Sentencia Civil Nº 1005/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 1005/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 909/2013 de 20 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1005/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100990


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008629

Recurso de Apelación 909/2013

Órgano Judicial de Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcorcón

Autos de Modificación de Medidas nº 507/12

APELANTE:DON Gerardo

PROCURADOR: DON NICOLÁS MAESTRE AZURMENDI

APELADA:DOÑA Maite

PROCURADOR: DON ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

Ponente : Ilma. Sra. Doña Mª Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº 1005

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Mª Pilar Gonzálvez Vicente

____________________________________________

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil trece.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 507/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcorcón, entre partes:

De una, como apelante Don Gerardo , representado por el Procurador Don Nicolás Maestre Azurmendi.

De la otra, como apelada Doña Maite , representada por el Procurador Don José Antonio Sandín Fernández.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcorcón se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA LA DEMANDA de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS establecidas en sentencia de divorcio, interpuesta por Gerardo , representado por el Procurador Don Nicolás Azurmendi, contra Maite , representada por la Procuradora Doña Carmen Iglesias Saavedra, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Gerardo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Maite escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de diciembre de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Gerardo , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013 , que desestima la modificación de medidas y mantiene la pensión compensatoria de la esposa. Alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 97 , 100 y 101 del Código Civil . Solicita que se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución acordando extinguir la pensión compensatoria de Doña Maite , y subsidiariamente, que se reduzca la pensión compensatoria a la cuantía de 250,00 € en 12 mensualidades.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y considerando la sentencia ajustada a derecho solicita su confirmación en todos sus extremos con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-Valoración del motivo del recurso.

Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, en sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los artículos 90 y 91 in fine del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).

La STS de 27 de junio de 2011 , recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

La extinción de la pensión compensatoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 101.1 del Código Civil , solo puede acordarse 'por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio, o por vivir maritalmente con otra persona', sin perjuicio de su modificación prevista en el at. 100 del mismo Código, que establece que la pensión compensatoria solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.

En el presente supuesto hemos de valorar si la anterior normativa y jurisprudencia, es aplicable al supuesto que nos ocupa, para ello hemos de ver los hechos más relevantes que, entre otros, concurren:

1º. En sentencia de separación matrimonial de 11 de febrero de 2000 , se aprobó el Convenio Regulador de fecha 2 de diciembre de 1999, en los autos nº 341/1999, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, en el que se acordaba el pago de una pensión compensatoria a la esposa, de 150.000 pts. mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, mientras la esposa estuviera haciendo frente a la hipoteca de la vivienda y de, 50.000 pts. una vez finalizada.

2º Posteriormente de dictó sentencia de divorcio de fecha 12 de julio de 2007 , autos nº 72/07 del mismo Juzgado, en la que se declara el derecho de Doña Maite a percibir pensión compensatoria de 1.129,70 € hasta el mes de diciembre de 2009, y de 300 € a partir de esa fecha, actualizable a partir del i de enero de del año siguiente conforme al IPC publicado por el I.N.E., con dos pagas extraordinarias en julio y diciembre por la misma cuantía. Recurrida en apelación fue confirmada por Sentencia de la 26 de febrero de 2008, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22ª, Rollo nº 53/2008 , acordando mantener la pensión compensatoria de la Sra. Maite .

3º Se presenta demanda para la modificación de las medidas de la sentencia de divorcio, alegando alteración sustancial de las circunstancias, en base a los siguientes hechos: haber desaparecido desde diciembre de 2009 la obligación de abonar el préstamo hipotecario de la vivienda de la Sra. Maite ; la jubilación del Sr. Gerardo desde el 12 de marzo de 2012 pasando a percibir prestación contributiva por jubilación por la cantidad bruta anual de 33.544,84 € en 14 mensualidades, lo que supone unos ingresos líquidos mensuales en 14 pagas de 1.942,63 €, únicos ingresos con los que hacer frente a sus obligaciones económicas; haber tenido que renegociar el préstamo hipotecario que grava su actual vivienda, propiedad suya y de su nueva esposa; y que la Sra. Maite percibe rentas procedentes del patrimonio familiar en suma cercana a los 2.000 €, sin que haya buscado trabajo desde su separación matrimonial. La esposa contesta oponiéndose a la demanda considerando que se mantiene el desequilibrio.

Se pretende por la parte recurrente que la jubilación del obligado al pago de la pensión compensatoria sea causa suficiente en sí misma para extinguir la pensión compensatoria, lo que no puede aceptarse con carácter general, porque sin perjuicio de suponer una alteración de las circunstancias se ha de ponderarse la situación existente en cada supuesto concreto, que se produce en el momento de la jubilación, para poder afirmar o no, sí ha cesado la causa que motivo la concesión de la pensión compensatoria, en orden a declarar o no su extinción, o solo se han modificado las circunstancias y sí, se ha de modificar la cuantía de la pensión compensatoria previamente acordada, o si se mantiene el desequilibrio y ha de continuar la citada pensión.

A la vista de las actuaciones, examinadas estas con detalle, considera la Sala atendible la pretensión alternativa del ex esposo, de reducir la cuantía de la pensión compensatoria a su cargo, en la cantidad que luego examinaremos, por la disminución acreditada de sus recursos económicos mensuales, en términos comparativos, con los habidos al tiempo de reconocerse la pensión compensatoria, y ello al haberse sobrepasado la edad laboral y alcanzado la de jubilación, lo que implica un evidente descenso en los ingresos del obligado al pago, e impide vincularle a desempeñar un empleo para mantener obligaciones familiares inicialmente asumidas, y posteriormente mantenidas por resolución judicial, debiendo reconocerse su derecho a no desempeñar actividad retribuida y a vivir con cierto desahogo de sus ahorros.

En efecto, al tiempo de recaer la sentencia de divorcio, se mantuvo la pensión compensatoria pactada y reconocida en la sentencia de separación a la ex esposa, en atención a que, aunque la esposa tenía unos ingresos de su propio patrimonio familiar (herencia familiar), unas tierras en la provincia de Badajoz, el matrimonio había durado 27 años, sin que durante los cuales la esposa hubiera trabajado; su edad a la firma del Convenio Regulador de separación (de 50 años, y a la sentencia de divorcio de 57 años actualmente 62); que su única experiencia laboral era anterior al matrimonio; su dedicación a la familia y al cuidado de sus hijos; los ingresos del esposo y la actividad retribuida desempeñada que le reportaba importantes ingresos; situación que ciertamente ponían de manifiesto un desequilibrio en la situación económica que tenían en el matrimonio y en relación con la del esposo, que determinaba la pensión compensatoria a la esposa, que, además, por edad y falta de preparación no disponía de expectativas laborales.

En el momento actual, continúan las mismas circunstancias en la ex esposa, quien sigue percibiendo unos ingresos de la gestión de las tierras heredadas, que según la declaración del IRPF, del año 2010 fueron de 3.528,62 € y en 2011 de 4.245,66 €, y sus movimiento bancarios manifiestan una economía estable, pero sigue manteniendo el desequilibrio con el ex esposo, quien aunque es cierto que ha visto reducidos sus ingresos por la pérdida de la capacidad para el trabajo por el mero hecho de haberse rebasado la edad laboral, perdida que evidentemente repercute en el aspecto económico de cualquier persona, sin que se acredite sea diferente esta circunstancia para el Sr. Gerardo , cuyas percepciones mensuales se limitan a la pensión de jubilación anteriormente señalada (documento obrante al folio 62 de autos, de 2.369,06 € mensuales y líquidas de 1.942,63 €, en 14 pagas), por más que también haya percibido una indemnización, además de obtener cantidades de sus planes de pensiones, y de que se le haya dado un préstamo hipotecario para la adquisición de su actual vivienda junto con su nueva esposa, y de que haya podido renegociar el citado préstamo hipotecario, pudiendo hacer frente al mismo.

Ello, sin perjuicio, de los ingresos obtenidos derivados de sus ahorros, como de los Planes de Pensiones (Plan de Pensiones de AXA, ascendiendo el importe de los derechos consolidados a 8.309,68 €, un seguro colectivo de vida en el BBVA póliza nº NUM000 con fecha de efecto de 6-5-2006, que ha tenido vencimiento el 31 de marzo de 2012, por el que el asegurado ha percibido unas rentas por importe bruto total de 269.806,38 €, como consta en el folio 182 de las actuaciones, del que dispuso de parte para hacer frente a pagos; del Plan de Pensiones del Grupo Banco Popular Europensiones, se le ha abonado la prestación de jubilación por importe de 15.326,15 € que extingue todos sus derechos sobre el Plan de Pensiones de Allianz Vida, o las inversiones (como la hipoteca sobre la nueva vivienda citada), con los que cuente el ex marido, después de disuelta el régimen económico matrimonial y 13 años de vida independiente, fruto de una acertada gestión de sus recursos en la que ninguna intervención ha tenido la recurrida, como tampoco interviene el Sr. Gerardo interviene en las decisiones relativas a en los ingresos que la Sra. Maite obtiene del patrimonio derivados de una herencia familiar con los hermanos.

En este momento en que el Sr. Gerardo se ha jubilado es desproporcionada, en las circunstancias concurrentes, mantener la pensión compensatoria en la cuantía existente cuando los ingresos fijos, estables y permanentes del obligado, alcanzaban la cuantía de unos ingresos brutos de 56.593,80 € según la declaración del IRPF del año 2011, y que, en el año 2006, fue de 38.174,19 € cantidad que se tuvo en cuenta a los efectos de la modificación pretendida de la pensión, aunque posteriormente en una declaración paralela consta que alcanzó la suma total de 45.542,98 €, y desde la jubilación obtiene unos ingresos brutos anuales de 33.544,84 € anuales.

En consecuencia, es evidente que no concurren las circunstancias para extinguir la pensión compensatoria de la esposa, pero también lo es, que se ha producido una alteración de las circunstancias, esencial, no nimia, ni esporádica, sino permanente, y desde luego no voluntaria, lejana al tiempo de la separación matrimonial, alteración que determina el éxito de la pretensión modificativa de la pensión, al valorar que concurren los requisitos exigidos por el legislador y la jurisprudencia anteriormente expuestos, siendo procedente la estimación parcial del recurso en los términos dichos, con revocación de la sentencia apelada.

Además, con el transcurso del tiempo, de alguna manera se ha paliado o atenuado el desequilibrio, advirtiéndose así otra real alteración de circunstancias, cuando se ha venido percibiendo pensión compensatoria en cuantía importante y por un periodo muy prolongado de tiempo, de 13 años, frente a los 27, prácticamente la mitad, que median desde que este matrimonio se contrajo hasta la fecha de la sentencia de separación.

Por todo ello, estimamos que ahora, con un importe de pensión compensatoria de 500 € mensuales, que se han de actualizar como viene establecido en la sentencia de divorcio, con efectos desde la sentencia de instancia, de fecha 15 de marzo de 2013 , quedará perfectamente enjugado el desequilibrio que persiste para Dª. Maite , por la nueva situación existente entre los ex cónyuges, ya que si persisten mayores diferencias, estas no dependerán de la ruptura, sino de otros factores ajenos a ella, más bien derivados de la propia actitud y elección de gestionar su patrimonio de cada uno de ellos, sin que pueda obligarse a Dº. Gerardo a mantener la misma cantidad que cuando percibía unos ingresos muy superiores por el rendimiento de su trabajo, como hemos expuesto anteriormente.

Tampoco se aprecian en este momento superiores necesidades en Dª. Maite , que justifiquen que se mantenga a ultranza la inicial cuantía de pensión en situación de disminución de ingresos del obligado, pues aquella presenta plenamente cubierta la necesidad básica de vivienda con una en propiedad y libre de cargas, y cuenta con ingresos variables pero constantes todos los años, derivados del producto de sus tierras, que se declaran en los respectivos IRPF, y con una cuenta bancaria saneada.

Permítase para concluir hacer referencia al criterio que reiteradamente se viene manteniendo por la jurisprudencia en esta materia de pensión compensatoria que establece el artículo 97 del Código Civil , reiterada en señalar que el destino de este beneficio, no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o la posibilidad de obtener recursos para el sustento, en que se encontraba antes de contraerlo, así, la ha venido señalando que la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, bien al contrario, su finalidad es evitar el desequilibrio existente al tiempo de la ruptura y en cualquier caso el reequilibrio no puede identificarse con equiparación del estatus económico de uno y otro consorte, bien es sabido que la pensión compensatoria no es un instrumento igualatorio de economías dispares, pues es lo pretendido con este beneficio que cada consorte se halle de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos con los que atender el sustento. La pensión compensatoria no entra en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101 del Código Civil , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios. Nada obsta, al amparo de los artículos mencionados, así como 91 y 99 del mismo Código, a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias.

CUARTO.- Al ser estimado en parte el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de D. Gerardo , contra la Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón , en los autos de Modificación de Medidas seguidos bajo el nº 507/12 entre dicho litigante y Doña Maite , que debemos revocar en el sentido de acordar que D. Gerardo , abonara a Doña Maite la cantidad de 500 € en concepto de pensión compensatoria, desde la fecha de la sentencia de instancia, pagadera en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la esposa designe al efecto, actualizándose al 1 de enero de cada año conforme al IPC oficial.

Todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Una vez que sea firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Gerardo , el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0909 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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