Ponente: GARCIA MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 10031/2015

Núm. Cendoj: 42173410022015100006

Núm. Ecli: ES:JPII:2015:329

Núm. Roj: SJPII  329:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

SORIA y mercantil con funciones de registro civil de soria

SENTENCIA: 10031/2015

AGUIRRE 3 Teléfono: 975 213248Fax: 975 224691

M68330 N.I.G.: 42173 41 1 2014 0007872

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000008 /2015

Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000361 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ACREEDORES ADMINISTRACION

Procurador/a Sr/a. ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO

Abogado/a Sr/a. SERV. JUR. DELEG. PROV. SORIA INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

DEMANDADO D/ña. NUEGAL SA

Procurador/a Sr/a. SERV. JUR. DELEG. PROV. SORIA INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

Abogado/a Sr/a. SERV. JUR. DELEG. PROV. SORIA INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

Procedimiento: Concurso 361/2014

Incidente concursal 8/2015.

Demandante: ADMINISTRACION CONCURSAL

Demandadas: NUEGAL S.A.,

D. Cayetano y Dª Ángeles .

D. Faustino , D. Jaime y Amanda , asistidos por el Letrado D. Eduardo Sanz Sanz y representados por la Procuradora Sra. Valero Alfageme.

D. Plácido , asistido por el letrado SR. Gallego Baigorri y representados por la procuradora Dª Beatriz Valero Alfageme.

SENTENCIA nº10031/2015

En Soria a diecinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos por mi, Mª Carmen García Martín, Juez-Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Soria, los presentes autos de Incidente concursal, seguidos en este Juzgado seguidos en este juzgado bajo el número 8 del año 2010, a instancia de la Administración Concursal (en adelante AC), contra NUEGAL S.A., D. Faustino , D. Jaime y Amanda , asistidos por el Letrado D. Eduardo Sanz Herranz y representados por la Procuradora Sra. Valero Alfageme D. Plácido , asistido por el letrado SR. Gallego Baigorri y representados por la procuradora Dª Beatriz Valero Alfageme

Antecedentes

PRIMERO.- Por Dª Asunción Isla Lafuente en nombre y representación de la sociedad mercantil 'ADMINJUST, S.L. PROFESIONAL' administradora concursal designada en el concurso de acreedores de NUEGAL S.A., se presentó demanda en incidente concursal en fecha 11 de mayo de 2.015, ejercitando acción de reintegración, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dictase Sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Por Providencia de 16 de Julio de 2.015 se tuvo por cumplido el trámite de contestación a la demanda y se convocó a las partes a la celebración de la vista, que se señaló para el día 22 de Septiembre de 2.015 la vista. Por escrito de la Procuradora de los Tribunales Dª Nelida Muro Sanz en nombre y representación de Dª Amanda , D. Faustino y D. Jaime se solicitó requerir a la AC para que aportara la documentación solicitada en dicho escrito. Por Providencia de veintidós de julio de dos mil quince se acordó requerir a la AC para que aportara con una antelación mínima de 15 días a la fecha de la vista, la documental interesada.

La celebración de vista de juicio verbal que finalmente tuvo lugar el día 22 de Septiembre de dos mil quince, a la que asistieron D. Faustino , D. Jaime y Amanda , asistidos por el Letrado D. Eduardo Sanz Sanz y representados por la Procuradora Sra. Valero Alfageme, D. Plácido , asistido por el letrado SR. Gallego Baigorri y representados por la procuradora Dª Beatriz Valero Alfageme, no asistiendo a la misma D. Cayetano y Dª Ángeles , que habían presentado escrito de allanamiento, y alegando el Letrado Sr Gallego Baigorri como excepciones defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación pasiva de su defendido, en cuanto a la primera fue resuelta en el acto, denegando la misma, y en cuanto a la segunda, se resolvió que dada su íntima relación con el fondo del asunto se resolvería en sentencia, solicitando el recibimiento del pleito a prueba que se acordó, admitiendo y declarando pertinente la propuesta, celebrándose con el resultado que obra en actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del expediente se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante ejercita ACCION DE REINTEGRACION frente a los intervinientes en el contrato de adjudicación de local en pago de una duda ejercitando una acción de reintegración a la masa concursal, solicitando que se declare la rescisión de dicho contrato a sus anteriores propietarios y la reintegración del coste económico del mismo a la masa.

El Fondo de Garantía Salarial en su escrito de fecha 16 de junio de 2.015 se adhirió a la demanda del Incidente Concursal interpuesto por la AC.

Por la procuradora de los Tribunales Dª Marta Andrés González, en representación de NUEGAT se presentó escrito de fecha 9 de junio de 2.015 allanándose a la demanda y D. Cayetano y Dª Ángeles , se allanaron a la demanda en escrito de fecha 16 de junio de 2.015.

El artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante'.

En el caso de autos, habiéndose allanado totalmente los demandados y no existiendo razones para entender que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, procede estimar íntegramente las pretensiones de la demanda con respecto a los mismos.

SEGUNDO.-El letrado D. José Antonio Gallego Baigorri alegó la excepción de defecto legal en la forma de proponer la demanda, la cual después de dar la palabra tanto al Letrado D. Eduardo Sanz Herranz, en asistencia de D. Faustino , D. Jaime y Amanda , como a la AC se resolvió en el sentido de desestimarla, y a estos efectos indicar que no puede prosperar, porque tanto en el escrito rector de las actuaciones como en su suplico se indica claramente quienes son las partes demandadas y la petición que se solicita, que es mucho mayor cuando se trata de concretar el suplico que vincula al Tribunal a los efectos de los principios dispositivo y de congruencia, y cuyo suplico es, que se acuerde la rescisión del acto realizado entre NUEGAL S.A. y D. Cayetano , Dª Ángeles D. Faustino y D. Jaime , con recíproca restitución de prestaciones, la concursada reintegrará el local a los socios y éstos a su vez reintegrarán el importe del local a la masa activa del concurso, esto es los 196.960,56 Euros, ordenado la realización de todos cuantos actos y formalidades sean precisas a efectos de que la rescisión surta plenos efectos, especialmente la anotación de dicho acto en el Registro de la Propiedad, a cuyo fin se librará el oportuno mandamiento dirigido a la Sra. Registradora de la Propiedad de Soria que será entregado a esta Administradora Concursal para que se le encargue de su curso y gestión, suficientemente claro y preciso, se considera cumple lo establecido en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que sea preciso para dar cumplimiento a tal precepto, como solicita el demandado que haya que concretar debidamente cual ha de ser el importe y titularidad del crédito reactivado como consecuencia de la rescisión de la dación en pago.

En segundo lugar alegó la falta de legitimación pasiva de su representado por no tener la condición de deudor y no ser parte en el acto impugnado, en el que dando la palabra tanto al Letrado D. Eduardo Sanz Herranz como a la AC se opusieron al mismo.

El letrado Sr. Gallego Baigorri basa la excepción planteada en estimar que D. Plácido no tiene la condición de deudor y de no ser parte en el acto impugnado.

Establece el artículo art. 72.3 LC 'Las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado. Si el bien que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse contra éste cuando el actor pretenda desvirtuar la presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la protección derivada de la publicidad registral.'

El objeto del presente procedimiento es la rescisión del contrato de compraventa que, según consta en escritura incorporada a actuaciones como documento número 2 de los acompañados con la demanda, se realiza entre D. Faustino , Dª Amanda , D. Jaime , que comparecen por sí y D. Cayetano , además, en nombre y representación de la entidad mercantil 'NUEGAL, SOCIEDAD ANONIMA' y de su esposa Dª Ángeles , y que en dicha escritura reconocen D. Faustino , Dª Amanda y D. Jaime y los cónyuges D. Cayetano y Dª Ángeles reconocen una deuda contraída a favor de la compañía mercantil NUEGAL S.A., por importe total DOSCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS ONCE EUROS Y TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (223.811,34), la compañía mercantil NUEGAL S.A., reconoce la deuda contraída a favor de D. Faustino , Dª Amanda y D. Jaime y de los cónyuges D. Cayetano y Dª Ángeles por importe total de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS Y SETENTA Y OCHO CENTIMOS (26.850Ž78 Euros).

NUEGAL reconoce la deuda de D. Faustino , Dª Amanda y D. Jaime y de los cónyuges D. Cayetano y Dª Ángeles , por importe total de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS Y SETENTA Y OCHO CENTIMOS (26.850,78 Euros), proveniente de alquileres impagados.

D. Faustino , Dª Amanda y D. Jaime y de los cónyuges D. Cayetano y Dª Ángeles compensan la deuda por importe de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS Y SETENTA Y OCHO CENTIMOS (26.850,78 Euros),que la sociedad tiene contraída con los primeros, por lo que dichos importes de ambas deudas quedan extinguidas por compensación.

La deuda por importe de 196.960Ž56 Euros restantes que adeudan D. Faustino , Dª Amanda y D. Jaime y de los cónyuges D. Cayetano y Dª Ángeles a la compañía mercantil NUEGAL S.A., ceden y transmiten a la compañía mercantil el pleno dominio de una finca.

Efectivamente D. Plácido aunque no ha sido parte en dicho acto y contrato, esto es, en el acto de adjudicación del local, es socio de la compañía mercantil NUEGAL, titular de 360 participaciones sociales, números 2241 a 2600, por un valor nominal de 21.636 euros, que suponen un 13,84% del capital social, e independientemente de los documentos que acompañan a la demanda presentada por el Procurador D.ª Beatriz Valero Alfageme por los que D. Cayetano como administrador de la sociedad certifica que no se le podrá cobrar ningún saldo, ni ahora ni en el futuro, o en su caso que no adeuda nada a la sociedad, a tenor literal de la primera certificación ' que el saldo que tiene la cuenta NUM000 en nombre de NUEGAL S.A. a nombre de Plácido , no se le podrá cobrar a dicho SR....', sin que explique el motivo o razón, y según la documental aportada con la demanda, documentos números 3 y siguientes (documento número 13 de la demanda), se corresponde con el número de cuenta NUM001 , cuenta que no coincide con la NUM002 donde aparecen las deudas de los socios.

Por otra parte, la sociedad debería haber sometido dicha transmisión a aprobación de los socios, (como documento número 10 de los aportados con la demanda como adjudicación local de la Rosaleda haber 85.148Ž61 Euros), no constando en actuaciones (libro de actas) ningún acuerdo de la sociedad NUEGAL en la que sometiera a los socios la aprobación de dicha transacción, y que D. Plácido mostrara su disconformidad con dicho acto.

Asimismo se ha de tener en cuenta que de estimarse la demanda en todos sus extremos, podría verse directamente afectado en sus intereses, en la medida en que la administración concursal pide la rescisión de dicho contrato a sus anteriores propietarios (NUEGAL S.A., siendo D. Plácido socio de la misma) y la reintegración del coste económico del mismo a la masa.

Por todo lo anteriormente expuesto se considera que por lo que se considera gozaría de legitimación pasiva ad caussam, por lo que procede inadmitir la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Plácido

Por tanto, inadmitidas las excepciones planteadas por el Letrado D. José Antonio Gallego Baigorri, procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

TERCERO.-La cuestión concreta planteada por el demandante es reintegración a la masa concursal, solicitando que se declare la rescisión de dicho contrato a sus anteriores propietarios y la reintegración del coste económico del mismo a la masa.

La parte demandante, Administración concursal (en adelante (AC) alegando, en síntesis que la concursada NUEGAL S.A. como persona jurídica mediante escritura pública autorizada por Notario de Soria D. Sebastián Rivera Peral el 2 de Enero de 1.987 por tiempo indefinido al número 12 de su protocolo, como socios a D. Cayetano , D. Plácido , Dª Amanda , D. Faustino y D. Jaime , siendo en la escritura de constitución se nombró como Administrador único a D. Cayetano , que ha ejercido su cargo hasta el 4 de junio de 2.014, pasando a ejercer dicha cargo su hija-no socia-Dª Miriam ; registrando un importante endeudamiento de la empresa motivo se procedió al cierre de su actividad y solicitar el concurso de acreedores, NUEGAL en su último ejercicio 2013 considera como inversión inmobiliaria el local sito en el 'edificio Rosaleda' con el fin de obtener rentas y no de utilizarlo como actividad textil, por lo que cuando la empresa apenas tenía liquidez para pagar a sus empleados y cuando su objeto social era el de comercio al por menor de prendas textiles y no del sector inmobiliario, procede en fecha 3 de febrero de 2.014 a firmar escritura pública de ADJUDICACION DE LOCAL en pago de deuda a favor de NUEGAL S.A. ante Notario D. Javier Pérez Iñigo, al número 284 de su protocolo. Encontrando la AC ciertas irregularidades, así mientras en la escritura pública intervienen D. Cayetano , Dª Amanda , D. Faustino y D. Jaime , en la contabilidad aparecen los socios y D. Plácido , socio y apoderado de NUELGA S.A. En la contabilidad la cantidad de 223.811Ž34 Euros que coincide en importe, no pertenece a los socios en la misma proporción y titularidades, y la parte principal de la deuda corresponde a D. Luis Enrique , considerando que dicha operación es anómala e innecesaria puesto que ni la sociedad NUEGAL S.A. se dedicaba al negocio inmobiliario, ni cuando realizan la adjudicación se lo podían permitir porque no tenían liquidez, puesto que dos meses después se procede al cierre de la sociedad y a la finalización de la actividad solicitándose el concurso de acreedores.

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Nélida Muro Sanz en nombre y representación de Dª Amanda , D. Faustino y D. Jaime , se opuso a la demanda, alegando, en síntesis, que la AC no dice cual es el perjuicio para la masa activa, que ni los hermanos Faustino Jaime Amanda ni sus padres han sido nunca administradores o apoderados de la Sociedad, ni han participado en la gestión de la sociedad, que la deuda que se compensó con la aportación del inmueble era de dudosa exigibilidad, tratándose de saldos contables que se arrastraban desde hace tiempo, cuya existencia y soporte desconocían sus mandantes que el inmueble estaba valorado por un importe superior al que se le concedió en escritura, que sus mandantes aportaron el 50% libre de cargas y gravámenes, por lo que no se dan los presupuestos para la rescisión: el valor del inmueble es superior al importe de las deudas canceladas, y éstas eran de dudosa exigibilidad, por lo que no se produce un perjuicio para la masa activa.

Establece el artículo 71, apartado 1 , de la Ley Concursal que:

'1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta'; y los apartados 2, 3 y 4 del mismo precepto que:

2. El prejuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1º. Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2º. La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria'.

En cuanto a la acción principal ejercitada, conforme al artículo 71.2 LC , dos son los requisitos que debe reunir el acto impugnado para que pueda rescindirse: haber sido realizado en los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso y ser perjudicial para la masa activa. El presupuesto objetivo para el ejercicio de las acciones de reintegración (rescisión) es que el acto impugnado sea perjudicial para la masa activa. Quien ejercita la acción, debe probar que los actos realizados por el deudor en el período de sospecha son perjudiciales. La ley concursal facilita esta prueba estableciendo una serie de presunciones de perjuicio patrimonial: presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, y presunciones iuris tantum que admiten prueba en contrario. Las presunciones iuris et de iure, se fundamentan en la inexistencia de contraprestación o contrapartida (a título gratuito) y cuyo fundamento está en que existiendo acreedores, no está justificado que se realicen actos de liberalidad.

No es objeto de controversia el primer requisito, esto es, la escritura es de fecha tres de febrero de 2.014, el punto de conflicto está en la existencia o no de perjuicio,

Asi pues no cabe duda que el acto de disposición realizado por NUEGAl se ha realizado en los dos años anteriores a la declaración de concurso de acreedores de esta entidad, falta por tanto examinar el perjuicio patrimonial

Por tanto, el punto de conflicto en el presente procedimiento, es la existencia de perjuicio.

La norma del art. 71.2 LC es clara dado que en los supuestos que prevé presume el perjuicio patrimonial sin admitir prueba en contrario, lo que supone una disposición legal concluyente -en cierta terminología doctrinal una presunción 'iuris et de iure', o presunción impropia-

Sobre dicho particular, el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de octubre de 2.010 señala que ' el Tribunal debe aplicar una presunción 'iuris et de iure' en que se estima subsumible el caso concreto, sin que la norma establezca una concesión de discrecionalidad al Juzgador para que la aplique o no según criterios determinados o las circunstancias del caso, a ellos debe limitarse el examen de la impugnación, la cual se resume en que cuando se trata de garantía hipotecaria no cabe aplicar automáticamente, como resultaría de la literalidad del precepto, la presunción 'iuris et de iure' y que debe sustituirse por una interpretación que atienda preferentemente a elementos sistemáticos, históricos, sociológicos y, fundamentalmente, teleológicos. En definitiva, lo que se pretende, con base en el análisis de los plurales elementos interpretativos, es que, cuando se trata de examinar el perjuicio, como presupuesto de la acción de reintegración, en el caso de garantías hipotecarias habrá de hacerse un análisis concreto sin aplicación de las presunciones del art. 71.2 LC '.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.012 establece que 'El fundamento de la ineficacia se sitúa en el perjuicio que los actos o negocios realizados hasta dos años antes de la declaración del concurso originan a la masa activa, sin que sea necesaria la concurrencia del fraude'.

El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.

El perjuicio para la masa activa del concurso puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2.012 , 'Partiendo de tal exigencia, la primera de las cuestiones que se plantea en el recurso es decidir qué debe entenderse por 'acto perjudicial para la masa activa', a cuyo efecto hay que analizar el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiese existido en aquella fecha.

La casuística en esta materia es muy amplia y con frecuencia pueden hallarse expresiones, incluso en decisiones judiciales, que permiten equiparar el perjuicio o lesión a una disminución del patrimonio del concursado. Pero, si se analizan con detalle y en el contexto en el que son vertidas, no se encuentra una concepción tan restrictiva de lo que debe entenderse por acto perjudicial para la masa activa en las decisiones de la jurisdicción ni en la doctrina. Dicho de otra forma, los actos del concursado que implican una 'disminución injustificada de su patrimonio' caen en el régimen de la reintegración (en este sentido, como afirma la sentencia 210/2012, de 12 de abril , 'no existe discrepancia alguna a nivel doctrinal ni en las decisiones de los Tribunales de que en todo caso son perjudiciales los que provocan un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado'), pero ello no supone que no puedan ser rescindidos otros actos que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par condicio creditorum (paridad de trato de los acreedores).

En definitiva el texto de la norma es suficientemente claro y la expresión 'actos perjudiciales para la masa activa' permite distanciar la idea del perjuicio de la de disminución y la del patrimonio del deudor de la de la masa pasiva, ya que la Ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa. Los que, a la postre, suponen un sacrificio patrimonial injustificado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2012 , analiza la configuración actual de la acción rescisoria por fraude de acreedores y su evolución en la doctrina de dicho Tribunal, tomando como punto de partida la Sentencia de 6 de abril de 1992 , para hacer especial referencia, a través de su estudio a la naturaleza de la acción (acción personal que, con carácter general, posibilita a los acreedores para atacar la eficacia funcional de los actos fraudulentos realizados por el deudor, en la medida que dichos actos determinen su incapacidad patrimonial en orden a la satisfacción de los respectivos créditos) y la noción de fraude y su progresiva objetivización, declarando al efecto que la moderna configuración de la acción tiende a invertir el arquetipo tradicional y a objetivar la responsabilidad bajo el protagonismo del resultado dañoso como presupuesto de la acción. Ese presupuesto de la actuación del deudor no es un grado de malicia o dolo considerado en si mismo. Es un daño (la disminución de la garantía patrimonial del deudor hasta el límite de su insolvencia) en el que el plano de culpabilidad aparece como un elemento más bien negativo, la falta de justificación de dicha disminución con arreglo a los específicos principio y deberes de tutela de la efectividad del derecho de crédito. Y en lo que se refiere a la demostración o realidad del perjuicio pauliano - situación de insolvencia patrimonial en la que incurre el deudor - destaca que la determinación de la insolvencia como presupuesto material de la lesión del derecho de crédito, implica la concurrencia de los siguientes extremos: a) el carácter sobrevenido de la insolvencia; b) la proyección del daño o perjuicio derivado de la insolvencia no alcanza a los acreedores posteriores al acto o negocio de disposición; c) la insolvencia debe representar una alteración del estado patrimonial del deudor consistente en una significativa merma o disminución de su garantía patrimonial en relación con el importe derivado de la reclamación de las deudas; d) la merma o disminución significativa de la garantía patrimonial debe perdurar en el momento en que se ejerciten las correspondientes medidas de protección o tutela del derecho de crédito.

Es constante la doctrina jurisprudencial la que admite que la noción de perjuicio, no se reduce estrictamente a los actos que de modo directo produzcan una disminución del patrimonio del deudor, sino que también alcanza a aquellos que supongan un perjuicio indirecto por quebrar el principio de paridad de trato de los acreedores cuando se provoca una alteración de la preferencia en el cobro ( SAP Valencia 23-03 - 2009 , Madrid 19-12-2008 , Burgos 20-11-13 ). Y por ello, la constitución de garantía reales, con carácter general, al implicar una disminución aunque sea cualitativa del valor de los bienes sobre los que recae y quedar sujetos a una posible realización a favor del acreedor garantizado, provoca un perjuicio objetivo al resto de los acreedores que no tienen garantizado su crédito, ya de los acreedores existentes al momento de su constitución, como de los posteriores.

Y por lo que se refiere a la alegación de la inexistencia de perjuicio, el perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva , y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.

Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.

El perjuicio para la masa activa del concurso, puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación.

Los actos del concursado que implican una 'disminución injustificada de su patrimonio' caen en el régimen de la reintegración , en este sentido, no existe discrepancia alguna a nivel doctrinal ni en las decisiones de los Tribunales de que en todo caso son perjudiciales los que provocan un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado, pero ello no supone que no puedan ser rescindidos otros actos que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par condicio creditorum (paridad de trato de los acreedores).

En definitiva el texto de la norma es suficientemente claro y la expresión 'actos perjudiciales para la masa activa' permite distanciar la idea del perjuicio de la de disminución y la del patrimonio del deudor de la de la masa pasiva, ya que la Ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa. Los que, a la postre, suponen un sacrificio patrimonial injustificado (en este sentido, sentencias 548/2010, de 16 de septiembre , 662/2010, de 27 de octubre , 801/2010, de 14 de diciembre , y 210/2012, de 12 de abril ).

Partiendo pues que la Ley concursal, al regular las acciones de reintegración, exige o parte de dos presupuestos esenciales, a saber la existencia de actos perjudiciales para la masa activa y su realización por el deudor en el período de dos años anteriores a la declaración del concurso, aunque no hubiera existido intención fraudulenta, estableciendo una serie de presunciones de la existencia de perjuicio patrimonial, en unos casos 'iuris et de iure', cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuera posterior a la declaración del concurso; y en otros 'iuris tantum', tratándose de actos dispositivos a titulo oneroso realizados a favor de personas especialmente relacionadas con el concursado, o la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas; y que para casos distintos, el perjuicio patrimonial deberá ser acreditado por quien ejercite la acción rescisoria, y aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto en que nos encontramos, de la que se infiere: A) Que debe estarse a la situación existente en la fecha en que se concedieron las garantías. B) Lo esencial es determinar si existe un 'sacrificio patrimonial injustificado' en el caso concreto'.

Los actos realizados en el período sospechoso (requisito temporal que no se discute concurre en el caso) son rescindibles, en tanto que resulten perjudiciales para la masa activa, y frente a la inicial polémica doctrinal en torno a la interpretación del concepto del 'perjuicio patrimonial', en la actualidad se viene admitiendo como tal el concepto amplio de perjuicio, entendido como 'sacrificio patrimonial injustificado' para la comunidad de acreedores, como destacan las Sentencia Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2012 , o como afirma la Sentencia Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2012 'el perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia de 27 de octubre de 2010 , puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ) y además, debe carecer de justificación. La falta de justificación subyace en los casos en que el artículo 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el artículo 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica la masa activa'.

. A tal respecto, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 10 de Noviembre de 2.012 , ' para la ineficacia de dichos actos, prescinde el legislador del elemento subjetivo, ya que procede aunque no hubiera existido intención fraudulenta, pues las acciones rescisorias no tienen otra finalidad que privar de eficacia a negocios validamente celebrados por el deudor en un época en que ostentaba plena capacidad y facultad dispositiva y el objeto material de tales pretensiones lo constituye el perjuicio a la masa de acreedores, cualquiera que sea la intencionalidad del acto o contratoy ya sea por afectar a la integridad patrimonial del deudor, que es la garantía para la satisfacción de sus créditos ( art. 1911 del Código Civil ) ya por vulnerar el principio de paridad de trato de los acreedores......... el concepto de perjuicio es el que mayor problema plantea en el conocimiento de la acciones de reintegración (en el caso rescisión) y que como señala la SAP de Pontevedra de 10 de julio de 2012 , ha sido objeto de diversas interpretaciones por la doctrina y jurisprudencia, que ha avanzado en la precisión del concepto a fin de evitar una excesiva ampliación del mismo. Se considera que para valorar si el acto ha sido o no perjudicial, deben valorarse todas las circunstancias concurrentes a fin de comprobar si se ha producido o no un sacrificio patrimonial justificado ( STS de 27 de octubre de 2010 ), teniendo en cuenta el momento en que el acto objeto de examen fue realizado, esto es, en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento y no cuando se ejercita la acción o se declara el concurso'.

Aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al presente procedimiento, se ha de partir que, según la documental aportada a actuaciones, documento nº 1 de los aportados con la demanda, la empresa NUEGAL tiene por objeto el comercio al por mayor y menor de toda clase de tejidos y confecciones así como complementos de los mismos, en los últimos cinco años, por lo que la adjudicación del local de negocio pago de deudas no constituye una actividad de la concursada NUEGAL, y que en un análisis de evolución de ventas, gastos de personal, financieros y endeudamiento hacían inviable la empresa NUEGAL, puesto que se cerró el establecimiento comercial el 4 de Abril de 2.014, y con ERE del personal con fecha 12 de Marzo y 4 de Abril de 2014, con litigios pendientes y acreedores, por lo que se da cumplimiento a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 , con cita de la de de 26 de octubre de 2012 , recuerda que: '(el) art. 71.5 LC , ya desde su originaria redacción, expresamente excluye de la rescisión concursal todos aquellos actos que constituyen o forman parte de la actividad profesional o empresarial del deudor, y prejuzga que esta consideración de ordinarios excluye el perjuicio. Con ello, la ley pretende evitar la ineficacia de actos anteriores a la declaración de concurso, que se habrían realizado ya se fuera a declarar el concurso posterior o no, y que por lo tanto no podían evitarse a riesgo de paralizar la actividad profesional o empresarial del deudor.

El precepto exige la concurrencia de una doble condición: deben tratarse de actos ordinarios ligados a la actividad empresarial del deudor concursado y, además, deben haber sido realizados en condiciones normales'.

Asimismo como documento número 2 de los aportados a actuaciones consta la escritura pública de fecha tres de febrero de dos mil catorce, se realiza entre D. Faustino , Dª Amanda , D. Jaime , que comparecen por sí y D. Cayetano , además, en nombre y representación de la entidad mercantil 'NUEGAL, SOCIEDAD ANONIMA' y de su esposa Dª Ángeles , y que en dicha escritura reconocen D. Faustino , Dª Amanda y D. Jaime y los cónyuges D. Cayetano y Dª Ángeles que reconocen una deuda contraída a favor de la compañía mercantil NUEGAL S.A., por importe total DOSCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS ONCE EUROS Y TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (223.811,34 Euros),la compañía mercantil NEUGAL S.A., reconoce la deuda contraída a favor de D. Faustino , Dª Amanda y D. Jaime y de los cónyuges D. Cayetano y Dª Ángeles por importe total de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS Y SETENTA Y OCHO CENTIMOS (26.850Ž78 Euros),proveniente de alquileres impagados, y D. Faustino , Dª Amanda y D. Jaime y los cónyuges D. Cayetano y Dª Ángeles de otra compensan la deuda por importe de veintiséis mil ochocientos cincuenta euros y setenta ocho céntimos que la sociedad NUEGAL S.A. tiene contraída con los primeros con el mismo importe de la deuda que éstos tienen contraída con la sociedad NUEGAL S.A. por lo que queda en consecuencia una deuda por importe CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (196.960,56 EUROS),que por tanto, D. Faustino , Dª Amanda y D. Jaime y los cónyuges D. Cayetano y Dª Ángeles , ADJUDICAN a la compañía mercantil NUEGAL S.A., en pago de la deuda que mantienen con la misma por importe CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS Y SEIS CÉNTIMOS (196.960Ž56 Euros),la finca descrita en la parte expositiva, y en consecuencia, CEDEN y TRANSMITEN el pleno dominio de la finca descrita a la compañía mercantil NUEGAL S.A., que lo ADQUIERE en pago de la deuda reseñada en la situación de cargas, arriendos y tributos.

No se trata, como así afirma la parte demandada de una deuda de dudosa exigibilidad, sino perfectamente determinada, (pago de tributos, cargas y arriendos), constando contablemente y habiendo siendo aprobada por los socios (libros de actas).

Se ha de tener en cuenta asimismo, que aunque la parte demandada Amanda , Faustino y Jaime considera que el inmueble tenía mucho mas valor y a este respecto se adjunta la valoración de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León de dicho inmueble del año 2.014, en la cantidad de 334.471,41 Euros (documento 2 de los acompañados con su contestación), por lo que considera que su valor sería notablemente superior a los CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (196.960,56 EUROS), se ha de tener en cuenta los datos del bien inmueble que consta en la sede electrónica del catastro, uso: almacén, (documental aportada por la AC en el acto del juicio) y las manifestaciones realizadas por la AC en el mismo acto sobre el estado actual en que se encuentra el inmueble, y que no coinciden los metros cuadrados del mismo, no se conoce con certeza el valor real del inmueble ya que en la propia escritura de compraventa se recoge la advertencia del Notario sobre la superficie del mismo, existiendo una grave discrepancia entre la superficie catastral y la reflejad en el título, se considera que dicha alegación no está justificada, y por tanto no queda acreditado que los socios para compensar sus deudas entregaran un local que tenía mucho más valor, cuestión que por otra parte, si hubiera sido cierta, habría compensado a la sociedad NUEGAL proceder a su venta y con el metálico hacer frente a las deudas.

Por tanto, D. Faustino , Dª Amanda y D. Jaime y los cónyuges D. Cayetano y Dª Ángeles reconocen una deuda contraída a favor de la compañía mercantil NUEGAL S.A., por importe total DOSCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS ONCE EUROS Y TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (223.811,34 Euros),pero en lugar de liquidar esa deuda para con ella hacer pago a los acreedores, deciden que aumente su patrimonio con un local.

El pago efectuado en dicho estado, antes de solicitar el concurso, resulta perjudicial para la masa activa por carecer de justificación, precisamente, al hacerse en estado de insolvencia, dos meses antes de presentar un concurso de acreedores, no disponiendo por tanto, ni de liquidez ni tan siquiera para continuar con su actividad (negocio textil), incluyen en su patrimonio un local ubicado en una planta -1 (Catastro aportado por la AC en el acto del juicio); con el desembolso económico que supondrían tanto los gastos impositivos y notariales.

Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que ha existido el perjuicio patrimonial para la masa activa del concurso.

En definitiva, se considera que se dan los dos requisitos exigidos por el artículo 71 de la LC para llevar a cabo la rescisión, esto es, que el acto se ha realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso y se ha producido un perjuicio para la masa activa por cuanto la adquisición de dicho inmueble en una sociedad que tenía por objeto la actividad textil, no tiene ningún sentido un local al que no se le ha dado ninguna utilidad, máxime cuando lo que supuso fueron gastos en notaría e impuestos y produciéndose dicha enajenación en un momento en que la sociedad se encontraba en una difícil situación económica, siendo lo más lógico proceder a su enajenación, y con el precio obtenido con dicha venta, hacer frente al pago de los acreedores.

Por lo que en consecuencia, se ha de estimar la demanda y procede la restitución de ambas prestaciones, y reintegrar a la masa de acreedores el importe de la venta efectuada.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la LEC , procede condenar en costas a los demandados D. Faustino , D. Jaime y Dª Amanda , D. Plácido al haberse estimado íntegramente la demanda.

Por otra parte en cuanto a NUEGAT S.A., D. Cayetano , Dª Ángeles y de conformidad con lo establecido en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Asunción Isla Lafuente en nombre y representación de la sociedad mercantil 'ADMINJUST S.L. PROFESIONAL Administrador Concursal', a la que se adhirió FOGASA, DEBO ACORDAR Y ACUERDOla rescisión del acto realizado entre NUEGAL S.A. y D. Cayetano , Dª Ángeles , D. Faustino , Dª Amanda y D. Jaime , con reciproca restitución de prestaciones: la concursada reintegrará el local a los socios y éstas a su vez reintegrarán el importe del local a la masa activa del concurso, esto es los 196.960,56 Euros, ordenando la realización de todos cuantos actos y formalidades sean precisos a efectos de que la rescisión surta plenos efectos, especialmente la anotación de dicho acto en el Registro de la Propiedad, a cuyo fin se librará el oportuno mandamiento a la Sra. Registradora de la Propiedad de Soria que será entregado a la Administración Concursal para su curso y gestión.

CONDENO a la demandada D. Faustino , D. Jaime y Dª Amanda , D. Plácido al pago de las costas causadas.

No procede imponer las costas a NUEGAT S.A., D. Cayetano y Dª Ángeles .

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días siguientes a aquel en que se notifique en la forma establecida en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la presente sentencia en audiencia pública celebrada el día de su fecha por el propio Juez que la ha dictado. Doy fe.

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