Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1005/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 595/2018 de 30 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1005/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100848
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15866
Núm. Roj: SAP M 15866/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0128502
Recurso de Apelación 595/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 595/2017
APELANTE: Dña. Zaira
PROCURADORA: Dña. MARÍA GRANIZO PALOMEQUE
APELADO: D. Vidal
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 30 de noviembre de 2018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
divorcio contencioso, bajo el nº 595/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Zaira , representada por la Procuradora doña María Granizo Palomeque.
De otra, como apelado, don Vidal , quien no se ha personado en la alzada.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Con estimación parcial de la demanda formulada por el Procurador Dña. Ana Isabel Jimenez Acosta en nombre y representación de D. Vidal , frente a Dña Zaira representada por la Procuradora Dña. María Granizo Palomeque, se declara el divorcio del matrimonio celebrado por D. Vidal y Dª. Zaira el día 7 de abril de 1969, en Madrid, con los efectos legales inherentes, sin pronunciamiento en costas y adoptando las siguientes medidas: 1. - El uso del domicilio familiar sito en Madrid se atribuye a Dª. Zaira hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
2.- Los gastos inherentes a la propiedad del inmueble se abonaran por mitad y los de suministro corresponderán a Dª. Zaira .
3.- D. Vidal , abonará en concepto de pensión compensatoria a Dª. Zaira 1.000 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que Dª. Zaira designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma manual.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.
Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-35-0595-17 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-35-0595-17 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
Posteriormente se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se estima la petición formulada por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque en representación de Dña. Zaira rectificar en la sentencia dictada en fecha 2 de enero de 2018, en el Fundamento de Derecho Segundo en el sentido de que: Donde dice: 'Solicita el actor en la demanda el señalamiento de la cantidad de 221,71 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, así como el uso alternativo por periodos de seis meses a cada litigante'.
'Frente a tales pretensiones contesta la demandada mostrando su disconformidad al uso y disfrute del domicilio familiar por estimar que es el suyo el interés más necesitado de protección, y reclamando la cantidad de 1.200 € en concepto de pensión compensatoria, así como pronunciamiento sobre el uso de determinada residencia común sita en la localidad de Torrevieja y el pago por el actor del préstamo hipotecario que grava la vivienda referida.' Debe decir: 'Solicita el actor de la demanda el señalamiento de la cantidad de 450 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, así como el uso del domicilio familiar para Dña. Zaira '.
'Frente a tales pretensiones contesta la demandada mostrando su conformidad al uso y disfrute del domicilio familiar por estimar que es el suyo el interés más necesitado de protección, reclamando pensión compensatoria'.
Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución.
Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella que se rectifica y llévese testimonio a los autos principales.
Contra la resolución que se notifica no cabe recurso.
Lo acuerda y firma S.Sª'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña María Granizo Palomeque, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, no presentándose por la representación legal de don Vidal , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de noviembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Zaira , demandada-recurrente, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 2 de enero de 2018, y el Auto de Aclaración de 6 de febrero de 2018; que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, con todos los efectos legales, y entre las medidas que acuerda, fija una pensión compensatoria a doña Zaira de 1.000 € mensuales a la esposa, se atribuye a la esposa el uso del domicilio conyugal hasta la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales, y los gastos inherentes a la propiedad se abonaran por mitad, y los de suministros le corresponderán a doña Zaira . Se impugna únicamente la cuantía de la pensión compensatoria Se alegan como motivo del recurso, error en la valoración de la prueba. Se solicita en el suplico que se revoque la sentencia estableciendo una pensión compensatoria a favor de doña Zaira , en la cantidad de 1.404,91 € en doce pagas anuales, en la cuenta que ella designe, del 1 al 5 de cada mes. De forma subsidiaria se establezca una pensión compensatoria de 1.204,21 € en catorce pagas mensuales coincidiendo con las pagas extraordinarias. La cantidad será actualizada cada 1 de enero, según el incremento que se establezca por el Ministerio de Presidencia y Administraciones Públicas, Se da traslado a la contraparte, sin que se presente escrito de oposición o impugnación, no personándose.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba en la cuantía de la Pensión Compensatoria fijada.
Las partes están de acuerdo en que se fije pensión compensatoria a la esposa, lo que supone un reconocimiento de que concurren los requisitos del art. 97 CC y en que la misma sea indefinida, reconociendo el desequilibrio existente en la esposa en relación con la situación anterior en el matrimonio y con el esposo.
Solo discute la esposa la cuantía fijada en la sentencia de instancia.
El art. 97 CC, establece los requisitos para fijar una pensión compensatoria cuando la separación, o divorcio le produzcan a un cónyuge un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, y, en referencia a las circunstancias del mismo art. 97 del CC su doble función, como se pone de manifiesto en la STS de 20-2-2014, que determina " De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'", añadiendo la Sentencia de la misma Sala de 1/2012, de 23 de enero, " las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'". "La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación". SSTS de 4 de noviembre de 2010, y de 14 de febrero de 2011 y posteriores. La pensión compensatoria no constituye un mecanismo igualador de economías dispares, tampoco es un sistema de equilibrio de patrimonios, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, y como recoge la STS 43/2005 de 10 de febrero ' sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición del otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios ( STS 3-11-2011) Todo ello nos obliga a valorar las circunstancias que concurren para resolver la cuantía que se ha de fijar.
Examinadas las actuaciones resulta acreditado que el matrimonio se contrajo el 7 de abril de 1969, ha tenido una duración de 49 años; la esposa tiene en la actualidad 76 años, y por su edad no puede incorporarse a la vida laboral; han tenido tres hijos, todos mayores de edad; la esposa no ha trabajado fuera del hogar, dedicándose a la familia, esposo e hijos; el régimen económico matrimonial es el de la sociedad legal de gananciales; la vivienda que fue familiar se atribuye a la esposa hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales; los ingresos que el esposo va a recibir en 2018, como pensionista de la Seguridad Social tiene unos ingresos brutos de 33.717,92 €, en n el año 2016 percibió, 33.602,78 €; y además, cuenta con los ingresos de un Plan de Pensiones que supone, como el mismo reconoció, por un importe de 10.444 € en doce mensualidades; el esposo ha de hacer frente a sus gastos propios de vivienda.
Por la representación de la esposa se insiste en el recurso, en que ella debe de percibir el 50% de los ingresos del esposo, por lo que considera que debe e elevarse la pensión a 1.40, 91 en doce pagas anuales o 1.204,21 en 14 pagas anuales. Sin embargo esta Sala valoradas todas las circunstancias anteriormente expuesta y acreditadas, y visionado el juicio, considera que la cantidad establecida en la sentencia de 1000€, mensuales, de pensión compensatoria a la esposa, actualizables anualmente con arreglo al IPC, es proporcionada al desequilibrio existente entre ambos al tiempo de la ruptura y en relación con la situación anterior en el matrimonio; sin considerar que la solicitud de la parte recurrente de un reparto exacto del 50% de los ingresos del esposo sea correcto, porque la naturaleza de la pensión compensatoria no se puede identificar con un reparto por mitad como ocurre con los bienes de la sociedad legal de gananciales.
En consecuencia el recurso debe desestimarse.
TERCERO.- Costas.
Aun desestimándose el recurso de apelación, no procede a condenar en costas al recurrente, por la especial naturaleza de este procedimiento de divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Zaira , demandada-recurrente, contra la sentencia de divorcio de 2 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Familia, nº 85 de Madrid, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 595/17 entre dicha litigante y don Vidal , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta instancia.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0595 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
