Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 1005/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 960/2021 de 13 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 1005/2022
Núm. Cendoj: 30030370042022100972
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:2498
Núm. Roj: SAP MU 2498:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 01005/2022
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:968 229119 Fax:968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G.30030 47 1 2019 0000472
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000960 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000232 /2019
Recurrente: Custodia, RENAULT TRUCKS SAS , Jose Luis , Jose Ángel
Procurador: ENCARNACION BERMEJO GARRES, ANTONIO DE VICENTE Y VILLENA , ENCARNACION BERMEJO GARRES , ENCARNACION BERMEJO GARRES
Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, RAFAEL CRISTOBAL MURILLO TAPIA , JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ , JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 1005
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a trece de octubre de dos mil veintidós.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 232/2019 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/s-apelado/s Jose Luis, Jose Ángel y Custodia, representado/s por el/la procurador/a Sr/a Bermejo Garres y defendido/s por el/la letrado/a Sr/a Concheiro Fernández y como parte demandada y ahora apelante-apelada RENAULT TRUCKS SAS, representada por el/la procuradora Sr/a De Vicente y Villena y defendida por el/la letrado/a Sr/a Murillo Tapia. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 4 de marzo de 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Jose Luis; Jose Ángel y Custodia, contra RENAULT TRUCKS SAS y condeno al demandado a pagar a:
1. Jose Luis la cantidad de 8.762,01 euros.
2. Jose Ángel la cantidad de 8.514,47 euros.
3. Custodia la cantidad de 5.108,60 euros
Todo ello más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
Sin costas '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la parte demandante y la demandada interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte, habiéndose formulado oposición
TERCERO. -Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 960/2021, y se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2022
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento
1. La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Jose Luis, Jose Ángel y Custodia contra RENAULT TRUCKS SAS (en adelante RENAULT) en la que se ejercita la acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados de comportamientos contrarios al derecho de la competencia del conocido como 'cartel de los camiones'. Tras desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, cuantifica los daños en un 5% del precio de los distintos camiones adquiridos, lo que supone reconocer a los actores la cantidad de 8.762,01 euros, de 8.514,47 euros y de 5.108,60 euros, respectivamente, con sus intereses legales desde la fecha de la demanda, sin costas
2.Frente a ello se alzan ambas partes.
2.1 La parte actora ataca la cuantificación del perjuicio fijado al estimar procedente el mayor importe solicitado en demanda. Alega, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) error en la valoración de la prueba pericial aportado por la actora (informe Caballer/Herrerías y otros), con referencia a las críticas jurisprudenciales del informe pericial de la demandada (informe de KPMG) ; 2º) infracción del derecho a la reparación integral del daño ; 3º) infracción del art. 101 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del art 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia sobre reparación integral del daño; 4º) infracción de la DA 2ª del Real Decreto-Ley 9/2017 y de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad; 5º) infracción del artículo 1902 del Código Civil y 6º) error en cuanto al dies a quo desde el que habrán de abonarse los intereses legales, con infracción de los artículos 1.101, 1.108 y concordantes del CC.
2.2. La demandada apela el rechazo de la prescripción invocada, así como la estimación de los daños y su cuantificación. Aduce de forma extractada los siguientes motivos: 1º) infracción del art 217 LEC y error en la valoración de la prueba del pago de los camiones (falta de legitimación activa ); 2º) infracción del artículo 1973 CC por dar validez a actos de interrupción del plazo de prescripción infracción del art 217 LEC ; 3º) infracción del art. 1.902 CC y de la jurisprudencia, por presumir la existencia de una relación de causalidad entre una acción y el daño reclamado; 4º) infracción por aplicación indebida del artículo 17 de la Directiva de Daños y el artículo 76 de la Ley de Defensa de la Competencia y la regla 'ex re ipsa' en la denominada 'estimación judicial' del daño; 5º) infracción del principio dispositivo y de rogación ( arts. 216, 218.1 LEC y 24 CE) por incongruencia extra petita, al estimar la demanda sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión; 6º) error en la valoración de la prueba , en concreto del informe pericial de KPMG aportado
3. La pluralidad y vinculación de las alegaciones de las partes aconseja, como venimos haciendo en precedentes sentencias de este Tribunal recaídas en asuntos del mismo cartel, a su estudio conjunto y sistematizado, y dejar constancia previa de que tendremos en consideración nuestros precedentes, en especial las sentencias dictadas el 10 de junio de 2021 en unos litigios con la misma demandada, que constituyen una especie de 'pleitos-testigo', en terminología al uso, respecto de la misma, pues no solo se reiteran idénticas controversias sino en esencia idénticas alegaciones y actividad probatoria. No solo en la parte demandada, sino también en la parte actora, que, si bien es diversa, comparte estrategia procesal, con igual dirección letrada, argumentario y actividad probatoria en esencia, por lo que en tanto no apreciemos razones para apartarnos de los citados precedentes, la respuesta no puede ser distinta. La previsibilidad de la respuesta judicial ante situaciones, alegaciones y pruebas idénticas así lo impone, siendo consecuencia ineludible de este fenómeno de litigiosidad en masa en el que se ha convertido el conocido 'cartel de los camiones '(sin que el dictado de esas sentencias-testigo haya servido para minorarla). Así lo exigen evidentes razones de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y coherencia e igualdad de trato ( art 9 y 14 CE), pues en palabras de la STC 184/2007, de 10 de septiembre
«el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam, singularizada.»
Segundo. La infracción del principio de rogación y dispositivo
1.En su recurso RENAULT alega la infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC y 24 CE por considerar que la estimación parcial de la demanda se produce 'por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y documentos que ni están en los autos (ni han sido objeto del oportuno debate entre las partes)'
Valoración del Tribunal
2. El motivo no puede ser atendido porque el juez no da ni más ni cosa distinta a la pedida en la demanda ni en base a hechos no discutidos en el litigio, atendidas las razones siguientes anticipadas en las resoluciones citadas
«i) el que no se acoja la cuantificación propuesta en la pericial de la actora no implica quiebra del art 216 y 218.1 LEC . Confunde la parte el error en la valoración de la prueba y la falta de motivación judicial, o discrepancia con esta en la estimación del daño, con los principios de rogación y dispositivo consagrados en los art 216 y 218.1LEC
ii) no se identifica qué hechos no discutidos en el litigio son los que fundamentan el fallo judicial. Lo que parece decirse es que, como la sentencia se basó en lo resuelto por otros órganos judiciales, y estos a su vez se basaron en el denominado Informe Oxera de 2009 que no ha sido aportado ni debatido en el procedimiento, el mismo no puede ser aplicado al caso concreto
El argumento es forzado y no es cierto. La sentencia no introduce elemento fáctico alguno, sino que para cuantificar los daños se apoya en otros precedentes judiciales, lo cual es distinto. Y en todo caso ese informe es un documento de trabajo referenciado en la Guía Metodológica elaborada por la Comisión Europea, de modo que no es algo traída ex novo por el juez. Otra cosa es su valor y alcance para fijar los daños, pero ello no tiene que ver con la infracción procesal aquí enjuiciada»
Tercero. La legitimación activa
1. Se alega por RENAULT es su recurso que la sentencia vulnera el art 217LEC e incurre en error en la valoración de la prueba al no haber acreditado la parte actora el pago del precio de los camiones litigiosos, de modo que no hay prueba de daño alguno, siendo insuficientes a tal efecto la documental aportada
Valoración del Tribunal
2. La cualidad de perjudicado - y por tanto legitimado activo - la tienen los que pagaron un sobreprecio para adquirir la propiedad o derecho de explotación de los productos cartelizados (camiones medios y pesados), al margen de la fórmula de pago (compraventa al contado o a plazos o arrendamiento financiero, por ejemplo). Más allá de lo dicho por la sentencia de instancia, no participamos de la tesis de la recurrente por los argumentos vertidos en los precedentes citados
«Aunque es cierto que los permisos de circulación, las fichas técnicas, o bien los registros públicos sobre vehículos tienen carácter administrativo y no prejuzgan cuestiones de propiedad, y el valor probatorio en general de las facturas es de sobra conocido, sí son elementos de prueba que, conjuntamente valorados con el resto de circunstancias concurrentes, permiten afirmar la titularidad de los vehículos, ligada esta al pago de los mismos, y con ello el perjuicio sufrido. Y ello es lo que aquí acontece si tenemos presente (i) que el registro administrativo se corresponde con las facturas emitidas por los concesionarios; (ir) que se trata de vehículos adquiridos hace muchos años (...), con las dificultades que ello implica respecto de la obtención de documentación referente a su adquisición y pago, más allá del periodo legal de conservación de seis años y (iii) la ausencia de dato alguno (siquiera se interesa) revelador de impago de esos contratos»
3. Ello es aplicable en el presenta caso, pues se trata de vehículos cuya adquisición se remonta a 2003,2005,2006 y 2007 y se aporta la documentación administrativa y mercantil (copias de contratos y facturas de venta , contratos de leasing, permisos de circulación y de las tarjetas de inspección técnica de los vehículos) disponible que, en su apreciación conjunta y según un principio de normalidad , nos permiten tener por acreditada la condición de perjudicada de la actora respecto de los camiones sobre los que versa el litigioso, en una exégesis del art 217LEC ajustada a las circunstancias del caso, sin que haya elemento alguno que permita dudar en el caso del leasing que no se llegaran a adquirir con el ejercicio de la opción de compra, atendidos los datos que figuran en los registros administrativos indicados y la ausencia de reclamación por el arrendador financiero, teniendo en cuenta el principio de normalidad con arreglo al que debemos ponderar el material probatorio , y no hay dato alguno que permite entender que los contratos de adquisición no se atendieron , lo cual casa con ese registro administrativo por la actora, que presupone su previa titularidad por consumación del contrato de adquisición, sin que pueda presumirse su incumplimiento, pues no se adecua a la normalidad de las relaciones jurídicas
Cuarto. - La prescripción
1.Al no ser objeto de controversia en esta alzada ni el plazo ( un año del art 1968CC) ni el dies a quo (6 de abril de 2017 , pues es evidente que mera nota de prensa publicada no proporciona los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción, como prescribe el art 1.969 CC, según criterio de las Audiencias Provinciales, ahora confirmado por la STJUE de 22.06.2022 ( apartado 71-72) , la tesis de la recurrente es que el requerimiento extrajudicial enviado por el despacho Caamaño, Concheiro y Seoane ('CCS') no puede tener efectos interruptivos, ya que no identificaba los camiones que afirmaba haber adquirido , de modo que impedía (i) conocer si verdaderamente la actora era titular de los camiones objeto de reclamación, dado que Renault Trucks SAS nunca ha suscrito un contrato con la actora, (ii) comprobar si los camiones referidos eran nuevos o de segunda mano; medianos y pesados o si fueron matriculados entre enero de 1997 y enero de 2011 , y con ello verificar si estaban incluidos en el ámbito de la Decisión y (iii) si los camiones eran Volvo o Renault, pues existen notables diferencias de precio, entre ellos
Valoración del Tribunal
2. El recurso debe decaer. Ante idéntica alegación ya dijimos en las sentencias de 10 de junio de 2021, y volvemos a reiterar ahora, que
«Es conocido que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material ( STS nº 326/2019, de 6 de junio ), de modo que solo procede cuando es evidente el abandono en el ejercicio de los derechos, de modo que no cabe si (i) existe una voluntad expresada de su mantenimiento o conservación y (ii) esta es comunicada debidamente al deudor, atendida su naturaleza recepticia ( entre otras, SSTS 27 de septiembre de 2005 o 6 de mayo de 2010 )
Ello debe predicarse en el caso presente ,dado que (i) es claro qué se pretende ejercitar una acción de daños derivada de un acto contrario a la competencia motivado por el cartel de los camiones, sin que sea preciso para ello la identificación concreta del vehículo adquirido y (ii) el apoderamiento no es preciso que sea expreso, entendiéndose aceptado por los actos del apoderado ( art 1.710CC ), sin que resulte necesario que figure en el requerimiento, siendo en todo caso su falta subsanable, ya que su confirmación por los actores representados - al hacerlo suyo - purifica el negocio de apoderamiento desde su celebración. Ante idéntica alegación, y en el sentido expresado, se pronuncia la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 23 de noviembre de 2020
4.Consideraciones en las que nos reiteramos: al constar en la reclamación extrajudicial la denominación y CIF de la actora, así como el número de camiones de VOLVO/RENAULT, la misma es bastante a los efectos del art 1.973CC , al exteriorizar el derecho que se pretende conservar, sin que precise que reúna los requisitos de detalle de una demanda, como parece pretender la apelante»
3.Ello hace que no resulte necesario plantearse la aplicación del plazo quinquenal de la Directiva, según la STJUE de 22.06.2022. En ella se considera que, al seguir surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, el artículo 10 de dicha Directiva sería aplicable ratione temporis al caso de autos (apartado 75). A continuación recuerda su reiterada jurisprudencia según la cual una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y, por consiguiente, no puede ser invocada como tal en su contra, de modo que , en un litigio entre particulares, a partir de la expiración del plazo de transposición de una directiva no transpuesta, los órganos judiciales deben interpretar el Derecho nacional de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva, sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional ( STJUE de 17 de octubre de 2018, Klohn, C-167/17, apartados 45 y 65). Concluye que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva y que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva (como es el caso , pues el cártel finalizó en enero de 2011), fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional ( aquí , el 27 de mayo de 2017) en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior (un año, en el derecho español) no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (aquí, el 27 de diciembre de 2016)
Quinto. - Marco legal aplicable
1. Según se explica in extenso en nuestras sentencias de 10 de junio de 2021, a cuyo contenido nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones al ser conocidas por las direcciones letradas de las partes, la determinación del marco legal descansa en las siguientes conclusiones:
1ª) del art 101 TFUE de aplicación directa se infiere que cualquier persona tiene derecho a la reclamación de los daños por violentar su interés en adquirir un producto por un precio que no sean resultado de prácticas colusorias
2ª) la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea ( en lo sucesivo Directiva de 2014) no es aplicable a las acciones consecutivas del llamado 'cartel de los camiones' derivado de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 por motivos temporales en lo relativo a aspectos sustantivos
La reciente STJUE de 22.6.2022, recaída en el asunto C-267/20 ha aclarado que ello no afecta a lo relativo a la estimación judicial del daño del art 17.1 de la Directiva ( art 76.2 Ley de Defensa de la Competencia). En ella se considera que esa norma es de naturaleza procesal y por ello aplicable, al recordar que «en general [que] las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en la que entran en vigor»y que en asuntos en los que la acción por daños se ejercitó después de la fecha de transposición de la Directiva 2014/104 al ordenamiento jurídico español, resulta el artículo 17, apartado 1, de esta Directiva aplicable ratione temporis a dicha acción. Ello impone una obligación de interpretación del derecho nacional conforme a la Directiva siempre que no sea contra legem si el litigio es anterior a la normativa de trasposición, y con arreglo a esta, si es posterior a la misma
3ª) del art 1.902 CC en relación con el 101 TFUE, atendidos los principios de efectividad y equivalencia , y art 217 de la LEC, atendidos los principios de libre apreciación y elasticidad, salvo excepciones, en materia probatoria, así como de la doctrina jurisprudencial en materia de derecho de daños, entendido en un sentido amplio ( STS 516/2019, de 3 de octubre), se puede predicar , de una parte, una presunción de daño al comprador indirecto en las infracciones de derecho de competencia cometidos por cárteles, sobre todo cuando afecta a precios ( con apoyo, al referirse al mismo cártel que nos ocupa, en las reflexiones del Tribunal Supremo alemán de 23 de septiembre de 2020 , a las que podemos añadir las de la sentencia de 13 de abril de 2021) y de otra parte, unas facultades judiciales en la estimación y cuantificación del perjuicio, ya que, por su propia naturaleza, difícilmente puede ser exacta y precisa, al resultar sumamente complicado determinar de forma cierta qué habría ocurrido probablemente sin la infracción (el llamado 'escenario sin infracción' o 'hipótesis de contrate'), de modo que solo serán posibles estimaciones aproximadas. Conclusiones que entendemos que se ajustan a la STS 651/2013, de 7 de noviembre (caso cartel del azúcar), invocada por ambas partes. Estimación judicial cuya aplicabilidad ha sido consagrada, como apuntamos ut supra en la reciente STJUE de 22.06.2022, recaída en el asunto C-267/20
2. Con ello damos respuesta a buena parte de las alegaciones de orden jurídico vertidas en los recursos de las partes en el sentido de fijar como régimen aplicable el art. 101 TFUE y el artículo 1.902 del Código Civil, así como del art 17 de la Directiva y del artículo 72 de la Ley de Defensa de la Competencia con el alcance dicho, y la jurisprudencia sobre reparación integral del daño y el principio de efectividad, en los términos expresados
Sexto. Conducta infractora y producción de daños y perjuicios. Valoración de la prueba
1. En su recurso, RENAULT sostiene que la conducta anticompetitiva enjuiciada en la Decisión de la Comisión no permite presumir que necesariamente provocara un incremento de los precios netos de venta de vehículos a clientes finales
Valoración del Tribunal
2. La lectura reduccionista que se hace de la Decisión a la hora de describir en qué consistió la conducta anticompetitiva y su alcance (que se trató de un mero intercambio de información sobre precios brutos que no implicó aumento de los precios finales) no se comparte. Acerca de esa conducta y su alcance (que vincula a los órganos judiciales, art 16 del Reglamento 1/2003) nos hemos pronunciado en los términos siguientes:
« se deduce que la infracción consistió en prácticas colusorias en materia de precios e incremento de precios brutos de los camiones de peso de entre 6 y 16 toneladas ('camiones medios') y los camiones de más de 16 toneladas ('camiones pesados') incluyendo, tanto camiones rígidos, como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones) en el EEE y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones para camiones medios y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6, que abarcó la totalidad del EEE y su duración se extendió desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011, excepto para MAN, que abarcó hasta el 20 de septiembre de 2010 (...).
Como se detalla en los apartados 46 y ss. los integrantes del cártel (MAN, DAIMLER, IVECO, VOLVO/RENAULT y DAF) intercambiaron listas de precios brutos e información sobre precios brutos. Asimismo, la mayoría de ellos intercambiaron programas informáticos de configuración de camiones. Con el paso del tiempo, los configuradores de camiones, que contenían información detallada sobre precios brutos para todos los modelos y opciones, sustituyeron a las listas de precios brutos tradicionales. Las prácticas colusorias comprendieron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de precios e incremento de precios brutos, al objeto de lograr un alineamiento de los precios brutos en el EEE, así como en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisión exigidas por las normas EURO 3 a 6. Además de los acuerdos sobre los niveles de incremento de los precios, los partícipes se informaban periódicamente de los incrementos de precios que tenían previsto aplicar cada uno de ellos. Se refieren conciertos, con ocasión de la entrada del euro, para reducir los descuentos, y en concreto el acuerdo de incrementar los precios brutos en el caso del mercado francés. Los intercambios permitieron, como mínimo, a los integrantes del cártel (destinatarios de la Decisión) tomar en consideración la información intercambiada para sus procesos internos de planificación, así como a efectos de planificar los incrementos de precios brutos para el año natural siguiente. Como dice el apartado 71, las prácticas colusorias persiguieron un único objetivo económico: distorsionar o falsear el proceso de fijación independiente de los precios y la evolución normal de los precios de los camiones en el EEE, de modo que , en resumen '(l)a conducta consistió en la coordinación de los precios brutos entre los Destinatarios de la Decisión, empresas competidoras, de forma directa y a través del intercambio de información sobre los incrementos de precios brutos previstos, la limitación y [la coordinación de] el calendario de introducción de la tecnología compatible con la nueva normativa sobre emisiones y la puesta en común de otra información comercialmente sensible, como la cartera de pedidos y los plazos de entrega. El precio constituye uno de los principales instrumentos de competencia; pues bien, las diversas prácticas y mecanismos adoptados por los Destinatarios de la Decisión tenían como objetivo último restringir la competencia en materia de precios en el sentido de los artículos 101.1 del TFUE y 53.1 del Acuerdo EEE' (apartado 81)'
En ellas dimos respuesta a los argumentos que reitera la fabricante, por lo que basta con remitirnos a las mismas, máxime a la vista de la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C-882/2019) que describe el contenido de la Decisión en los términos siguientes:
'10.Según esta Decisión, quince fabricantes europeos de camiones, entre ellos Daimler, participaron en un cártel que adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3) consistente en la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones, exigida por las normas vigentes'.
En definitiva, nos ratificamos en que no se trata de un mero intercambio de información sobre precios, pues se trataba también de una coordinación de los precios brutos entre los miembros del cártel, y, desechamos la tesis de que ello no tiene efectos sobre los precios finales de venta. Si hay tal coordinación y su consiguiente aumento (pues no se explica que se pongan de acuerdo para bajarlos), es lógico deducir que se traslada a los precios de venta final. Si se altera el punto de partida, lo lógico es que el resultado final no pueda ser el mismo, más allá de que en la definitiva conformación del precio neto de venta intervengan agentes distintos de los fabricantes, como los concesionarios, y otros factores en la determinación del precio de adquisición por el comprador final.
3. En la ulterior sentencia de 16 de diciembre de 2021 (en el caso de Daimler) aclaramos que una cosa es presumir (como afirmamos) que la conducta cartelizada objeto de enjuiciamiento conlleva unos daños por sobreprecio, y otra es que estos no se puedan desvirtuar. Que pueden existir cárteles que no provoquen daños por sobreprecio es algo admitido por todos los estudios sobre la materia, entre ellos el informe Oxera del que se hace eco la Guía. Por tanto, admitimos que puede probarse que en el presente caso no existe daño, pues lo contrario es transformar la presunción iuris tantum de existencia del daño en una presunción iuris et de iure, lo cual entendemos que no es posible. Y en ello no discrepamos de la 'Sentencia de Oviedo' que suele ser invocada por los fabricantes cartelistas. Otra cosa es la valoración de esa prueba
4. En su recurso, RENAULT niega la existencia de sobreprecio con base a un informe pericial (elaborado por KPMG) e invoca la infracción por la sentencia del art. 348 LEC y por extensión, el art. 24 CE, por vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de los informes periciales. Estos informes periciales elaborados por KPMG ya han sido analizados por esta Sala (entre otras, en las precedentes sentencias de 10 de junio de 2021) y, en consecuencia, nos remitimos a lo dicho en ellas. Sin perjuicio de ello, recordar que, primeramente, describimos su contenido
«La I está dedicada a la cuantificación económica de los efectos de la infracción, y en ella se descarta la existencia de daño ( o cuantía 0) , indicándose en el mismo que ello es con independencia de la interpretación que se haga de la naturaleza de las conductas sancionadas por la Comisión Europea (es decir, se dice que vale tanto si se sancionó un mero intercambio de información entre competidores como un acuerdo de fijación de precios) , en tanto que la parte II señala que ese resultado (daño 0) resulta compatible con las particularidades del mercado de camiones medianos y pesados en España y con el contenido de la Decisión
El análisis econométrico seguido en la parte I es el método de comparación diacrónico, basado en la comparación de los precios de los camiones medios y pesados durante el período relevante (el del cartel) con los existentes después del final de la conducta sancionada (comparación 'durante y después'). Toma como punto de partida los datos correspondientes al precio neto de los camiones (la variable 'Net Sales') calculada a partir del precio de venta efectivo al concesionario/distribuidor menos determinadas provisiones, con arreglo a la información facilitada por el Grupo Volvo-Renault del periodo enero de 2003- diciembre de 2016, y para garantizar la comparabilidad, clasifica los camiones en función del uso (trasporte de larga distancia o regional), y dentro de cada segmento, en función de las variables principales de cada camión (modelo, tipo de chasis, disposición de los ejes y la potencia del motor) y tras el análisis de regresión (como modelo econométrico) concluye (a) que los cambios en los precios netos de los camiones Volvo y Renault de cada uno de los segmentos ( en recurso se indica que en este casos el relevante es el segmento de uso de 'distribución regional' de Renault) responden a las variables de coste y de demanda, con una elevada significatividad estadística superior al 99%, de modo que (b) la infracción no tuvo efectos sobre los precios analizados, en tanto que solo justifica su evolución en un porcentaje absolutamente marginal (-0,76% para los camiones Renault de 'distribución regional' según expone el recurso)
En la parte II se dice que ese resultado ( inexistencia de daños) es compatible perfectamente (i) con las condiciones estructurales del mercado de camiones medios y pesados ( que no presentan las condiciones que facilitan una coordinación de precios finales) y (ii) con el contenido y alcance de la Decisión, pues (a) la infracción se refiere a precios brutos , sin que haya un vínculo automático , unidireccional y predecible entre estos precios brutos con respecto a los precios netos de una transacción específica en el mercado, de modo que no se puede dar por hecho que aquella infracción pueda producir un daño en los precios pagados por el consumidor y (b) su naturaleza consiste principalmente en intercambios de información sobre los precios de lista brutos, que según la teoría económica son ambiguos y solo en condiciones muy específicas pueden presumirse que producen efectos sobre los precios ( finales)»
A continuación, expusimos sus mermas. En primer lugar, la interpretación sesgada de la conducta infractora
«En primer lugar, aunque es cierto que la parte I del informe de KPMG se cuantifican los efectos de la infracción , con independencia de la interpretación que se haga de la Decisión, comparando transacciones durante el periodo de la infracción y transacciones posteriores a dicho periodo, también lo es que después en la parte II se corrobora ese resultado con (a) una interpretación interesada del contenido y alcance de la infracción (solo intercambio de información) que hemos desechado, pues estamos ante una coordinación y fijación de precios de lista brutos (según lo antes explicado ), y (b) se cuestiona la relación entre los precios brutos y los finales pagados por lo adquirente del camión, lo cual también hemos rechazado, según hemos razonado ut supra, dado que no cabe negarla si no hay prueba fehaciente que lo habilite , sin que ello signifique predicar su automaticidad
En segundo lugar, aun prescindiendo de esta parte II, la pericial no resulta convincente por lo siguiente:
i) la utilización de los precios netos de venta fabricante-distribuidor (net sales) como variante relevante de estudio
«Cierto es que los precios finales pagados por los camiones por los compradores finales son a los concesionarios y estos no están en poder de la demandada, pero ello no desvirtúa la crítica vertida en la instancia (por remisión) acerca de que la variable tomada en consideración por el dictamen pericial se base en datos internos proporcionados por la demandada, elaborados unilateralmente por esta, sin que consten aquí mecanismos de contradicción que garanticen su fiabilidad
Además, el análisis efectuado se centra en verificar la evolución de los precios de venta fabricante-distribuidor, despreciando la trascendencia de los precios brutos de lista. No olvidemos que el 'net sales' resulta de aplicar descuentos y provisiones al concesionado/distribuidor sobre el precio bruto de lista de cada camión, sin que nos resulte persuasivo que un incremento del precio bruto contrario al art 101TFUE (como hemos entendido) se 'diluya' o 'desaparezca' según viene a concluir el dictamen, sin saber cómo y sin una cuantificación y explicación de los precios brutos de salida, y su evolución, con exposición de los mismos antes, durante y tras el cártel , que hubiera contribuido a arrojar luz sobre la cuestión controvertida; datos que, al ser fijados por la fabricante, los tenía en su poder».
Como hemos dicho en otros asuntos del mismo cártel, cuando se pone el énfasis en el manejo de datos procedentes de la propia demandada no se está diciendo con ello que hayan sido manipulados, sino que no han sido contrastados, sin que baste con decir que están a disposición de la contraparte los datos en los anexos. No podemos perder de vista que las variables manejadas en algunos casos pueden tener un grado de subjetividad en la determinación de los componentes que las conforman, sin que ello haya podido ser contradicho. Por ejemplo, la variable 'coste de producción', a la que se otorga gran relevancia en la determinación del precio, se determina según las propias fuentes de la fabricante sin posibilidad de cuestionar los elementos en que se sustenta y su peso relativo
ii) el carácter incompleto del periodo analizado
«El cartel se inicia en 1997 y el dictamen solo abarca desde 2003 en adelante, sin que sea comparable la flexibilización probatoria sobre el pago con la ausencia de datos sobre ese periodo, pues nos resulta extraño que en empresas de este calibre un cambio informático o de registro no permita su migración o, al menos, su comparabilidad con los nuevos registros
Ello ya pone los resultados en cuarentena porque, como apunta la apelada, arranca la curva de precios con un arrastre de 6 años de efecto-cártel, sin que se justifique cumplidamente la razón que habilite extrapolar los resultados de la regresión (que comprende desde 2003 hasta 2016) a todo el período afectado por el cártel, y en concreto a la etapa 1997-2002»
En tercer lugar, no es cierto que el informe de KPMG sea la única pericia ajustada a las directrices contenidas en la Guía
«Junto a esta tenemos también la pericial de la parte actora, que sí estima la existencia de daños, y que también sigue uno de los modelos de la Guía, de modo que no se pueda tildar por ello de arbitraria la sentencia al no asumir el informe de KPMG, que, como todos, presenta una serie de las incertidumbres (las apunta la Guía Práctica en relación con la finalización del período de la infracción en su apartado 44»
Finalmente, no son desechables en el juicio de ponderación que impone el art 348LEC las inconsistencias denunciadas por la apelada «referentes a la selección de la muestra, en cuanto a los modelos de camiones comercializados durante el periodo del cártel; la distorsión por duplicar variables en los costes y en las características del camión; la utilización de variables (como la de costes) elaborada unilateralmente por VOLVO/RENAULT, que no es una variable independiente y exógena del precio al depender de la cantidad vendida, entre otras»
5. La conclusión es que la presunción de daño referida en el fundamento anterior no queda desvirtuada, corroborada por las específicas circunstancias concurrentes en la conducta anticompetitiva analizada, que persiste de modo duradero y sostenible durante catorce años, sin que el dictamen pericial nos convenza que nos encontramos ante unos comportamientos inocuos respecto del precio final
Séptimo - Cuantificación de los daños y perjuicios. Valoración de la prueba y estimación judicial
1.Frente a la sentencia objeto de apelación, que estima el perjuicio en el porcentaje del 5% del precio de cada camión , la parte actora en su recurso alega, en extracto, error en la valoración de la prueba pericial aportada (informe Caballer/Herrerías y otros), con conculcación de la doctrina del Tribunal Supremo y del principio de efectividad, teniendo en consideración las 'limitaciones intrínsecas' de los métodos para la determinación de los daños en las infracciones del Derecho de la competencia, con mención específica a determinados parámetros , referencia a las sentencia que lo avalan y las críticas judiciales al informe pericial de la demandada , así como infracción del derecho a la reparación integral del daño
Valoración del Tribunal
2. Como en el caso de la anterior pericial, este mismo dictamen y sus críticas vertidas en la oposición al recurso han sido ya valoradas por este Tribunal, de modo que, por lo ya anticipado, nos remitimos a lo dicho in extenso en las sentencias-testigo de 10 de junio de 2021 o en otras como la de 16 de diciembre de 2021. Sin perjuicio de ello, extractamos sus principales consideraciones. En cuanto a su contenido el informe Caballer/Herrerías
«cuantifica el sobrecoste en la adquisición de los vehículos basado en un método sincrónico comparativo, es decir, de comparación de la evolución de los precios brutos de camiones medios y pesados (los cartelizados) con la evolución de los precios brutos de camiones ligeros (los no cartelizados o mercado contrafactual o de referencia) durante el periodo de infracción. Para ello se utiliza una técnica de regresión econométrica, que permite introducir variables de control para homogenizar las series a comparar, y ello atendidas las características más importantes que influyen en el precio de los camiones identificándose como tales (i) la masa máxima autorizada, (ii) potencia, (iii) marca y (iv) tecnología de emisiones. Se calcula por cada marca del cártel (IVECO , DAF, MAN, VOLVO/RENAULT y DAIMLER) un 'precio tipo' o precio medio del mercado cartelizado para cada año , y la media de esos cinco precios tipo arroja un precio medio anual del mercado cartelizado .También se calcula con iguales variables (menos la marca) el precio medio anual del mercado contrafactual ( el de camiones de menos de tres toneladas) y la diferencia año por año entre los precios de ambos mercados es el sobreprecio imputado al cártel para cada año
Este sobrecoste se calcula para cada año, es distinto cada año y el 16,35% es solo una media de los sobrecostes causados por el cártel durante los 14 años de duración.
No obstante ser también miembro del cartel SCANIA, no se tiene en consideración, sin que se explique qué trascendencia puede ello suponer en el cálculo de ese precio medio anual del mercado cartelizado. Tampoco si para fijar ese precio medio anual se ha atendido o ponderado la mayor o menor cuota de mercado de cada una de las marcas consideradas
De forma adicional se toma - como refuerzo- también como mercado contrafactual el de las furgonetas. Y se completa, a fin de dar robustez a las conclusiones obtenidas, con un método de comparación diacrónica, basado en la comparación de los precios de los camiones medios y pesados durante el período relevante (el del cartel) con los existentes después del final de la conducta sancionada (comparación 'durante y después')
En la pericial (apartado 7.1) se elige como escenario o mercado sin infracción o de referencia el mercado de camiones ligeros, que se estima que presenta un alto grado de analogía o semejanza con el cartelizado. Indica que estos productos contrafactuales son 'productos muy similares en su características, en las necesidades que satisfacen y en sus procesos de producción, de modo que se espera que los factores que determinan la oferta y la demanda de estos mercados evolucionen en paralelo .Además, en el caso de la comparación de los camiones pesados y medios (cartelizados) con los camiones ligeros, presenta la ventaja adicional de que la evolución regulatoria en cuanto a exigencias de emisiones de unos y otros vehículos es paralela' (sic). La comparativa de evoluciones de precios brutos/de lista del periodo 1998-2010, tras aplicación de técnicas de regresión econométrica a una serie de factores o variables que pueden influir en el precio del producto (potencia, MMA, marca, y norma euro), arroja un sobreprecio medio de 16,35% en todo el periodo del cartel, que en otros apartados del informe concreta anualmente. Después se verifica la comparativa de evoluciones con otro producto (el de las furgonetas), que arroja un sobreprecio medio superior (19,87%), si bien se descarta como contrafactual principal porque la diferencia relativa a la normativa de emisiones y mayor variedad en las marcas con respecto a los camiones así lo aconsejan, por prudencia valorativa
El modelo de comparación diacrónico (que efectúa una comparación 'durante y después' al abarcar la evolución de precios durante 20 años: 1997-2016) se emplea como método de apoyo para dar consistencia a la conclusión anterior, y arroja un sobreprecio del 18,67% (un 13,87% en el periodo 1997-2003 y un 23,46% en el periodo 2004-2011), que viene a corroborar el primero (apartado 7.2 del dictamen)»
En las sentencias referidas se expone que la Guía remarca que los métodos comparativos parten de la premisa de que el escenario de contraste puede considerarse representativo del probable escenario sin infracción y de que la diferencia entre los datos de la infracción y los datos elegidos como comparación se debe a la infracción. Características importantes del mercado para ver si dos mercados son suficientemente similares son (i) el grado de competencia y de concentración de dichos mercados, (ii) el coste, (iii) las características de la demanda y (iv) los obstáculos a la entrada. La verosimilitud y certeza del resultado están en función de la semejanza de mercados: será tanto mayor cuanto mayor sea la analogía o semejanza entre el mercado cartelizado y el mercado de referencia o contrafactual. Tras ello reseñamos las siguientes deficiencias que impiden su acogimiento global
1º) el mercado de referencia (el de camiones ligeros, y como refuerzo el de furgonetas) no se estima suficientemente similar.
«Más allá de las diferencias en características relevantes de los camiones en sí (potencia, número de ejes, chasis, variantes y grado de personalización, etc.) resulta relevante que (i) los factores de demanda que afectan a los precios son distintos, ya que los usos y necesidades cubiertas por los camiones ligeros son diversas a la de los camiones medios y pesados (herramienta de soporte y desarrollo logístico de la actividad económico de los compradores , o el transporte de mercancías), con un número de matriculaciones dispar no solo en el número sino en su evolución ( según cuadro obrantes en el informe de la demandada a partir de datos de DGT no cuestionado) ; (ii) no consta que la estructura de costes de los camiones ligeros sea igual a la de los camiones medios y pesados , sin que baste para predicar esa identidad que se diga por los actores en su recurso que se emplea la misma mano de obra, materiales fabricados con los mismos insumos (aluminio, acero, plástico etc.), componentes idénticos (asientos, salpicaderos, luces) u otros redimensionados al tamaño (ruedas, depósito combustible, suspensión, sistema de frenado, potencia motor etc.) y una tecnología casi idéntica cuando no se desvirtúa que respondan a procesos con un diferente grado de estandarización y según Decisiones de la Comisión en materia de concentraciones los distintos tipos de camiones presentan distintas configuraciones técnicas, que hace necesario utilizar distintas líneas de producción y distintos conocimientos técnicos para fabricar cada uno de ellos; (iii)la estructura de mercado es distinta, dado que el número de fabricantes, su identidad y el número de productos en el mercado de camiones ligeros es diferente al del mercado de camiones medios y pesados, y, (iv)la dispersión de precios es distinta en cada mercado
En definitiva, las justificaciones vertidas en el informe pericial de la parte actora sobre la elección del mercado contrafactual (antes reproducidas) carecen de consistencia, al no responder a todos los factores o criterios antes desglosados para determinar si dos mercados son comparables y no venir soportadas con datos técnicos. Conclusión trasladable a la toma como referencia del mercado de furgonetas cuando en el propio informe pericial de la parte actora se renuncia como contrafactual principal, pues ni las marcas ni la tecnología de mejora de emisiones son las mismas»
Además, buena parte de lo expuesto en el recurso sobre el particular excede de los límites del art 456LEC, pues no se reduce a rebatir la valoración de lo introducido en debida forma en la instancia, sino que se apoya en datos ex novo, que no figuraban ni en la demanda ni por remisión de esta, en el dictamen adjuntado a la misma , sin que , em todo pueda pretenderse que se valoren datos técnicos no explicados y sometidos a discusión en las periciales practicadas en la instancia
Aunque ello ya minusvalora sensiblemente la cuantificación del dictamen pericial de la parte actora, y, en consecuencia, menos trascendente el examen de las restantes críticas vertidas en la sentencia y expuestas de contrario en la oposición al recurso, referimos los siguientes déficits
2º) la estimación de precios brutos y su traslación automática para cálculo del sobrecoste
«El cálculo del sobrecoste se verifica tomando precios brutos de los fabricantes (PVR tomados de una revista del sector) y su posterior aplicación a los precios finales (que, tras descuentos, es el resultado de negociación con el concesionario/distribuidor, salvo caso de venta directa del fabricante), sin que esté justificada la traslación automática que propone el informe de la actora. Siendo cierto que los precios brutos son el punto de partida, el precio final pagado por los clientes es fruto también de otras variables que se aplican sobre aquel (apartado 27 de la Decisión), y en el informe pericial de contrario se pone de relieve la dispersión de los descuentos, su evolución a lo largo del tiempo y la dispar correlación entre los precios brutos y los precios finales, señalando que no es correcto calcular el supuesto sobrecoste sobre los precios brutos y aplicarlo después a los precios finales pagados por los clientes. Más allá que pueda cuestionarse la estimación del informe de la demandada... la traslación en la forma que propone el informe de la actora no resulta suficientemente consistente»
3º) la omisión de datos relativos a 1996 y 1997
«No se aclaran las dudas que suscita la figura número 16 del informe de la parte actora (que recoge la evolución de precios medios de camiones (en sus distintas clases) y furgonetas de 1996 a 2010) cuando después se reconoce que se prescindió de los datos del año 97, el primer año de operación del cártel, intentándose explicar ello en esta alzada por 'razones de prudencia econométrica', sin que resulte explicable que tales explicaciones no se contengan en el informe , de modo que hubieran podido ser rebatida de contrario»
4º) el sesgo en la selección de datos
«La selección de datos debe ser representativa, sin que sean satisfactorias las explicaciones de la recurrente que permitan disipar las dudas acerca de la composición no homogénea de las bases de datos puesta de relieve en el dictamen de contrario ( apartado 7.2.1 ) en cuanto a las marcas en los diversos períodos analizados, con mayor representatividad de las marcas 'caras' a lo largo del tiempo , o en la potencia, con mayor peso a partir de 2005 de los de mayor o potencia en el mercado contrafactual ( de camiones ligeros)»
5º) la utilización de variables distintas en los modelos de regresión
«Las variables utilizadas para el modelo de regresión de camiones medianos y pesados para determinar el sobreprecio de la infracción son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, lo que invalida su comparación y no casa con la premisa de que los precios brutos de ambas categorías se determinan por variables similares»
6º) la ausencia de fiabilidad del método diacrónico.
«El modelo diacrónico o 'durante y después', que sirve de refuerzo o robustez, también presenta inconsistencias. Aunque no resulta necesario profundizar en ello, máxime cuando el propio dictamen (pág. 57) apunta las dificultades de un método sincrónico en este caso del cártel de los camiones ( que resta ya fuerza de convicción al aportado) y que no es el método principal en el que se basa el dictamen, y con él la pretensión de los actores, sino que se limita a actuar como modelo de apoyo para dar robustez al principal, en todo caso, las deficiencias identificadas y argumentadas en la sentencia y en el informe de contrario vienen a corroborar la falta de certidumbre bastante de las conclusiones cuantitativas del informe de la actora. En todo caso reseñar que presenta la muestra o recopilación de datos desequilibrios importantes en la distribución por marcas y períodos de referencia y falta de depuración o errores sistemáticos en el registro de las potencias de los vehículos»
La propia demandante viene a reconocer esas deficiencias cuando refiere en el recurso que, a la vista de las críticas recibidas a su dictamen, se reformulan ciertos valores, con presentación de varias regresiones adicionales relativas al mismo en una fe de erratas, que no formaban parte del inicial informe pericial,de imposible encaje procesal, pues viene a suponer una mutación parcial de la prueba pericial, con distintos resultados de sobreprecio medio imputado. Igual debe predicarse de esas 15 regresiones descritas en el recurso e introducido ex novo en contra del art 456LEC. En todo caso, lo que revela es ausencia de consistencia del dictamen en este método diacrónico, por lo que el refuerzo pretendido con el mismo se diluye. Además de resultar ilusorio pretender que la Sala valore el contenido de unas alegaciones no jurídicas, sino exclusivamente técnicas, que deben ser objeto de explicación y contrate por los peritos en la instancia ( art 456LEC), olvida que, en relación con los informes aportado por las partes, la STS 515/2019, de 3 de octubre, recordada por la STS Nº 221/2022, de 22 de marzo, declara
'La posibilidad de que el demandante aporte un informe pericial con ocasión de la contestación a la demanda, está justificada por el contenido de las alegaciones formuladas en dicho escrito y la necesidad o utilidad del informe para contradecirlas. Se trata de una excepción a la regla general, que debe ser empleada sólo en esos casos, nunca para suplir la omisión del informe con la demanda. De tal forma que este informe pericial del demandante no puede venir justificado porque la demandada haya presentado un informe con su contestación, no habiéndolo hecho la demandante con su demanda, sino por el contenido de las alegaciones de la contestación. Se entiende que estas alegaciones guardan relación con excepciones o causas de oposición que amplían el objeto litigioso, esto es, que van más allá de la causa petendi de la demanda. Porque si las alegaciones del demandado suponen una negación o mera contradicción de los hechos aducidos en la demanda, en ese caso debe entenderse que el demandante corría con la carga de aportar el informe pericial con la demanda si entendía que era necesario o conveniente para acreditar algún extremo de los introducidos por él con la demanda'.
3.En conclusión, el que el dictamen de la parte actora sea uno de los previstos en la Guía no significa que debamos estar a su cuantificación cuando existen razones de peso que debilitan o menoscaban las conclusiones obtenidas en cuanto a la cuantificación del sobreprecio medio, que nos resulta excesivamente insegura.
4.Ello no significa que debamos sujetarnos a las conclusiones del dictamen de la demandada (informe KPMG ) y considerar que no hay daño porque los precios finales resultan inmunes a la variación de los precios brutos y a las prácticas concertadas sobre su fijación, de modo que no hay relación causal entre la conducta infractora del cártel y el precio final de los camiones; tesis desechada en el fundamento anterior al que nos remitimos, ya que estimamos que el incremento del precio bruto causalmente afecta al precio neto al cliente, aunque esta repercusión o correlación no resulte necesariamente automática, sin que nos resulte convincente esa negación del daño o su cuantificación en 0 .
5.Afirmada la existencia de daños y su relación causal con la conducta cartelizada, el que no sea aceptable la cuantificación propuesta por los actores, al descansar en un dictamen pericial no suficientemente convincente en este particular, no debe implica la desestimación de la demanda. Así lo resolvimos en la tan citada sentencia de 25 de marzo de 2021
«Esa respuesta violentaría, a nuestro juicio, el principio de reintegración íntegra derivado del art 101TFUE y el principio de efectividad, como explicitamos en los apartados 8 y 9 del fundamento tercero, por la enorme dificultad que implica en este caso la recreación de un escenario hipotético contrafactual (estimar cuál sería el precio que habría pagado el adquirente del camión en condiciones de un mercado competitivo, no cartelizado)»
En esta tesitura, la solución al problema pasa por la estimación judicial del daño, sin que ello implique ni quiebra del art 216 LEC ni del principio de reparación integral del daño en relación con el principio de efectividad (por conceder una compensación muy inferior a la solicitada por exigir una cuantificación exacta) así como de la STS 651/2013, de 7 de noviembre. En cuanto a lo primero porque
«el que no se asuma la cuantificación del dictamen de la parte actora no significa que estemos ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta, ni ante una dejación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del art 217LEC . Ha habido un esfuerzo probatorio relevante, sobre todo cuando estamos ante pericias complejas y costosas, en una situación de asimetría, de modo que el que no se comparta el dictamen de la parte actora no imposibilita la estimación judicial del daño».
Respecto de lo segundo, porque las partes en sus recursos hacen una lectura interesada de la STS 651/2013, de 7 de noviembre cuando dice que
'Lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneosLa Sala entiende que el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada.'
Ni significa que si reúne estas notas no sea posible fijar suma distinta si el contra-dictamen también las reúne, ni tampoco que el que sea contradicho por otro que ponga de manifiesto falta de robustez de su estimación o cuantificación suponga o conlleve per se la desestimación de la demanda en una suerte ' de todo o nada'.De igual modo que el actor predica de su dictamen pericial esas notas ( hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos) , también lo hace la demandada , y ya hemos visto que ninguno de ellos reúne los requisitos suficientes para decantarnos y asumir en su integridad sus conclusiones, por lo que entendemos que no estamos ante el mismo caso que el contemplado en la citada STS 651/2013 resolutoria del cártel del azúcar, pues aquí la robustez del dictamen pericial en que se basa la cuantificación pretendida en la demanda sí ha sido cuestionada con acierto, según se ha expuesto, por lo que no puede aceptarse sin más como único parámetro cuantitativo, como se interesa en su recurso
8. En el caso presente no nos encontramos ante una indiligencia clara en la actividad probatoria por la parte actora. El que no se acepte la cuantificación propuesta en el dictamen de esta no significa que no supere el estándar mínimo de prueba que abre paso a la estimación judicial del daño. Estimación judicial que no está en función del tamaño empresarial del demandante (o de que esté asistido o no de un potente equipo legal) sino de las dificultades a la hora de cuantificar el daño derivado de la infracción de competencia declarada en la Decisión. Estándar mínimo al que se refiere el Abogado General en las Conclusiones del asunto C-267/20, de 28 de octubre de 2021 al analizar la facultad de estimación judicial consagrada en el artículo 17 apartado 1 de la Directiva 2014/104 en las que aporta los siguientes parámetros de interpretación de tal facultad , expresión del principio de efectividad del Derecho de la competencia desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( apartado 73) .Se trata de ' suavizar los estándares de prueba necesarios para determinar el importe del perjuicio sufrido'pero sin retirar 'la carga de la prueba ni la obligación principal que incumbe a la parte demandante de cuantificar y probar el importe del perjuicio sufrido'. En definitiva, se trata de
'proporcionar únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales un método de cuantificación del importe del perjuicio, ofreciéndoles un margen de apreciación que les permita ajustar los estándares de prueba necesarios a efectos de la determinación del importe del perjuicio y aceptar, por tanto, un nivel de prueba inferior respecto del que normalmente se exige, cuando los demandantes tienen dificultades para cuantificar con precisión el perjuicio causado'.
Ideas que asume la STJUE de 22.06.2022 al decir (apartados 82-83) al decir que
«dicha disposición tiene por objeto flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción.
83. Como ha señalado el Abogado General [...] tiene por objeto conferir a los órganos jurisdiccionales nacionales, con arreglo a los «procedimientos nacionales» a los que se refiere, una facultad particular en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia»
9. En las precedentes 'sentencias-testigo' según terminología al uso, ante la respuesta no uniforme de las distintas Audiencias Provinciales a la hora de cifrar el daño derivado del sobreprecio y la ausencia de un pronunciamiento del TS que pusiera fin a esta disparidad, optamos por fijar el daño en un 5% del precio abonado, como la más ajustada por las razones que allí desgranamos y a las que nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones.
Solo añadir que no vemos especial obstáculo en fijar un porcentaje, pues con ello no hacemos sino moderar o corregir el exceso de cuantificación pericial de la parte actora, al no ser atendible en su integridad. Corrección que no se puede tildar de solución extraña o desorbitada en la aplicación del derecho de daños, entendido en sentido amplio, y que con más razón procede en este ámbito concreto, pues esta estimación o moderación judicial es, parafraseando al Abogado General en las Conclusiones citadas, la herramienta con la que contamos para cumplir la misión natural del juez en el marco de una acción por daños, es decir, la determinación del importe del perjuicio sufrido.
Por todo ello confirmamos el fallo apelado, al seguir este porcentaje del 5%, sin que sea atendible la tacha de falta de motivación. No hay quiebra del art 218LEC, pues la sentencia está motivada por remisión a los criterios de otros órganos judiciales; y aunque seguro que será esta resolución tachada de 'anclamiento judicial', si el planteamiento y esfuerzo probatorio para la cuantificación es idéntico a otros procedimientos lo llamativo es que resolviéramos de forma dispar. En una litigación en masa (y esta lo es porque las partes así lo han querido) no debe extrañar que las respuestas judiciales del mismo Tribunal sean homogéneas con otras precedentes
Octavo- Intereses
1. La sentencia considera que la reparación íntegra del daño exige también el derecho a percibir la obligación accesoria de interés, añadiendo que 'al solicitarse los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, con base al principio de justicia rogada procede fijarlos en esa fecha'
2. La actora impugna este pronunciamiento, al mantener que se reclamaron los intereses legales desde la fecha de adquisición de cada uno de los vehículos y no desde la fecha de interpelación judicial como erróneamente manifiesta el juzgador a quo. Se dice que la indemnización que se solicita en el suplico de la demanda una parte ya se corresponde con los intereses legales generados desde la adquisición del vehículo en cuestión hasta la presentación de la demanda (pág. 78-80), que es lo que explica que en el suplico únicamente se especifica desde la interpelación judicial
3. La demandada en su contestación se opone a los intereses pedidos en la demanda (apartado 123) al entender que en este tipo de pretensiones el derecho solo nace desde el momento en que se dicta sentencia, por lo que el demandante no tiene derecho a reclamar intereses desde la fecha de compra
Valoración del Tribunal
4. Sobre esta controversia nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 25 de marzo de 2021
«No cuestionada su procedencia, como exigencia del derecho a la reparación íntegra del daño ( STJUE de 13 de julio de 2006, asunto Manfredi ) la controversia se reduce a la fecha de devengo
Si el perjuicio a los actores es el quebranto económico por el sobreprecio abonado por los camiones, como deuda de valor ( SSTS 480/1998, de 25 de mayo y 328/2006, de 3 de abril ), el dies a quo debe ser, siempre que así se pida, el de la adquisición de cada camión ( SAP de Valencia de 23 de enero de 2020 o SAP de Pontevedra de 23 de diciembre de 2020 , o SAP A Coruña, de 8 de febrero, en este caso concreto, entre otras muchas)
4. La problemática deriva de la defectuosa formulación de la demanda. En su suplico se pidieron 53.588,87 euros y 'el pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia' y en el fundamento noveno se limita a solicitar el devengo de intereses desde la interposición de la demanda por efecto de la mora ( art 1.108 CC ) , pero, en cambio, en el punto 4.4 de la misma se indicaba por remisión al informe pericial (documento nº 10) y con desarrollo jurisprudencial que el pleno resarcimiento del daño exige el abono de los intereses legales desde la fecha de adquisición del camión
Por tanto, aunque la demanda no sea del todo clara, una lectura integral de la misma nos revela que no se limitaron los intereses únicamente desde la interpelación judicial. Así lo entendió sin duda alguna la demandada»
Atendido lo anterior, aquí igualmente trasladable, este motivo de la apelación de la parte actora sí debe ser estimado y fijar los intereses legales desde la fecha de pago de las cantidades abonadas para la adquisición de cada uno de los vehículos
Noveno. - Costas
1. En cuanto a las costas de la primera instancia debe mantenerse el pronunciamiento de instancia ya que (i) la estimación de la demanda es parcial y, (ii) en todo, la ausencia de jurisprudencia y la complejidad y novedad de la controversia unido a la pluralidad de pronunciamientos judiciales de órganos de primera y segunda instancia de diverso parecer, en especial sobre la cuantificación del daño, así lo impone ( art 394LEC)
2. Respecto de las costas de la apelación, el recurso de la parte actora ha sido parcialmente estimado, y no procede la imposición de costas, y aunque de la demandada no lo ha sido, también se considera que no cabe imposición de costas, atendidas las dudas indicadas
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Debemos estimar parcialmente el recurso formulado por Jose Luis, Jose Ángel y Custodia. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia de 4 de marzo de 2021, sin imposición de las costas de la alzada
2.- Debemos desestimar el recurso formulado por RENAULT TRUCKS SAS contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia de 4 de marzo de 2021, sin imposición de las costas de la alzada
3.-Debemos confirmar la sentencia, con la modificación relativa a los intereses legales, que se devengarán desde la fecha de pago de las cantidades abonadas para la adquisición de cada uno de los vehículos
Procede la devolución a la parte actora del depósito constituido para apelar y la pérdida del consignado por la demandada y dese el destino legal
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
