Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 10045/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cuenca, Sección 2, Rec 599/2012 de 07 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cuenca
Ponente: ELIAS MONDEJA, ALFREDO
Nº de sentencia: 10045/2015
Núm. Cendoj: 16078410022015100023
Núm. Ecli: ES:JPII:2015:122
Núm. Roj: SJPII 122:2015
Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2
CUENCA
SENTENCIA: 10045/2015
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2CUENCA: 10045/2015JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2CUENCA10045/2015JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2CUENCA10045/2015
C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA
Fax: 969247125
S40000
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000599 /2012
ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR D/ña. AEAT, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION DIA SA º , CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO , BANCO POPULAR ESPAÑOL SA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Jesús Luis
Procurador/a Sr/a. , SUSANA MELERO DE LA OSA , MARTA GONZALEZ ALVARO , MARIA JESUS PORRES MORAL , , MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO
Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO, , , , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL ,
DEUDOR D/ña. MALOJURO SL
Procurador/a Sr/a. MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO
En Cuenca, a 7 de septiembre de 2.015
Vista por Don Alfredo Elias Mondeja, Magistrado del Juzgado de Instancia e Instrucción nº 2, de los de Cuenca, con competencias exclusivas en materia Mercantil, la presente sección de calificación dimanante del procedimiento concursal núm. 599/2012, de la entidad MALOJURO SL seguida en este Juzgado a instancias de La Administración Concursal, y del Ministerio Fiscal, contra doña Zaira , como persona afectada por la calificación y no comparecida en la sección, y la concursada MALOJURO SL representado por la Procuradora Sra. Dª MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO y defendido por el letrado Sr. D FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO, no existiendo más personaciones en la sección.
Antecedentes
En fecha 7 de diciembre de 2.012 se dictó auto por este Juzgado por el cual se declaraba a la mercantil
Por auto de fecha 1 de abril de 2014 se ordenó formar la sección sexta para la calificación del concurso como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, concediendo el plazo de 10 días, a computar desde la última de las publicaciones ordenadas para la publicidad de dicha resolución, para que cualquier acreedor o persona que acreditase tener interés legítimo, pudiera personarse en la sección alegando por escrito cuanto considerase relevante para la calificación del concurso como culpable.
Mediante Providencia de fecha 17 de julio de 2014 se dio traslado a la administración concursal, conforme dispone el
artículo 169 de la LC , para que emitiese informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso con propuesta de resolución, tal informe que fue presentado el día 1 de septiembre de 2014, interesaba la calificación del concurso como
Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2014, se dio traslado del contenido de la sección al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen en el plazo de diez días, lo que verificó el día 1 de octubre de 2014, interesando la calificación del concurso como culpable.
Acordada dar audiencia al deudor por plazo de diez días, conforme dispone el artículo 170.2 de la LC , y emplazar como posibles afectados por la calificación del concurso a Zaira , a fin de que en el plazo de cinco días pudieran comparecer en la sección, si no lo hubieran hecho con anterioridad.
En fecha 20 de noviembre de 2014 por parte de la concursada MALOJURO SL se presentó escrito formulando oposición a la calificación del concurso pretendida por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, no compareciendo en la sección la persona afectada por la calificación, esto es Dª Zaira .
Por providencia de 27 de mayo de 2.015, se acordó continuar la tramitación de la sección por los trámites del incidente concursal.
Por escritos respectivos de fecha 22 de junio y 14 de julio la administración concursal así como el Ministerio Fisvcal se opusieron al incidente solicitando la declaración de culpable así como la persona afectada conforme sus escritos inciales.
No habiendose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista quedaron los autos sobre la mesa para dictar la resolución correspondiente.
Fundamentos
La administración concursal y el Ministerio Fiscal interesan que se califique como
Tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal pretenden:
a) Que se inhabilite a la persona afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos por el período de diez años, así como para representar o administrar a cualquier persona jurídica o física durante el mismo periodo.
b) Que se condene a la persona afectada al pago íntegro del déficit patrimonial consignado en los textos definitivos y que no resultaren abonados tras la liquidación.
La sección de calificación tiene por objeto, en primer lugar, la declaración del concurso como fortuito o culpable y sólo en el caso de declararse culpable, la sentencia deberá identificar a las personas afectadas por dicha calificación y, en su caso, a los cómplices, y pronunciarse sobre los efectos personales y patrimoniales previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 172 de la Ley Concursal .
La Ley Concursal no define ni fija los presupuestos del concurso fortuito, pues se limita a señalar cuándo el concurso es culpable, por lo que en sentido negativo o por exclusión, el concurso se calificará como fortuito cuando no sea culpable.
El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso...'.
Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.
Generación o agravación del estado de insolvencia.
Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .
Desde luego, no tienen la misma amplitud las presunciones
Por el contrario, a juicio de este órgano judicial, las presunciones del artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados. Así, mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 sólo permite presumir uno de los elementos del concurso culpable cual es la concurrencia del dolo o culpa grave.
Por último, aun cuando no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable o de dolo o culpa grave, como es obvio, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.
En esencia, los hechos sobre los que se asienta la calificación pretendida por la administración concursal y el Ministerio Fiscal son los siguientes:
Deriva la causa de insolvencia, según afirma la administración concursal, de una gestión inadecuada que se aprecia en la firma de un contrato de franquicia en Rivas Vaciamadrid.
La concursada ha tomado decisiones al margen de la administración, así se aprecia como la misma incumplió el contrato el contrato de franquicia y realizó un subarriendo del contrato de arrendamiento del local donde desarrollaba la actividad empresarial liquidandose todas las existencias sin aparecer ingreso alguno ni por el referido traspaso ni por las mercancias hecho que la administración puso en conocimiento del Ministerio Fiscal). A su vez al requerir a la subarrendataria para que efectuara el pago d elas rentas, la misma remitió información acreditando que tales pagos se habían efectuado directamente a la administradora. Por tal concepto la administradora recibió, cuanto menos, la suma de 9.000.-€ así como otros 1.800.-€ por el traspaso, sumas estas que no se ingresaron en la cuenta intervenida. Junto a ello por el durante el tiempo que el negocio permanecio abierto se debieron recibir la suma de 1.100.-€/mes, por subarriendo de local de carnicería (600.-€/mes) y el de panadería (500.-€/mes), sumas éstas que nunca aparecieron en las cuentas según afirma la administración concursal.
Con el traspaso no consentido por la administración concursal, se perdieron tanto las mercaderías como el mobiliario y equipamiento, lo que fue valorado por la propia concursada en la suma de 79.040.-€. Se ha perdido a su vez el efectivo del que disponía inicialmente la concursada por importe de 26.885,81.-€, según manifestaciones de la propia concursada.
Frente a tales hechos manifiesta la concursada que actuó tomando la decisión mas conveniente en cada momento para el negocio, buscando siempre favorecer el normal desarrollo del concurso, añadiendo que las sumas se ingresaron en la caja de la empresa y que la sección de panadería dejó de funcionar en 2010. Niega que existan irregularidades contables y en todo caso entiende sucedida una mala previsión en la gestión contable, la cualafirma concurre en todo slos concursos. Afirma la falta de prueba de cuanto alega la concursada.
En una primera aproximación y vista la documentación (informe de la administración concursal) cabe entender concurrentes las previsiones señaladas en el 164.1 de la Ley Concursal, que impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso' así como las presunciones de concurso culpable del art. 164.2 núm. 1º (irregularidad relevante en la contabilidad para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor y la contemplada en el 165.2 por haberse incumplido el deber de colaboración con el juez o con la administración.
La primera de ellas (art 164.1) se desprende por un lado de las actuaciones efectuadas a través de las cuales no solo no se han obtenido beneficios si no que el obtenido no se ha ingresado en la cuenta intervenida lo que supone, sin duda, un agrabamiento del estado de insolvencia y un perjuicio claro al concurso y los acreedores. Se efectuó un traspaso y se entregaron unos bienes sin percibir nada a cambio, no ingresandose a su vez las rentas obtenidas y generándose otras mayores.
La segunda de las presunciones de concurso culpable invocadas es la contemplada en el tercer inciso del
artículo 164.2.1º de la Ley Concursal según el cual, el concurso se calificará como culpable, cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad, hubiere cometido, en la que llevare,
Como se deduce del tenor literal del precepto, no basta la prueba de cualquier irregularidad en la llevanza de la contabilidad para tener amparo en la presunción sino que
En el informe de la administración concursal se concretan como hechos relevantes para determinar la
Las irregularidades contables reseñadas, son relevantes para la compresión patrimonial y financiera de la sociedad, hasta el punto de que enmascaran la realidad social al momento de declaración del concurso.
Resulta a su vez de aplicación la presunción de dolo o culpa grave prevista en el artículo 165.2º de la Ley Concursal en tanto que el cncursado ha incumplido su deber/obligación de colaborar tanto con el juez como con la administración concursal, se acrecita al respecto que el concursado actuó al margen de la administración y en ningún momento justificó su conducta cuando fue requerido para ello, como ha quedado expuesto.
Calificado el concurso como culpable deben determinarse las personas afectadas por la calificación, sin que se haya efectuado imputación a ninguna persona en calidad de cómplice.
La Ley concursal no concreta exactamente quiénes pueden ser las personas afectadas por la calificación, pero de los artículos 164.1 y 172.2.1 º y 3 se deduce, que tratándose de personas jurídicas, las únicas personas que pueden ser afectadas por la calificación son sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, sin perjuicio de las consecuencias de la declaración de concurso culpable sobre la propia concursada, cuando proceda, en orden a su inhabilitación.
En el supuesto enjuiciado el órgano de administración de la sociedad concursada recaía en la persona de Zaira .
Precisado lo anterior, debe atribuirse la condición de personas afectadas por la calificación a Zaira en su condición de Administrador Único.
Determinadas las personas afectadas por la calificación, el primer efecto necesario de dicha declaración es la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos(artículo 172.2.2º).
De conformidad con el artículo 172.2.3º, la declaración de concurso culpable determina como efecto necesario de dicha declaración, la pérdida de los derechos que tienen reconocidos las personas afectadas por la calificación, en caso de resultar acreedor concursal o de la masa.
De igual forma, dicho precepto impone la condena a las personas afectadas por la calificación a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa. Sin embargo, dicha condena sólo procederá cuando se solicite expresamente y efectivamente hubiesen recibido u obtenido indebidamente tales bienes y derechos, y se hayan concretado en el informe de la administración concursal o el dictamen del Ministerio Fiscal, sin que sea posible una condena genérica e indeterminada sobre este particular y sin valorar con relación a bienes o derechos concretos del patrimonio del deudor si ha existido una percepción indebida por parte de las personas afectadas por la calificación.
Especial mención merece el último inciso del artículo 172.2.3º de la Ley Concursal , que también impone la condena a las personas afectadas por la calificación a indemnizar los daños y perjuicios causados.
A pesar de la sencillez y claridad con la que se prevé la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados, se plantean algunos problemas interpretativos.
Desde luego, se trata de una responsabilidad por daños y esta responsabilidad por daños y perjuicios, se anuda como efecto o consecuencia de la calificación del concurso culpable, con el objeto de resarcir el patrimonio social, ahora masa activa, de los daños y perjuicios causados por los administradores, liquidadores, apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, resarcimiento, que a falta de esta expresa previsión legal, solo podría obtenerse mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad.
Por otro lado, debe rechazarse que la previsión de la condena a indemnizar los daños y perjuicios sea el resultado del ejercicio por los acreedores y terceros perjudicados de la acción individual de responsabilidad con la finalidad de ser directamente indemnizados, pues no existe cauce procesal para articular dicha acción en esta sección, en la que la intervención de aquéllos se limita a la inicial personación con el objeto de alegar lo que consideren relevante para la calificación del concurso como culpable, sin que suponga ejercitar acción alguna ni deducir concretas pretensiones.
Precisado lo anterior, la administración concursal interesa:
a) Que se
b) Que se
El complejo artículo 172 bis. de la Ley Concursal establece que 'Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.
Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.
En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso'.
En principio, en el supuesto enjuiciado concurren los presupuestos exigidos legalmente para valorar la procedencia subjetiva y cuantitativa de la condena a la cobertura del déficit, en tanto que:
Se trata del concurso de una persona jurídica.
La sección se ha abierto como consecuencia de la apertura de la liquidación.
El concurso merece la calificación de culpable.
La masa activa es insuficiente para satisfacer íntegramente los créditos de los acreedores concursales.
Ahora bien, la correcta aplicación del precepto exige determinar la naturaleza jurídica de esta responsabilidad, discrepando la doctrina entre su carácter indemnizatorio o sancionador, siendo mayoritaria esta última posición.
La condena a la cobertura del déficit se impone, cuando procede, además de las consecuencias previstas en el artículo 172.2 de la Ley Concursal , por lo que dicha responsabilidad es compatible y se acumula a la responsabilidad por daños prevista en el último inciso del artículo 172.2.3º de la Ley Concursal , que ordena indemnizar los daños y perjuicios causados.
En consecuencia, si en virtud de la indemnización prevista en el artículo 172.2.3º de la Ley Concursal , la masa activa se resarce de los daños y perjuicios causados por los afectados por la declaración de culpabilidad, la denominada responsabilidad concursal se impone no para resarcir los daños y perjuicios causados, que ya han sido indemnizados, sino como una sanción que la Ley reserva al supuesto que estima de mayor reproche como es la liquidación con insuficiencia patrimonial para satisfacer íntegramente a los acreedores.
Como es obvio, la imposición de la condena a la cobertura del déficit exige la previa declaración del concurso culpable de la persona jurídica, que sólo procede cuando sea imputable a sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, la generación o agravación del estado de insolvencia en virtud de dolo o culpa grave, pero declarado el concurso culpable, la responsabilidad por el fallido concursal se impone con independencia de los concretos daños y perjuicios derivados de la conducta de los administradores o liquidadores o apoderados generales, añadiéndose esta sanción, que se reserva para los supuestos de mayor gravedad, a la indemnización de daños y perjuicios, ésta sí, aplicable siempre que se declare culpable el concurso.
De conformidad con lo establecido en los artículos 196.2 de la Ley Concursal y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas, ante la propia dificultad de hecho y de derecho de las cuestiones planteadas.
Fallo
1.- Que
2.- Que
3.- Que
4.- Que
Expídanse mandamientos al Registro Mercantil y Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de Zaira .
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del
art.172.4 L.C . cabe
Así lo acuerda, manda y firma D. Alfredo Elias Mondeja, Magistrado del Juzgado de Instancia e Instrucción 2, con competencias exclusivas en materia mercantil, de los de Cuenca.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
