Sentencia Civil Nº 10049/...yo de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 10049/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cuenca, Sección 2, Rec 193/2014 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cuenca

Ponente: LOPEZ AUÑON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 10049/2016

Núm. Cendoj: 16078410022016100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:81

Núm. Roj: SJPII  81:2016

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

CUENCA

SENTENCIA: 10049/2016

C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA

Teléfono: 969247000

Fax: 969247125

Equipo/usuario: JAC

Modelo: S40000

N.I.G.: 16078 41 1 2014 0000884

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000193 /2014 0001

Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000193 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, DEMANDANTE D/ña. TARANCON INDUSTRIAL SA- TAINSA, CAIXABANK SA , AEAT , BANCO DE CASTILLA LA MANCHA , TGSS T.G.S.S. , UTE DELFOS PROYECTOS SL UTE DELFOS PROYECTOS SL , FOGASA FOGASA , INCARLOPSA

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO, MARIA JESUS PORRES MORAL , , MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO , , , , SUSANA MELERO DE LA OSA

Abogado/a Sr/a. GONZALO DOMINGUEZ RUIZ, JOSE ANTONIO ALONSO GONZALEZ , ABOGADO DEL ESTADO , , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , , FOGASA ,

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 2

CUENCA

PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL 193/2014/01

SENTENCIA

En Cuenca a 10 de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Dª BEATRIZ LÓPEZ AUÑÓN, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2, con competencia en materia mercantil de Cuenca y su partido judicial, los autos del procedimiento INCIDENTAL DERIVADO DEL PROCESO CONCURSAL registrado con el número 193/2014 iniciado por TARANCÓN INDUSTRIAL S.A. (TAINSA), representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herráiz Calvo, frente a LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil citada, relativo a la impugnación de la lista de acreedores e inventario; vengo a dictar la presente resolución con base y fundamento en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Herráiz Calvo, fue interpuesta en el nombre y representación acreditadas, demanda incidental en el marco del concurso de TARANCÓN INDUSTRIAL S.A. (TAINSA), impugnando la lista de acreedores de la concursada y el inventario formalizado por la Administración Concursal, todo ello en base a los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, interesando el dictado de una resolución favorable a sus pedimentos y por la que, con carácter general, se acuerde eliminar cualquier modificación respecto del inventario y la lista de acreedores del informe inicial que no hubiere sido objeto de previa impugnación, y con carácter especial interesa los siguientes pronunciamientos:

- el incremento de la partida de tesorería en la cuantía de 1.178.709,83 euros.

- inclusión en textos definitivos de una relación actualizada de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, con expresión de identidad de acreedores, concepto y vencimiento.

- disminución del avalúo de las existencias en el inventario, adecuando su valoración a lo dispuesto en el informe de tasación aportado.

- exclusión de la deuda adicionada al activo como crédito con cargo al Ayuntamiento de Tarancón por importe de 1.310.720,8 euros, o subsidiariamente incluirlo como crédito litigioso.

- se acuerde que en textos definitivos no puede mantenerse como deuda (masa activa) un derecho de crédito frente a Incarlopsa por importe de 1.170.702,83 euros, ya cobrado, y por tanto deberá ser contabilizado como incremento de tesorería.

- se reconozca el crédito titularidad de Banco Castilla la Mancha como privilegiado en su totalidad.

Todo ello con solicitud de expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO: Admitido a trámite el incidente en virtud de Providencia de fecha 3 de septiembre de 2015 y dado traslado a la administración concursal y a cualesquiera otras partes personadas en forma en el concurso a fin de que en el plazo de 10 días procediesen a contestar a la demanda en la forma prevista en el texto legal específico en materia concursal; el emplazamiento fue verificado por la propia Administración Concursal en su escrito unido a autos, en el cual se viene a oponer formalmente a los pedimentos aducidos de contrario en base a los fundamentos que son de ver, sin perjuicio de reconocer en virtud de escrito posterior, el privilegio especial en favor de la entidad financiera Banco de Castilla la Mancha por importe de 1.760.130,09 euros ; quedando tras ello, dada cuenta de la falta de petición expresa de la celebración de vista a instancia de ninguno de los litigantes, los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO: En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Con carácter previo a resolver sobre lo solicitado, es preciso significar que, tras la reforma de la LC operada por Ley 38/2011, el art. 194.4 quedó redactado en los siguientes términos '4. Sólo se citará a las partes a vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y estos sean relevantes a juicio del Juez y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad... En otro caso el Juez dictará sentencia sin más trámites. Lo mismo hará cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos...'. En el asunto de autos, en atención al contenido de los escritos recíprocamente presentados, no advirtiéndose discusión alguna en cuanto a los hechos, ni habiéndose propuesto medio de prueba alguno al margen de la documental acompañada; en aplicación de lo dispuesto en el referido art. 194, quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO: Impugna la parte actora la lista de acreedores e inventario contenidos en los textos definitivos presentados por la Administración Concursal en fecha 23 de junio de 2015, entendiendo en primer término que han sido introducidas modificaciones en aspectos que no han sido objeto de impugnación previa de forma unilateral por la propia Administración Concursal. Posteriormente y de forma más concreta interesa la inclusión en el inventario y a cuenta de tesorería de la cantidad de 1.178.709,83 euros procedentes de sendos pagos realizados por Industrias Cárnicas Loriente Piqueras S.A. por impotes de 7.796,70 y 1.170.913,13 euros en fechas 29 de agosto y 28 de noviembre de 2014 respectivamente; igualmente solicita una descripción detallada de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, con indicación del acreedor, concepto y vencimiento, dada cuenta de que, en los textos impugnados únicamente se hace alusión a la cuantía, sin exposición de los demás conceptos. En tercer lugar se opone al incremento del avalúo de los bienes inmuebles incorporada por la Administración Concursal en textos definitivos, estimando que se debe mantener la valoración ajustada a los informes de tasación acompañados al escrito de demanda principal por la que se interesó la declaración de concurso, y que no fueron objeto de impugnación alguna durante la sustanciación del procedimiento concursal. Por otro lado, solicita la parte actora la exclusión del crédito incorporada en la masa activa del concurso en favor de la mercantil concursada y con cargo al Ayuntamiento de Tarancón por importe de 1.310.720,8 euros, al estimar que dicha cantidad, en su caso, es adeudada por la familia Fructuoso y no por dicha entidad pública, careciendo por tanto de título y causa de pedir respecto a la Administración Local, solicitando con carácter subsidiario su reconocimiento como crédito litigioso. A continuación reitera la necesidad de incorporar a la masa activa en concepto de tesorería la cantidad de 1.170.702,83 euros satisfecha por INCARLOPSA, excluyendo su consideración como derecho de crédito. Y finalmente interesa el reconocimiento del crédito titularidad de Banco Castilla la Mancha como privilegiado en su totalidad, en lo que está garantizado por la existencia de un derecho de prenda constituido en escritura pública de fecha 28 de agosto de 2010. Todo ello instando la expresa imposición a la parte demandada de las costas generadas en el presente incidente.

Frente a ello, la Administración Concursal, si bien no discute la pertinencia del reconocimiento como crédito con privilegio especial en favor de la entidad financiera BCCM basado en el derecho de prenda sobre los derechos de crédito pendientes de pago por INCARLOPSA por importe de 1.760.130,09 euros, precisando igualmente que la pretensión relativa a la descripción completa en textos de los créditos contra la masa constituye una omisión subsanable respecto a la cual no era preciso la formulación de incidente. Al margen de lo anterior, manifiesta su oposición al resto de los pedimentos aducidos de contrario, estimando respecto a la primera petición que se trata de una pretensión genérica y que por ello y por su falta de concreción debería ser desestimada sin más. Respecto al resto de cuestiones específicas, y en concreto respecto a la solicitud de inclusión en tesorería y no como créditos de la concursada de determinadas cantidades, aduce que el inventario y la lista de acreedores incluidos en textos definitivos, aluden a la fecha de cierre del informe provisional, y que a tal fecha, las cantidades referidas estaban pendientes de abono y por tanto habrían de reflejarse como derechos de crédito de la concursada y no como tesorería. Respecto a la valoración de los bienes inmuebles, alega en defensa del incremento operado, la aplicación específica del RD 1/2015 de 27 de febrero, de aplicación a la fecha de realización del informe y por el que se da nueva redacción al art. 94.5 LC , por tanto, reputa dicho incremento ajustado a Derecho, y finalmente, respecto a la impugnación del derecho de crédito con cargo al Ayuntamiento de Tarancón, sostiene lo indiscutible de la existencia del crédito en cuestión y su cuantía, estribando la discusión en cuanto a la figura del deudor, si la Administración Local citada o el propietario particular representado en la familia Fructuoso , estimando la Administración Concursal que la reclamación de la deuda debe dirigirse frente a la administración pública, en base a una serie de documentos acompañados al escrito de contestación a la demanda; interesando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda, con condena en costas a la actora.

TERCERO: Vistas las pretensiones de ambas partes litigantes, procede entrar en el análisis individualizado de cada una de las contenidas en el escrito de demanda, sin perjuicio de realizar una alteración en el orden de su planteamiento, dada cuenta de la concurrencia de cuestiones sobre las que no existe discusión o controversia entre los litigantes.

Así, en primer término y por cuanto respecta a la petición sobre el reconocimiento del crédito titularidad de Banco Castilla la Mancha como privilegiado en su totalidad, en lo que está garantizado por la existencia de un derecho de prenda constituido en escritura pública de fecha 28 de agosto de 2010, es de hacer notar que, pese a la oposición inicial en el escrito de contestación a la demanda, en virtud de escrito posterior, la propia Administración Concursal, en conjunción con la entidad financiera constituida como acreedora, manifiesta su conformidad en lo relativo a la pertinencia del reconocimiento como crédito con privilegio especial en favor de la entidad financiera BCCM basado en el derecho de prenda sobre los derechos de crédito pendientes de pago por INCARLOPSA por importe de 1.760.130,09 euros; entendiendo esta Juzgadora que la conformidad sobre este extremo no constituye fraude legal alguno y no genera perjuicio a terceros, de modo que, no constituyendo cuestión controvertida entre las partes, procede estimar en este punto los pedimentos de la parte actora, debiendo por tanto reconocerse como crédito con privilegio especial en favor de BCCM la cuantía de 1.760.130,09 euros.

Similar reflexión procede realizar en relación con el pedimento 2.II del suplico, relativo a la inclusión en textos definitivos de una relación actualizada de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, con expresión de todas sus circunstancias (titularidad, cuantía...), lo cual representa un deber derivado de imperativo legal, de conformidad con lo expuesto en el apartado 5 del art. 96 de la LC , omisión reconocida por la propia parte demandada, estimándola como un defecto de naturaleza subsanable, procediendo en consecuencia, estimar nuevamente dicha pretensión, requiriendo a la Administración Concursal a fin de que complete la omisión observada respecto a la relación de créditos contra la masa, con estricto cumplimiento de las exigencias que, en este punto, contiene la legislación específica sobre la materia.

CUARTO: Por otro lado, interesa la parte actora como primera petición que, con carácter general, se acuerde eliminar cualquier modificación respecto del inventario y la lista de acreedores del informe inicial que no hubiere sido objeto de expresa impugnación; a propósito de esta cuestión es preciso recordar que, conforme a lo dispuesto en el capítulo III del Título VIII, así como en la Disposición Final 5ª de la LC , el incidente concursal se regirá por las disposiciones establecidas en la LEC con las especialidades propias consignadas en el texto legal de referencia, debiendo ajustarse el contenido de la demanda a lo establecido en el art. 399 de nuestra norma civil sustantiva, el cual expresa, que en el escrito de demanda se fijará con claridad y precisión lo que se pida, ello supone la necesidad de un ejercicio de concreción en la solicitud dirigida al órgano jurisdiccional reclamando una actuación por parte de éste referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el art. 5 de la ley de ritos; excluyéndose por ello la posibilidad de formular peticiones genéricas que dificultarían el principio de congruencia de la resolución judicial que se dictare e imposibilitaría una adecuada ejecución del contenido del fallo de la misma. Dicho esto, en el asunto de autos se entiende que la petición formulada inicialmente y con carácter general, se estima que adolece de la falta de precisión y concreción exigida por nuestra normativa civil, y por ende no puede ser estimada como tal, tratándose simplemente de una pretensión de adecuación del comportamiento de la Administración Concursal a los postulados legales, siendo a continuación cuando se realiza la concreta denuncia de algunas concretas vulneraciones de aspectos concretos de la normativa sobre la materia y respecto a los cuales si se aprecia esa precisión en el petitum que permite un congruente pronunciamiento y una adecuada tutela jurisdiccional.

QUINTO: Al ordinal IV de la petición especial contenido en el suplico de la demanda, solicita la parte actora la exclusión del crédito incorporada en la masa activa del concurso en favor de la mercantil concursada y con cargo al Ayuntamiento de Tarancón por importe de 1.310.720,8 euros, al estimar que dicha cantidad, en su caso, es adeudada por la familia Fructuoso y no por dicha entidad pública, careciendo por tanto de título y causa de pedir respecto a la Administración Local; oponiéndose a dicha pretensión la parte demandada, al considerar existente el derecho de crédito y su cuantía, considerando igualmente que el deudor del mismo es el Ayuntamiento de Tarancón, en base a una serie de acuerdos por los que la entidad pública local asumía una serie de obligaciones inicialmente de cargo de particulares, en relación con las cuotas de urbanización correspondientes a un programa de actuación urbanizadora.

Determina el art. 76 LC que, constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento; corresponde a la Administración Concursal elaborar el inventario que contendrá la relación y aalúo de los bienes y derechos del deudor, al cual se añadirá una relación de todos los litigios cuyo resultado pueda afectara su contenido y cantas acciones debieran promoverse, a juicio de la administración concursal, para la reintegración de la masa activa.

En el asunto de autos, del contenido de los escritos rectores se infiere la ausencia de controversia sobre la existencia del derecho de crédito en favor de la mercantil concursada derivados del Programa de Actuación Urbanizadora del Sector RC-6 que incluía Proyecto de Reparcelación Forzosa y aprobación de cuotas de urbanización, sin que exista tampoco impugnación específica al respecto de la cuantía del mismo (1.310.720,8 euros); estribando el principal objeto de la controversia en la determinación de si debe reputarse como deudor de dicha suma al Ayuntamiento de Tarancón, tal y como defiende la Administración Concursal, o bien los particulares que resultaron adjudicatarios de las concretas parcelas, radicando por tanto la cuestión en la determinación de la legitimación pasiva de una relación jurídica estrictamente civil, que excede por ende de la naturaleza propia de este incidente concursal en que no son parte las posibles personas afectadas (entidad de Derecho Público o particulares afectados), y que supera por tanto el ámbito propio de la competencia objetiva del juez del concurso, de conformidad con lo prevenido en los arts. 86 ter LOPJ y 8 de la LC , los cuales atribuyen al juez del concurso la competencia para conocer de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan 'contra el patrimonio del concursado' con excepcioŽn de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiacioŽn, matrimonio y menores a las que se refiere el tiŽtulo I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por tanto, trataŽndose de acciones civiles, toda aquella cuyo ejercicio pueda tener trascendencia patrimonial, seraŽn competencia del juez del concurso, salvo las excepciones anteriormente citadas. Debe observarse que el art. 8 alude a las acciones que se ejerciten 'contra el patrimonio del concursado', por lo quedaran fuera las acciones que el propio concursado pueda tener frente a terceros, aunque tengan trascendencia patrimonial para el concursado, y las acciones que puedan ejercitarse frente a terceros relacionados con el concursado, como obligados solidariamente, avalistas o fiadores.

Así pues, en atención a lo expuesto, procede reconocer como derecho de crédito integrado dentro de la masa activa del concurso la cantidad de 1.310.720,8 euros consignada en los textos definitivos, debiendo dilucidarse en caso de conflicto, ante el orden jurisdiccional oportuno, bien civil o bien contencioso administrativo según el caso, y previa audiencia de las partes afectadas con pleno respeto a los principios de contradicción e igualdad de armas procesales, la legitimación pasiva de la relación jurídico material de la que dimana la referida cantidad; n definitiva, el derecho de crédito no reconocido por el deudor se puede incluir en el inventario, sin que su inclusión en el mismo tenga otra virtualidad que la informativa ni vincule en cuanto a un posterior pleito sobre la existencia del acredito. En este sentido se han pronunciado entre otras STC AP Burgos de 15 de septiembre de 2010, STC JM Donostia de 11 de diciembre de 2015 , entre otras.

SEXTO: Interesa en otro orden la parte actora la inclusión en el inventario de aquellas cantidades que han sido abonadas a la masa activa con posterioridad a la declaración del concurso, y por ende, el no mantenimiento en su condición de derecho de crédito de la entidad concursada, de la cantidad de 1.170.702,83 euros adeudadas por la mercantil INCARLOPSA y que fue efectivamente satisfecha con anterioridad a la presentación de los textos definitivos y que por ende deberían suponer un incremento del concepto de tesorería y no tanto como derecho de crédito.

Como ya se ha apuntado en el fundamento precedente, el art. 76 LC reza como sigue: ''Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento.'; por su parte, el art. 82.1 L.C . dispone que 'La administración concursal elaborará a la mayor brevedad posible un inventario que contendrá la relación y el avalúo de los bienes y derechos del deudor integrados en la masa activa a la fecha de cierre, que será el día anterior al de emisión de su informe' ello implica que, el inventario, al contrario que la masa activa no es una realidad cambiante, de tal modo que lo que no esté incluido en el inventario formulado por la Ad. Concursal no implica que pueda estarlo si es adquirido o reintegrado a la masa activa con posterioridad; dicho lo anterior, hay que partir de que en el inventario han de incluirse única y exclusivamente los derechos que hubieran nacido a la vida jurídica el día anterior al de emisión del informe, conforme al art. 82.1, sin posibilidad de incluir en él derechos futuros o en situación expectante (como sí ocurre por el contrario en lo que atañe a la masa pasiva, según dispone el art. 87 LC ) con la salvedad de todos aquellos que se encuentren en la situación de pendencia prevista en el art. 82-4 LC y sin perjuicio, claro está, de que aquellos derechos que nazcan bajo la titularidad del concursado con posterioridad a la repetida fecha se habrán de integrar necesariamente y en su momento en la masa activa para cumplir la finalidad común de servir a la ordenada satisfacción de los créditos que sobre ella pesan conforme al principio de universalidad.

De conformidad con lo anterior y en atención al supuesto que nos ocupa, es de reseñar que la Administración Concursal actuó de conformidad a los postulados legales a la hora de formar el inventario de los bienes y derechos de la concursada, reconociendo como derecho de crédito el ostentado frente a INCARLOPSA, crédito que fue reconocido y que finalmente ha sido satisfecho por la mercantil deudora, quedando definitivamente reintegrado a la masa activa del concurso, tratándose éste de un cambio operado en el patrimonio de la concursada, debido a operaciones que afectan al mismo realizadas con posterioridad a la elaboración de los textos provisionales; operaciones que si bien no deben ser incluidas en los textos definitivos por exceder del contenido previsto en el art. 96.4 LC , si podría hacerse una mención a la reintegración de dichas cantidades con el único objetivo de facilitar la comprensión de la situación patrimonial actual de la concursada en orden a las decisiones que, en relación a la solución del concurso, deban tomar las partes afectadas por el mismo.

Por otro lado, al contrario de lo que ocurre con la lista de acreedores, el inventario no tiene como finalidad determinar con exactitud la masa activa, sino de informar sobre ella a los acreedores afectados por un posible convenio o de orientar la liquidación, en su caso; por tanto, al no afectar la pretensión a la configuración de la masa activa del concurso (en el sentido de inclusión o exclusión de partidas del mismo) que se mantiene invariable en relación con esta cuestión de cara a los acreedores, y estimando una actuación de la demandada conforme a Derecho, procede desestimar en este punto la pretensión de la parte actora, sin perjuicio de las indicaciones contenidas en el párrafo anterior.

SÉPTIMO: Impugna en último lugar la parte actora la modificación del avalúo de los bienes inmuebles reflejados en el inventario de la masa activa, realizada unilateralmente por la Administración Concursal en contravención con los informes de tasación obrantes al tiempo de la declaración del concurso y que no fueron objeto de impugnación. La parte demandada justifica dicha actualización del importe de los activos inmobiliarios en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del RDL 1/2005 , aplicable a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiere presentado el texto definitivo del informe de la administración concursal (como es el caso, dada cuenta de la fecha de presentación de los textos definitivos el día 23 de junio de 2015) y por el que se introducen modificaciones a lo dispuesto en el apartado 5 del art. 94 de la LC , el cual a su vez, fue objeto de ulterior reforma por el art. único de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, y cuyo tenor literal es el siguiente: 'A los efectos del artículo 90.3 , se expresará el valor de las garantías constituidas en aseguramiento de los créditos que gocen de privilegio especial. Para su determinación se deducirán, de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.

A estos exclusivos efectos se entiende por valor razonable:

a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o de instrumentos del mercado monetario, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de declaración de concurso, de conformidad con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.

b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.

c) En caso de bienes o derechos distintos de los señalados en las letras anteriores, el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes.

Los informes previstos en las letras b) y c) no serán necesarios cuando dicho valor hubiera sido determinado, para bienes inmuebles por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España dentro de los doce meses anteriores a la fecha de declaración de concurso o, para bienes distintos de los inmuebles, por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración del concurso. Tampoco serán necesarios cuando se trate de efectivo, cuentas corrientes, dinero electrónico o imposiciones a plazo fijo.

Los bienes o derechos sobre los que estuviesen constituidas las garantías, que estuvieran denominados en moneda distinta al euro, se convertirán al euro aplicando el tipo de cambio de la fecha de la valoración, entendido como el tipo de cambio medio de contado.

Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse un nuevo informe de sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España o de experto independiente, según proceda.

El informe previsto en la letra b), cuando se refiera a viviendas terminadas, podrá sustituirse por una valoración actualizada siempre que, entre la fecha de la última valoración disponible y la fecha de la valoración actualizada, no hayan transcurrido más de seis años. La valoración actualizada se obtendrá como resultado de aplicar al último valor de tasación disponible realizado por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, la variación acumulada observada en el valor razonable de los inmuebles situados en la misma zona y con similares características desde la emisión de la última tasación a la fecha de valoración.

En el supuesto de no disponerse de información sobre la variación en el valor razonable proporcionado por una sociedad de tasación o si no se considerase representativa, podrá actualizarse el último valor disponible con la variación acumulada del precio de la vivienda establecido por el Instituto Nacional de Estadística para la Comunidad Autónoma en la que se sitúe el inmueble, diferenciando entre si es vivienda nueva o de segunda mano, y siempre que entre la fecha de la última valoración disponible y la fecha de la valoración actualizada no hayan transcurrido más de tres años.

El coste de los informes o valoraciones será liquidado con cargo a la masa y deducido de la retribución de la administración concursal salvo que el acreedor afectado solicitase un informe de valoración contradictorio, que deberá emitirse a su costa. También se emitirá a su costa el informe cuando se invoque por el acreedor afectado la concurrencia de circunstancias que hagan necesaria una nueva valoración.

En el caso de que la garantía a favor de un mismo acreedor recaiga sobre varios bienes, se sumará la resultante de aplicar sobre cada uno de los bienes la regla prevista en el primer párrafo de este apartado, sin que el valor conjunto de las garantías pueda tampoco exceder del valor del crédito del acreedor correspondiente.

En caso de garantía constituida en proindiviso a favor de dos o más acreedores, el valor de la garantía correspondiente a cada acreedor será el resultante de aplicar al valor total del privilegio especial la proporción que en el mismo corresponda a cada uno de ellos, según las normas y acuerdos que rijan el proindiviso.'

Así pues, en el asunto de autos, no es un hecho discutido la existencia de un inicial informe de tasación de las referidas fincas, acompañado a la demanda de solicitud del concurso, el cual se tomó como referencia para la fijación del informe provisional y que no fue objeto de impugnación alguna a instancia de ninguna persona legitimada al efecto, justificando la Administración Concursal el incremento de la valoración de los inmuebles en el advenimiento de un cambio significativo de las circunstancias que ha supuesto una modificación razonable del valor de los bienes, cambio que, sin embargo, no consta acreditado en el presente incidente, el cual se rige por las disposiciones generales que en materia de carga probatoria establece el art. 217 LEC , entendiendo esta Juzgadora que debió ser la parte demandada quien aportase los elementos probatorios suficientes para justificar la introducción de dichas modificaciones a la valoración de las existencias del activo de la concursada como excepción a lo establecido en el párrafo sexto del propio art. 94.5 LC , así como a lo dispuesto en los arts. 96.4 y 97 de dicha normativa concursal en relación con la posibilidad de modificación de los textos definitivos; procediendo en consecuencia la estimación de la pretensión deducida, manteniéndose la valoración de los activos inmobiliarios contenida inicialmente en el informe provisional de la Administración Concursal, que no fue objeto de impugnación alguna y sin que se haya acreditado la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que justifiquen su actualización unilateral a instancia de la demandada.

OCTAVO: En materia de costas, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC en relación 196.2 LC , no procede hacer especial imposición.

Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Fallo

QUE debo ESTIMAR COMO ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por TARANCÓN INDUSTRIAS S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Herráiz Calvo, frente a LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la misma, y en su consecuencia impetrar a la parte demandada a que realice en los textos definitivos las siguientes modificaciones:

- reconocer como crédito con privilegio especial en favor de BCCM la cuantía de 1.760.130,09 euros.

- incluir en textos definitivos una relación actualizada de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, con expresión de todas sus circunstancias (titularidad, cuantía...), de conformidad con lo expuesto en el apartado 5 del art. 96 de la LC

- Indicación en textos definitivos de la efectiva reintegración de las cantidades reconocidas como derecho de crédito y satisfechas con anterioridad a la emisión de los mismos por importe de 1.178.709,83 euros.

- Eliminar la actualización del avalúo de los bienes inmuebles integrantes del activo de la concursada, manteniendo la valoración inicial de los mismos que no fue objeto de impugnación alguna.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas generadas en el presente incidente.

Contra la presente sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, para su conocimiento y resolución por la Ilma. Audiencia Provincial, ostentando su tramitación un carácter preferente ( art. 197.5 LC )

Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo.

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