Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1005/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 851/2017 de 21 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 1005/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100963
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4484
Núm. Roj: SAP V 4484/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 000851/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.1005/2017
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 000017/2015, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelante, Dª. Elisenda
representada por el Procurador D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA y defendida por la Letrada Dª. MARIA
AUXILIADORA GÓMEZ MARTÍN y de otra como demandado, D. Pedro Antonio , representado por el
Procurador D. RAÚL MARTÍNEZ GIMÉNEZ y defendido por el Letrado D. IGNACIO ANDRÉS MONTÓN.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 14-02-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando en parte la solicitud de inventario de la sociedad de gananciales formulada por Dª Elisenda y D. Pedro Antonio , debo declarar y declaro que el inventario de la disuelta sociedad de gananciales integrada por los expresados comprende: Activo de la sociedad: Bienes Inmuebles: A) Vivienda. Piso vivienda en NUM000 planta, puerta NUM001 de la escalera NUM002 del patio NUM003 , del edificio denominado ' DIRECCION000 ', en Valencia, CALLE000 sin número, hoy número NUM004 . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia nº doce, tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , finca NUM008 , inscripción 4ª.
B) Plaza de aparcamiento, participación indivisa de un entero nueve décimas por ciento, que da derecho a su titular a la utilización exclusiva y excluyente de la plaza de aparcamiento señalada con el número cuarenta y uno de la siguiente finca: UNO.- Local en sótano destinado a apracamiento de vehículos u otros usos comerciales del edificio denominado 'Ulises I', en Valencia, calle Oltá sin número, hoy número cuatro. Tiene a su favor y en contra la servidumbre recírpoca de paso y utilización de rampa respecto del edificio colindante de 'Urbanizaciones Royems, S.A.' según se estableció en la escritura de obra nueva. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia nº doce, tomo 1852, libro 182, folio 37, finca 1560/41, inscripción 2ª.
Bienes muebles: D) Ajuar doméstico de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 de Valencia.
E)Vehículo Citröen Xsara, matrícula .... DWR F)Valores: 1- Acciones a) Acciones de la entidad Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
b) Acciones de la entidad Telefónica.
2- Planes de Pensiones y jubilación: c)Plan Futuro Garantizado de la Entidad ING, póliza nº NUM009 .
3- Cuentas y depósitos bancarios: saldo existente en las siguientes cuentas corrientes, de ahorro y depósitos bancarios: a) cuenta nº NUM010 de la entidad Caixabank b) cuenta nº NUM011 de la entidad BBVA.
c) cuenta nº NUM012 de la entidad BBVA e) cuenta nº NUM013 de la entidad ING.
h) cuenta nº NUM014 de la entidad BPE Pasivo de la sociedad : Créditos a favor del esposo por las tasas e Impuesto sobre Bienes Inmuebles recayentes sobre los inmuebles ganaciales y el seguro del hogar de los mismos abonados a partir del 17-2-2014.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 20-11-17 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Elisenda , se impugnan los pronunciamientos que se dirán de la sentencia de instancia que ha establecido el activo y pasivo del inventario de la sociedad de gananciales que , como régimen económico matrimonial, regía su matrimonio desde el día de su celebración, el 23 de septiembre de 1983, hasta su disolución por sentencia de divorcio de fecha 17 de febrero de 2014 .
Dichos pronunciamientos son, en cuanto al activo 1) haber excluido del inventario los planes de pensiones a nombre del Sr. Pedro Antonio ; 2) haber excluido el pago de los impuestos de las fincas de congosto y 3) no haber incluido la devolución del IRPF del ejercicio 2013; en cuanto al pasivo 4) haber reconocido la inclusión en el pasivo de créditos a favor del esposo.
Por su parte la representación procesal de Pedro Antonio impugna la sentencia de instancia solicitando 1) se incluya en el pasivo el crédito a su favor frente a la SG por importe de 16.000 euros por los gastos atendidos al hijo común, o acordar que se reduzca el dinerario de la SG en ese importe. 2) la exclusión del activo de la cuenta de su patrocinado en Caixa Bank terminada en 873. 3) incluir en el activo la cuenta corriente de la Caixa Popular terminada en 713.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de cada uno de los motivos de impugnación cabe decir con carácter general que en la tarea de determinar el hecho determinante, valga la redundancia, de la calificación de un bien como ganancial o privativo debe estarse a los siguientes principios que inspiran los preceptos destinados a tal sin y que subsisten en la actualidad si bien influidos por el principio de libertad de pactos que consagra el art. 1323 del C.C . Tales principios son a) el de vis atractiva hacia la ganancialidad que se traduce en un presunción de ganancialidad mientras nos e acredite la pertenencia privativa a uno u otro de los cónyuges; b) el derivado de la naturaleza de la comunidad que, al serlo de adquisiciones a título oneroso, convierte en gananciales todos los bienes procedentes de la actividad o rentas de cualquiera de los cónyuges y c) el de subrogación real en cuya virtud todo bien habrá de tener la naturaleza de aquél al que sustituya. Más en todo caso ha de tratarse de bienes gananciales existentes al momento de la liquidación , aquellos otros que pertenecieron pero que ya no pertenecen no se incluyen en principio en ninguna de las partidas del activo por presumirse que fueron empleados para atender las cargas conyugales salvo que se prueba por alguno de los cónyuges que se dispuso de él de forma ilegal o fraudulenta conforme al art. 1397,2 y 3 del C.Civil . También debe precisarse que en evitación de un posterior juicio de adición y por razones de economía procesal, todos aquellos bienes que de una forma u otra fueran introducidos en la comparecencia ante el Sr. letrado de la Administración de justicia de modo que no causara su posterior introducción indefensión a la parte, deberán ser objeto de inclusión , sin perjuicio de que queden determinados posteriormente con una mera operación .
TERCERO .- Principiando por los planes de pensiones. En la comparecencia, la esposa, estuvo de acuerdo en que se incluyera su plan de pensiones en ING, pero el esposo no estuvo de acuerdo en que se incluyeran sus dos planes de pensiones privativos ni su plan de pensiones que le suministra la Administración Central del Estado.
La Juzgadora de instancia no los incluyó porque lo había solicitado mal,: en el activo al decir 'capital' del Plan de pensiones ( y solo serían las aportaciones) y en el pasivo porque solicitó 'deuda de la sociedad de gananciales a favor de la esposa por las aportaciones a los planes de pensiones del esposo' cuando lo correcto sería que las aportaciones constituirían un crédito de la sociedad de gananciales contra el esposo conforme al artículo 1397.3 del C.Civil y , por lo tanto , debia incluirse en el activo. Sin embargo, la Sala considera que , pese a la incorrecta petición, ello no empece el que la Sala corrija dicha petición sin alterar los hechos, ni la causa de pedir, habiéndose solicitado lo mas puede perfectamente darse lo menos, y en ningún caso se puede causar indefensión a la parte. En efecto, reiteradamente tiene dicho la Sala , de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, que el plan de pensionesno puede considerarse ganancial porque la titularidad del mismo es necesariamente individual, porque no cabe la titularidad compartida y porque los hechos que determinarán, en su día, su pago, jubilación, muerte, incapacidad, desempleo, etc., siempre han de referirse a una sola persona; sin embargo, las aportacionesque se hacen al mismo durante el matrimonio han de considerarse gananciales por estar afectas a la presunción de ganancialidad del art.1361 del Código Civil . Esto lleva a la conclusión de mantener la naturaleza privativa del plan de pensiones, pero considerando gananciales todas las aportaciones que se hayan realizado a ese plan constante el matrimonio. Pero dicha consideración solo es posible respecto de los planes de pensiones privados, no el que el Estado impone a algunos de sus funcionarios, a los que la voluntad del ciudadano es ajena. Asi lo establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de febrero de 2007 , que dice así: la primera nota que distingue los planes de pensiones, es que tiene la finalidad principal de completar otro tipo de retribuciones, como por ejemplo pensiones de jubilación, teniendo en consideración que ello corresponde al ámbito privado y personal del cónyuge que tiene derecho a otra retribución, o pensión , de manera que su nacimiento y su extinción dependen exclusivamente, y de modo estricto, de vicisitudes personales del titular del plan de pensiones (jubilación, fallecimiento, incapacidad, etc.), y en suma, estamos ante un derecho personal del trabajador , no siendo de aplicación el artículo 1358 del Código Civil , de manera que no puede formar parte de los bienes gananciales , pues dicho plan de pensiones tiende a completar las retribuciones que por cualquier otro concepto venga a percibir dicho titular, de futuro, sin que pueda hacerse partícipe de tal remuneración económica, recibida por dicha vía, al otro cónyuge.' . No obstante , lo anterior, se debe considerar como gananciales todas las aportaciones realizadas durante el matrimonio a éstos , es decir, las cantidades que se hayan aportado al plan de pensiones, constante el matrimonio siempre que su pago haya sido realizado con dinero ganancial, presumiéndose que las aportaciones son gananciales al estar afectas a la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil '.
En cuanto a los Impuestos abonados de la FINCA000 , considera la recurrente que los pagos realizados relativos a esa finca deben incorporarse al inventario como crédito a favor de la sociedad de gananciales, porque, reconociendo que la finca es privativa de él, se abonaron constante matrimonio y con dinero ganancial , aunque la cuenta sobre la que se cargaron fuera titularidad de él. La sentencia de instancia con fundamento en los documentos 100 a 107 y 133 presume que fue pagado con dinero privativo. Ello no obstante la Sala a la vista de los documentos núms 101 y 102 obrantes a los folios 305 y 306 de la causa, observa que, aun cuando el recibo va girado a nombre del recurrente y dos hermanos más, la cuenta sobre la que se carga su importe es cotitularidad de los esposos, de modo que, conforme al referido precepto debe constituir un crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Pedro Antonio por importe de ambos recibos, esto es, 32,44 euros.
D evolución del IRPF del ejercicio 2013; Ciertamente no se pidió como tal en el acto de la comparecencia del letrado de la Administración de Justicia, pero no menos cierto es que se tenía pedido ya desde la demanda que se oficiara a la Administración Tributaria para que entre otros destinara a autos las autoliquidaciones que se conocieran del esposo por la Agencia tributaria. Y el IRPF no es más que una autoliquidación del impuesto sobre las renta de las persona físicas, de modo que ninguna indefensión se causa a la parte si ya con anterioridad a dicho acto se solicita como prueba. Por ello y dada la fecha de la disolución del matrimonio y la de la devolución del impuesto , es obvio que no puede conocer la esposa que se produjera dicha devolución cuando aquella tiene lugar con posterioridad a su divorcio pero relativa a un ejercicio en la que todavía el matrimonio existía. Por esa razón y con miras a evitar una futura adición, al que se remite la contraparte en su escrito de oposición, se está en el caso de admitir la inclusión , si bien deberá completarse su importe, en ejecución de sentencia, mediante un mero oficio a la Agencia al no haberse concretado en autos por la parte actora hoy recurrente por causa a ella no imputable.
Inclusión en el pasivo de créditos a favor del esposo por tasas e IBI recayentes en bienes gananciales y el seguro de hogar . Dicha partida procede de todo punto confirmar por haberse acreditado que han sido abonados por el esposo a partir de 17 de febrero de 2014 esto es tras la fecha de la sentencia de divorcio, y por lo tanto, se presume que se abona con dinero privativo. Se trata del pago de una deuda ganancial con dinero privativo que hace surgir a favor del pagador el derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales conforme al art. 1397.3 del C.Civil .
CUARTO.- Por su parte y en cuanto a los motivos de impugnación que se sostienen por la representación procesal del Sr. Pedro Antonio , no procede acceder a incluir en el pasivo el crédito a su favor frente a la sociedad de gananciales por importe de 16.000 euros por los gastos atendidos al hijo común, o acordar que se reduzca el dinerario de la sociedad de gananciales en ese importe. No puede accederse a dicha inclusión , ni siquiera a conocer de ella porque no se formuló en el acta del inventario del Sr. Secretario de la Administración de Justicia, que es el momento en el cual queda concretada la controversia que afecta a las partes y que será objeto de discusión y de prueba a lo largo del pleito.
Tampoco puede accederse a la exclusión en el activo de la cuenta de su patrocinado en Caixa Bank terminada en 873. Y ello por cuanto reconoce que es ganancial, esto es que el dinero que la nutre era ganancial porque procede del traspaso que realizara constante matrimonio de la cuenta ganancial, en fecha agosto de 2013. Otra cosa es que, en su descargo, alegue que lo hizo así porque la esposa , retiró 8650 euros de esa misma cuenta de un total de casi 16000. (folios 554 y 55) De modo que considera que esa mitad con la que quedó él y luego traspasó a esa cuenta, cuya exclusión solicita, ha de considerarse privativa.
Finalmente, sí procede acceder a incluir en el activo la cuenta corriente de la Caixa Popular terminada en 713. En efecto, la Juzgadora de instancia no se refiere a dicha cuenta en su sentencia ni para incluirla ni para excluirla. En la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia se mantuvo la petición contenida en su activo (folio 63) de que constaran en él las ' posiciones bancarias y activos financieros que consten titularidad de los esposos o solo de ella'. Se solicitó expresamente en el folio 374 de los autos , se acuerda por providencia en el folio 426, se reitera el requerimiento en el folio 526 de los autos y se contesta con diligencia de ordenación al folio 528. En consecuencia y con independencia del saldo que a la fecha d ella disolución tuviera se está en el caso de acceder a incluir dicha partida en el activo ganancial.
QUINTO.- La estimación siquiera sea parcial de ambos recursos, principal e impugnación, conlleva conforme al art. 394 de la LEC la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna d ellas partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero .- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elisenda y estimar, parcialmente la impugnación que se sostiene por la representación procesal de Pedro Antonio Segundo .- Revocar la sentencia d einstancia en los siguientes puntos, para añadir al activo ganancial, las siguientes partidas: 1) crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Pedro Antonio por las aportaciones realizadas constante matrimonio, a los dos planes de pensiones de su titularidad.2) crédito de la Sociedad de gananciales frente al Sr. Pedro Antonio por importe de 32 euros abonados con dinero ganancial por impuestos de finca privativa del mismo.
3) devolución del importe de IRPF del ejercicio 2013, cuyo importe no está determinado.
4) inclusión de la cuenta corriente de la Caixa Popular terminada en 713.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir devuélvase Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

