Última revisión
07/05/2010
Sentencia Civil Nº 1005/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 90/2010 de 07 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1005/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100067
Núm. Ecli: ES:APH:2010:181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO:Recurso de APELACION 90/10
Proc. Origen: Divorcio matrimonial 86/07
Juzgado Origen :1ª Instancia num. 1 de Moguer
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a siete de Mayo del año dos mil diez.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio matrimonial num. 86/07 del Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por Doña Caridad , defendida por el Letrado Don Pedro Pérez Madrid; al que se opone el apelado Don Leonardo , defendido por el Letrado Don Francisco Antonio Nieves Gálvez. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 10 de Junio del año 2008 se dictó Sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de divorcio matrimonial.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta audiencia, tramitándose mediante alegaciones escritas en que las partes informaron a favor de sus pretensiones, conforme a la actual L.E.C. , quedando los autos para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- TERMINOS DEL DEBATE.- La madre que convive con los hijos que tiene en común con el padre demandante de divorcio matrimonial denuncia en su recurso algunos errores -fecha del matrimonio e importe actualizado de la pensión de alimentos- de la Sentencia apelada. Y pide que se consideren como gastos extraordinarios de alimentos los derivados de los estudios universitarios de los hijos, y se establezca la obligación de contribuir ambos progenitores a su pago por mitad.
Al margen de alegatos que analizaremos sobre demora en el trámite del recurso, improcedencia de prueba documental o pretensiones sobre pronunciamientos no realizados, se opone el padre demandante , aduciendo que no hay error en la determinación de la cuantía actualizada de la pensión de alimentos, ni los gastos de estudios universitarios son extraordinarios.
SEGUNDO.- FECHA DEL MATRIMONIO.- Se trata de un puro error material sufrido en la parte dispositiva de la Sentencia apelada, que solo debe dar lugar a su corrección, conforme al art. 267 LOPJ : La fecha correcta es la de 18 de Marzo de 1989 y así se hace constar.
TERCERO.- IMPORTE ACTUALIZADO DE LA PENSION DE ALIMENTOS.- Se queja el apelado porque la demora en el trámite del recurso le llevó a la convicción de la firmeza de la Sentencia apelada. En cualquier caso, no transcurre tanto tiempo como para declarar la caducidad de la instancia , y, por tanto, es irrelevante a los efectos de conocer y resolver la apelación interpuesta en tiempo y forma.
Nos dice el recurso que la Sentencia incurre en error al considerar que la cuantía actualizada de la pensión de alimentos para los hijos, que viene fijada desde el proceso de separación matrimonial en el año 2003, es de 461,58 euros mensuales. Circunstancia que aprovecha el apelado para dejar de ingresar los 471,90 euros que constituía su importe y venía satisfaciendo, para reducirlo a partir de la Sentencia a los 461 ,58 euros que declara, y ofrece prueba documental mediante copia del movimiento de cuenta.
De contrario, se impugna dicho documento tachándolo de sesgado y aduciendo que no responde a la realidad , porque no es cierta dicha reducción en el pago mensual y el extracto bancario aportado solo recoge los movimientos posteriores al juicio.
En cuanto documento posterior, debe admitirse como prueba en esta segunda instancia, conforme al art. 460.2.3º en relación con el 270 L.E.C.. Y su impugnación del contenido no impide valorar aquello que reconoce implícitamente: vienen pormenorizados los movimientos en fechas anteriores y posteriores a la Sentencia, pudiendo verse claramente que los ingresos mensuales anteriores son de 471,90 euros y los posteriores de 461,58 euros.
Repasando las actualizaciones anuales conforme al IPC, la recurrente tiene razón: a la fecha de la Sentencia apelada , en Junio de 2008, el importe actualizado era de 471,90 euros mensuales, desde Abril de ese año, ya que el importe que recoge, 461,58 euros, es la cuantía mensual que se pedía en demanda y correspondiente al periodo Abril 2007-2008. Son indiferentes los ingresos que efectuara antes de juicio, pues es claro que el apelado modifica su cuantía a partir de la Sentencia , que es el acto procesal que por error crea la confusión sobre el importe actualizado de la pensión de alimentos.
CUARTO.- GASTOS DE ESTUDIOS DE LOS HIJOS.- Se recurre, por último, que no se consideren gastos extraordinarios, sujetos al pago por mitad de ambos progenitores, los correspondientes a estudios de los hijos, y en concreto los universitarios de la hija mayor, Natalia , que ya cursa en Huelva 2º de Filología Inglesa.
Se opone el actor alegando que es cuestión ajena a este proceso, pues dichos estudios universitarios son hechos posteriores a la Sentencia apelada. Sujetos a un eventual proceso de modificación de medidas.
Y es que , en realidad, la sentencia apelada se detiene en el hecho de que aun la hija mayor Natalia no había iniciado estudios universitarios, aunque fuera inminente. Y se pronuncia, de modo teórico, considerando que "los gastos universitarios...en general...tienen la consideración de gastos ordinarios..." para a continuación desestimar "...la excepción planteada por la demandada en su contestación".
Es claro que si se pronuncia sobre el asunto , para desestimar la pretensión de la apelante. Siendo revisable en esta segunda instancia.
Los gastos universitarios de los hijos se producen cuando son ya mayores de edad y , aunque están incluidos entre los de educación en el art. 142 Cc . , no por eso tienen siempre la consideración de ordinarios. Porque en aplicación del art. 93 Cc . se ha venido formando jurisprudencialmente la distinción entre alimentos ordinarios y extraordinarios a la hora de determinar los que se incluyen en uno u otro concepto en la prestación del progenitor no custodio.
La Sentencia apelada se alinea con la doctrina jurisprudencial de que se hacen eco resoluciones judiciales anteriores recaídas en el caso durante el periodo de separación matrimonial de las partes. Se refieren siempre a los gastos de educación mientras los hijos son menores de edad , sujetos a escolarización obligatoria, y conviviendo con el progenitor custodio.
La situación cambia radicalmente cuando son mayores de edad, no sujetos necesariamente a la custodia de uno u otro progenitor, y en cuanto que libremente pueden elegir donde y que estudiar, el art. 142 Cc determina que su necesidad de alimentos debe ser cubierta por ambos progenitores "cuando no hayan terminado su formación por causa que no le sea imputable".
El padre apelado, en su interrogatorio en juicio, apoya que su hija Natalia estudie una carrera universitaria. Pero considera que debe hacerlo con la prestación ordinaria de alimentos que entrega a la madre. Esta solución se ve propiciada por el hecho de cursar sus estudios en la misma ciudad de residencia, sin necesidad de desplazarse. No por ello dejan de considerarse extraordinarios los gastos que , al menos durante cinco años, va a tener por matrículas y material didáctico. Su carácter extraordinario sería mas claro si se produjeran gastos por desplazamiento a otra ciudad , que es una posibilidad que no puede descartarse para Natalia, en cursos venideros, y desde luego es una incertidumbre respecto de Ismael, que aun tiene 16 años de edad y, a juzgar por sus calificaciones en ESO , ya debe estar cursando Bachillerato.
El importe de la pensión ordinaria de alimentos fijada para los dos hijos, en relación con los recursos económicos de uno y otro progenitor, obligan a considerar que , en este caso, los gastos por estudios universitarios deben entenderse de contribución por mitad entre las padres , y por tanto extraordinarios.
Si es que de verdad tanto el padre como la madre quieren que sus hijos realicen estudios Superiores, pues no se soportan con la cuantía señalada como pensión ordinaria, y que se ha mantenido sin mas variación que su actualización, desde que en el año 2003 los hijos eran pequeños y remotas las previsiones de estudios universitarios.
Produciría ahora desequilibrio eximir al padre de la mitad de los gastos universitarios de los hijos, pues equivaldría a tener que soportarlos la madre en su integridad, ya que excederían de las cantidades que mensualmente aporta el padre para alimentos ordinarios , con las que difícilmente se cubriría el mayor desembolso que suponen matrículas, libros y eventuales cambios temporales de residencia de los hijos por razón de estudios universitarios.
En las actuales circunstancias de residencia de la hija Natalia con la madre, por estudiar en Huelva dichos gastos son moderados , pero hasta que obtenga la licenciatura no es aventurado prever la necesidad de desplazamientos temporales, con el mayor y extraordinario gasto que conlleva. Y respecto de Ismael está todo por ver, sin que la posibilidad de cursar estudios universitarios y eventual necesidad de estudiar fuera de Huelva tenga que ser objeto de un nuevo juicio de modificación de medidas, por ser circunstancia nada difícil de prever.
QUINTO.- COSTAS PROCESALES.- La estimación del recurso no lleva consigo la imposición de costas de la segunda instancia, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque además está justificada la regla excepcional de derecho de Familia por la que no se impondrían las costas en cuestiones muy valorativas, por el posible perjuicio que la evitación del pleito pueda tener en el interés de menores en juego, con legal intervención del Ministerio Fiscal. Debiendo seguirse la regla del vencimiento del art. 394 LEC .
Fallo
En virtud de lo expuesto , el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR el recurso interpuesto por Doña Caridad contra la Sentencia dictada el día 10 de Junio del año 2008 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del juzgado de 1ª Instancia número 1 de Moguer; REVOCANDOLA para señalar que el matrimonio de Doña Caridad y Don Leonardo se contrajo el día 18 de Marzo de 1989, siendo 471,90 euros el importe actualizado de la pensión de alimentos a la fecha de la sentencia, y considerar gastos extraordinarios que deben sufragar ambos progenitores por mitad los derivados de estudios universitarios de los hijos Natalia e Ismael. Y CONFIRMARLA en sus restantes pronunciamientos, sin especial imposición de las costas de esta segunda instancia.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
