Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 10032/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cuenca, Sección 2, Rec 3/2022 de 05 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cuenca
Ponente: ROMERO SIEIRA, MARÍA DEL CONSUELO
Nº de sentencia: 10032/2022
Núm. Cendoj: 16078410022022100006
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:289
Núm. Roj: SJPII 289:2022
Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2
CUENCA
SENTENCIA: 10032/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA
Teléfono: 969247000, Fax: 969247125
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CCG
Modelo: M68330
N.I.G.: 16078 41 1 2022 0000155
ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000003 /2022 0001
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000003 /2022
Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES
ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DEUDOR D/ña. Romeo
Procurador/a Sr/a. RAQUEL CONVERSA NAVARRO
Abogado/a Sr/a. JAVIER FORTUÑO GIL
S E N T E N C I A
Juez/Magistrado-Juez Sr./a: CONSUELO ROMERO SIEIRA.
En CUENCA, a cinco de julio de dos mil veintidós
Antecedentes
PRIMERO: Declarado el concurso consecutivo del deudor persona natural D. Romeo, se acuerda en el mismo auto de declaración su inmediata conclusión por insuficiencia de la masa, designándose como Administrador a D. Jose Luis, el cual aceptó el cargo para la que fue designado.
SEGUNDO: Por el deudor se presentó escrito solicitando la exoneración de pasivo insatisfecho.
TERCERO: Por diligencia de ordenación, se dio traslado por plazo de cinco días al administrador concursal y a las partes personadas para alegaciones. Formulada oposición por acreedores públicos, de dicha oposición se dio traslado al deudor concursado y al Administrador concursal. Por el deudor se presentó escrito formulando plan de pagos con exoneración de los créditos no incluidos en el mismo. Por el AC no se formula alegación alguna. De dicha solicitud, se dio nuevamente traslado al os acreedores personados, formulando posición nuevamente los acreedores públicos y sin que por el AC se formule alegación alguna.
Por aplicación del art. 496.3 TRLC se dio nuevo traslado al deudor concursado para alegaciones.
CUARTO: Transcurrido el plazo conferido, quedaron los autos sobre la mesa de S.Sª para resolver sobre la concesión del BEPI interesado.
Fundamentos
PRIMERO: Por el deudor D. Romeo en el plazo de audiencia conferido al efecto, se ha presentado escrito solicitando la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho alegando los motivos que, por constar en autos, damos aquí por reproducidos.
A dicha solicitud del deudor se ha formulado oposición, planteando plan de liquidación de pagos sometido a audiencia d ellos acreedores concursados, quienes formulan nuevamente oposición los acreedores públicos.
SEGUNDO: El objetivo principal perseguido con este instituto jurídico es modular el rigor de la aplicación del art. 1911 CC, equiparando el principio de limitación de responsabilidad en las personas jurídicas a favor de personas físicas con la finalidad de permitir la recuperación económica del deudor.
La posibilidad de remisión de las deudas insatisfechas fue introducida por vez primera en Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal, por Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización para el deudor persona natural en el art. 178, y en el caso de concurso consecutivo para el deudor empresario persona natural en el art. 242.2.5 º.
Pero fue con el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social donde se reguló pormenorizadamente el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en el art. 178 bis, y contempla además sus especialidades para el caso de concurso express en el at. 176 bis.3 y 4 y pare el consecutivo en el en el art. 242.2.8 º si bien con numerosas deficiencias propias de toda legislación de urgencia, que fueron corregidas en buena medida por la Ley 25/15 que refrendo a aquel RDL.
Actualmente, el BEPI se regula en los arts. 486 y siguientes del TRLC, señalando que su ámbito de aplicación concurre si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa, en cuyo caso la legislación permite que el deudor persona natural pueda solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Respecto a los presupuestos de la exoneración, se distingue entre los subjetivos y los objetivos. El artículo 487, respecto de los presupuestos subjetivos señala que solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.
A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:
1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.
El artículo 488, respecto a los presupuestos objetivos, establece que para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
En el presente caso, consta informe de la administración concursal en el que se pone de manifiesto que, en cuanto a los presupuestos subjetivos que establece el art. 487 TRLC, el concursado es un deudor persona natural de buena fe, por cuanto:
1º.-El concurso no cabe calificarlo como culpable, no concurriendo en el presente procedimiento concursal ninguno de los supuestos previstos en los artículos 442 y ss TRLC, y de conformidad a los mismos cabe su calificación como fortuito.
2º.-Que no consta a este Administrador que el deudor haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.
En cuanto a los presupuestos objetivos que establece el art. 488 TRLC:
1º.-Que ha intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, tal y como obra en los presentes Autos y así se indicó en la solicitud de concurso consecutivo de acreedores.
2º.- Sin embargo, no consta la satisfacción de créditos públicos, algunos de los cuales son créditos contra la masa de carácter privilegiado.
Por lo tanto, y por aplicación de lo prevenido en el art. 489.4 TRLC, el deudor ha optado, respecto de los mismos, por la presentación de un plan de pagos, sometiéndose así la régimen especial de exoneración previsto en los arts. 493 y siguientes TRLC.
El artículo 493 contempla el presupuesto objetivo para este régimen especial al señalar, aunque el deudor de buena fe no reuniera el presupuesto objetivo establecido para el régimen general, podrá solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con sujeción a un plan de pagos de la deuda que no quedaría exonerada, si cumpliera los siguientes requisitos:
1.º No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
2.º No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
3.º No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años.
No consta en las actuaciones la concurrencia de estos requisitos, cuya acreditación debe corresponder al deudor solicitante del beneficio.
Por otro lado, el art. 496.3 TRLC establece que elevadas las actuaciones, el juez del concurso, en la misma resolución en la que declare la conclusión del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y de los requisitos establecidos en esta ley, concederá provisionalmente el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y aprobará el plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, sin que en ningún caso el periodo de cumplimiento pueda ser superior a cinco años.
TERCERO.- Entrando en el fondo de las cuestiones que se plantean sobre el BEPI interesado, en primer lugar no podemos obviar que los oponentes a la concesión del PEPI son acreedores públicos, planteándose así la cuestión de si cabe la exoneración de créditos públicos, tal y como pretende el deudor concursado.
Bajo el amparo de la anterior regulación del BEPI en la LC ( art. 178 LC) se dicta una importante resolución del TS que supuso una quiebra del blindaje que se pretendía por parte del legislador de los créditos de derecho público ( STS 381/2019, de 2 de julio ECLI ES:TS:2019:2253) en la que funda su recurso el deudor concursado.
Según dicha resolución judicial el art. 178 bis LC es una norma de difícil comprensión, que requiere de una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación.
La sentencia señala que la AEAT recurrente denuncia la infracción del apartado 6 del art. 178 bis LC, que imposibilita que el plan de pagos pueda acordar aplazamientos o fraccionamientos del crédito público. El párrafo tercero del apartado 6 dispone la siguiente:'Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica'. Esta norma legal veda al juez del concurso la imposición de unos plazos al acreedor público para el cobro de los créditos que no pueden ser exonerados.
El TS desestima dicho motivo al señalar que ' la regulación del régimen de exención provisional debe interpretarse sistemáticamente con el alcance de la exoneración previsto en el ordinal 4.º del apartado 3. Para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habrá que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado'. Asimismo, atiende a la ratio del precepto, para lo cual examina el preámbulo del del RDL 1/2015, de 27 de febrero, que introduce el art. 178 bis LC, la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de abril de 2014, sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial y la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre acuerdos marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas. Por último, concluye: ' La ley, al articular la vía alternativa del ordinal 5.º, bajo la ratio de facilitar al máximo la concesión del beneficio, pretende facilitar el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concede un plazo de cinco años, pero le exige un plan de pagos, que planifique su cumplimiento. Bajo la lógica de esta institución y de la finalidad que guía la norma que es facilitar al máximo la 'plena exoneración de deudas', debemos entender que también en la alternativa del ordinal 5.º, la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Este plan de pagos afecta únicamente a los créditos contra la masa y los privilegiados'.
Examinando el BEPI, desde la perspectiva de la actual regulación, debemos partir del hecho de que el TRLC se dicta por el Gobierno en el uso de la delegación legislativa conferida por las CCGG en virtud del art. 82 CE.
Examinada la regulación del BEPI en el actual TRLC y la referida doctrina jurisprudencial, se ha entendido por parte de algún sector doctrinal y de algunos órganos judiciales que el TRLC se ha excedido de la delegación legislativa otorgada por las CCGG y ha incurrido en ultra vires.
Nuestra postura es contraria a la apreciación de un pretendido ultra vires. Al respecto, debemos señalar que el control de los decretos legislativos viene contemplado en el art. 82.6 CE y puede llevarse a cabo:
1º.- Por el TC, que puede efectuar un control de constitucionalidad tanto por razones materiales como por razones formales, examinando en este último caso si incurre en un exceso en el ejercicio de la delegación legislativa
2º.- Por la Jurisdicción contenciosa-administrativa (ar. 1 LJCA)
3º.- El TC tampoco excluye esta facultad de control a los tribunales de otras jurisdicciones, lo que se basa en la doctrina clásica (García Enterría) de que si se produce un exceso, la norma no tiene rango de ley, por lo tanto el órgano jurisdiccional no quiebra el principio o regla general que impide a los tribunales ordinarios declarar la nulidad de una norma con rango de ley. Esta posibilidad, sin embrago, puede entrañar a nuestro entender problemas de inseguridad jurídica, puesto que no se acude a la misma con carácter general por todos los órganos jurisdiccionales, resultando así diversas soluciones en los diversos procedimientos concursales. Por ello, consideramos más conveniente el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.
No obstante, entendemos que dicha cuestión, de plantearse, carecería de toda viabilidad al considerar que no existe ultra vires por las siguientes razones:
1º.- La delegación normativa efectuada en el presente caso no solo contempla el ámbito normativo que abarca sino además se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. Esta función no permite, tal y como ha señalado el TC, establecer conceptos jurídicos nuevos, pero sí permite introducir normas adicionales y complementarias si es necesario para colmar lagunas, precisar el sentido de la norma o lograr la coherencia sistemática. Y esto es lo que realiza el TRLC. Recordemos que la STS parte de que el art. 178 bis LC es una norma de difícil comprensión, que requiere de una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación.
2º.- El propio Consejo de Estado en dictamen 1127/2019 emitido respecto al Proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal señala en relación al art. 491 TRLC: ' El Capítulo II del Título XI comprende las reglas sobre el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, sistematizando la regulación en la actualidad contenida en los ocho largos apartados del artículo 178 bis LC , que se desglosa así en los artículos 486 a 502 TR. Tras un primer artículo (el 486, que integra la Sección 1ª) sobre el ámbito de aplicación del beneficio, la regulación se divide en tres secciones, relativas, respectivamente, al régimen general del beneficio de exoneración (artículos 487 a 492 TR), al régimen especial de la exoneración por la aprobación de un plan de pagos (artículos 493 a 499 TR) y a los efectos comunes de la exoneración (artículos 500 a 502 TR).
Dentro del régimen general, el Proyecto divide los requisitos para la solicitud del beneficio contemplados en el artículo 178 bis.3 LC , en un presupuesto subjetivo (artículo 487 TR: buena fe, que opera con dos presunciones) y unos presupuestos objetivos, diferentes en función de si el deudor ha celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, por una parte, o no lo hubiera intentado, por otra parte (artículo 488 TR, apartados 1 y 2, respectivamente).
En esta misma sección 2ª, dedicada al régimen general, el artículo 491 TR, rubricado 'Extensión de la exoneración' establece, en su apartado 1, que, en los casos en que se haya intentado el citado acuerdo extrajudicial, 'el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos'; y, en su apartado 2, que, cuando no se hubiera intentado tal acuerdo, el beneficio 'se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados'.
Ninguna de estas dos previsiones se recoge en el artículo 178 bis LC . La delimitación de la extensión del beneficio efectuada en el artículo 491.2 TR (para casos en que no se haya intentado el acuerdo extrajudicial de pagos) es consecuencia lógica de la definición del presupuesto objetivo en este caso ( artículo 488.2 TR y artículo 178 bis.3.4º LC ); su inclusión responde, por tanto, a las facultades de aclaración. En cuanto a la delimitación que realiza el artículo 491.1 TR (en particular, en cuanto excluye del beneficio los créditos de derecho público y por alimentos), puede considerarse una adecuada armonización, en la medida en que tal acotación se hace en el artículo 178 bis.5.1º LC (artículo 497.1.1º TR) en los casos de exoneración por la aprobación de un plan de pagos'.
Por lo tanto, la STS de 2 de julio de 2019 alegada por el instante del BEPI solo resulta de aplicación en la interpretación del art. 178 bis LC, ya derogado. Pero no en la actual regulación del BEPI en el TRLC, en el que entendemos que no se produce un exceso en la delegación y en la que se establece, con absoluta rotundidad, tanto en el régimen general de exoneración como en la exoneración sometida al cumplimento de un plan de pagos que los créditos de derecho público no se incluyen en la extensión del beneficio de exoneración y que respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.
Por lo tanto, no cabe como pretende el solicitante, el sometimiento del pago de los créditos públicos al plan de pagos que propone. No podemos obviar, al respecto, que el art. 495.1 TRLC señala que a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica.
En definitiva, los créditos públicos no se incluyen en la extensión del beneficio de exoneración y la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.
CUARTO.- Respecto los restantes créditos, de carácter no público y sin la consideración e privilegiado, entendemos que sí concurre los presupuestos y requisitos para la concesión del beneficio de exoneración de tal pasivo aún no satisfecho, sin necesidad de sometimiento a plan de pagos, por cuanto que ya hemos señalado que concurren los presupuestos subjetivos prevenidos en el art. 487 TRLC y, respecto de los presupuestos objetivos, se hubieran satisfecho los restantes créditos contra la masa, salvo los de derecho público que deben quedar al margen, y los créditos concursales privilegiados y, así como que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.
Por lo tanto, sí debemos aplicar respecto de tales créditos ordinarios o subordinados el beneficio de exoneración legalmente previsto.
QUINTO.- Respecto a las costas, consideramos que no es posible su condena a las mismas dadas las dudas de derecho que plantea la cuestión suscitada en el presente incidente ( art. 394 LEC)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmentelas pretensiones formuladas por el deudor concursado debo conceder y concedo a D. Romeo parcialmente el beneficio de exención del pasivo insatisfecho que se extenderá a la parte insatisfecha de los créditos ordinarios y subordinados insatisfechos, sin que incluya dicho beneficio los créditos de derecho público, cualquiera que sea su calificación, y sin que quepa aprobar el plan de pagos propuesto por el deudor concursado.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe recurso de apelación, recurso el cual se presentará en este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación para su resolución ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca.
Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente y restantes acreedores personados.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA JUEZ/MAGISTRADO
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.
