Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2
SORIA
SENTENCIA: 10053/2016
AGUIRRE 3
Teléfono: 975 213248
Fax: 975 224691
Modelo: S40000
N.I.G.: 42173 41 1 2013 0004785
ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000005 /2016
Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000274 /2013
Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES
DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRADOR
Procurador/a Sr/a. ESPERANZA GALLEGO LOPEZ
Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO
DEMANDADO D/ña. HORMIGONES TORANZO SL
Procurador/a Sr/a. ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO
Abogado/a Sr/a. SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
S E N T E N C I A nº10053/20166
En la ciudad de Soria, a uno de Septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por el
Ilmo. Sr. D. Fernando MONTOJO MICÓ,Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de los de esta ciudad, los presentes autos de
Incidente Concursal,seguido ante este Juzgado bajo el número
5/2016,a instancias de la Administradora Concursal,
'VÉRTICE CONCURSAL', S. L. P.,representada por la Procuradora
Dª Esperanza GALLEGO LÓPEZy defendida por el Letrado
D. Jesús SÁNCHEZ RODRÍGUEZ,contra la concursada,
'HORMIGONES TORANZO', S. L.,representada por la Procuradora
Dª Elena LAVILLA CAMPOy defendida por el Letrado
D. Juan Ignacio CAMÓN AGUIRRE,y contra
'HORMISORIA', S. L.,representada por la Procuradora
Dª María Nieves GONZÁLEZ LORENZOy defendida por la Letrada
Dª Pilar SOTO ORTE.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 9 de septiembre de 2013 se dictó Auto de declaración de concurso voluntario de
'HORMIGONES TORANZO', S. L.,según consta a los folios 6-10 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO.-Mediante escrito del día 13 de junio del presente año la Procuradora de los Tribunales
Dª Esperanza GALLEGO LÓPEZ,en nombre y representación de la Administración Concursal,
'VÉRTICE CONCURSAL', S. L. P.y bajo la dirección jurídica del Letrado
D. Jesús SÁNCHEZ RODRÍGUEZ,formuló demanda de incidente concursal (folios 1-5 de las presentes actuaciones) contra la concursada
'HORMIGONES TORANZO', S. L.y contra
'HORMISORIA', S. L.,entidades que el día 31 de mayo de 2012 habían otorgado escritura, en virtud de la cual la primera formalizaba reconocimiento de deuda, cesión de derechos y constitución de hipoteca mobiliaria a favor de la segunda (folios 11-35), en la que solicitaba que:
--se declare que la hipoteca mobiliaria constituida en virtud de la escritura citada, es perjudicial para la masa activa del concurso objeto de estas actuaciones, siendo procedente su rescisión;
--se declare la ineficacia de la correspondiente garantía real;
--se ordene la realización de cuantos actos y formalidades pudieran ser precisos, a los efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos, y, especialmente, la práctica de las anotaciones e inscripciones precisas en los Registros en los que, en su caso, constara la hipoteca mobiliaria, así como la realización de todos aquellos actos que fueran consecuencia de la indicada rescisión;
--se condene a quien contrató con la concursada a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa, caso de apreciarse mala fe;
--se condene a las demandadas a estar y pasar por las referidas declaraciones y condenas;
--se impongan a las demandadas las costas procesales.
TERCERO.-Por Providencia del día 16 siguiente (folio 37) se dispuso el emplazamiento por diez días de
'HORMIGONES TORANZO', S. L.,'HORMISORIA', S. L.y, en su caso, las partes personadas en el concurso, a efectos de que contestaran la demanda, caso de desearlo.
CUARTO.-El día 4 de julio de 2016 la Procuradora de los Tribunales
Dª Elena LAVILLA CAMPO,en nombre y representación de la concursada,
'HORMIGONES TORANZO', S. L.y bajo la dirección jurídica del Letrado
D. Juan Ignacio CAMÓN AGUIRRE,contestó la demanda, allanándose a sus pedimentos, por entender que la codemandada,
'HORMISORIA', S. L.,había incurrido en incumplimiento contractual.
QUINTO.-El día 6 de julio de 2016 la Procuradora de los Tribunales
Dª María Nieves GONZÁLEZ LORENZO,en nombre y representación de
'HORMISORIA', S. L.y bajo la dirección jurídica de la Letrada
Dª Pilar SOTO ORTE,contestó la demanda, oponiéndose a sus pedimentos y solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente aquélla, declarando no haber lugar a las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de costas a la parte actora.
SEXTO.-Por Diligencia de Ordenación de 21 de julio de 2016 (folio 103) se dispuso que, al haber manifestado todas las partes su criterio contrario a la necesidad de celebración de vista, quedaba el presente incidente concluso para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La presente resolución ha de pronunciarse, obviamente, sobre si la presunción
'iuris tantum'que establece el
artículo 71.3.2º de la Ley 2/2003, de 29 de julio, Concursal , precepto del que se desprendería que la hipoteca mobiliaria constituida en virtud de escritura de 31 de mayo de 2012 (folios 11-35) por
'HORMIGONES TORANZO', S. L.en favor de
'HORMISORIA', S. L.,ha sido perjudicial para la masa activa por entrañar un perjuicio patrimonial, ha resultado o no destruida en virtud de la prueba articulada por esta codemandada.
SEGUNDO.-En tal sentido
'VÉRTICE CONCURSAL', S. L. P.argumenta en el HECHO TERCERO de su demanda que tal perjuicio patrimonial
'resulta evidente porque el importe que se pudiera obtener de la venta de los elementos hipotecados se destinaría al pago de los acreedores según normativa concursal si la rescisión fuera estimada y, de lo contrario, sólo se destinaría de forma especial e íntegra (porque el valor de esta venta nunca alcanzará el valor de la garantía) a pagar el privilegio especial de la demandada
'HORMISORIA', S. L.,quebrando así la
'par conditio creditorum'.
TERCERO.-Tal argumento en modo alguno ha sido combatido por
'HORMISORIA',cuya representación procesal se ha limitado a señalar que, gracias a la constitución de la hipoteca mobiliaria, la masa concursal ha obtenido numerario por importe de 25.643,83 € (VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES euros con OCHENTA Y TRES céntimos), según justificantes de pago que aporta, obrantes a los folios 85-96 (incluyendo, según cabe deducir, una factura, que faltaría por aportar), mientras que por la venta de la planta hipotecada en modo alguno habría podido obtener tal importe, como se desprendería del hecho de que la venta de otra planta sita en Garray, y de superior valor al de la considerada, según la alegante, sólo ha reportado unos ingresos 25.217,40 € (VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE euros con CUARENTA céntimos).
CUARTO.-Al margen de que en la cifra de ingresos que se indica ha tenido un importantísimo peso específico una transferencia de 20.257,77 € (VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE euros con SETENTA Y SIETE céntimos), efectuada, según cabe deducir, a toda prisa el día 27 de junio p.pdo., es decir, con posterioridad a la recepción de la demanda, y de que de los propios cálculos de la codemandada (aun desconociendo las circunstancias en que se haya efectuado la venta de la plante de Garray y las que concurrirían en la fecha de una eventual venta de la planta litigiosa) se desprende, por una simple regla de 3, que la planta litigiosa podría reportar unos ingresos de 27.619,05 € (VEINTISIENTE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE euros con CINCO céntimos), lo cierto y evidente es que el citado artículo 71.2.2º establece, como hemos indicado, una presunción 'iuris tantum' de perjuicio patrimonial, que en modo alguno ha sido destruida, sino más bien todo lo contrario.
QUINTO.-Los razonamientos que anteceden conducen a la estimación de la demanda rectora del presente incidente concursal.
NOVENO.-En aplicación del
artículo 196.2 de la Ley Concursal , en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debo condenar a la codemandada al pago de la totalidad de las costas que se han generado con motivo de la sustanciación del presente incidente.
Por todo e vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Se tiene a
'HORMINGONES TORANZO', S. L.por allanada a los pedimentos contenidos en el SUPLICO de la demanda rectora del presente procedimiento.
Estimando la demanda incidental deducida por
'VÉRTICE CONCURSAL', S. L. P.contra
'HORMIGONES TORANZO', S. L.y
'HORMISORIA', S. L., debo declarar y declaro que la hipoteca mobiliaria constituida el día 31 de mayo de 2012, es perjudicial para la masa activa del concurso objeto de las presentes actuaciones, y, en consecuencia, la ineficacia de tal garantía real, debiendo procederse a la realización de cuantos actos y formalidades sean precisos a fin de que la extinción del acto que se rescinde surta plenos efectos, incluyendo la práctica de las anotaciones e inscripciones precisas en los Registros en los que, en su caso, conste inscrita la aludida hipoteca mobiliaria y la de todos aquéllos actos que, en su caso, sean consecuencia de la rescisión que se dispone, debiendo la segunda codemandada hacer frente al pago de la totalidad de las costas que se han generado con motivo de la sustanciación del presente incidente.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta Sentencia, y conforme a lo establecido en el
artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia de esta provincia dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución, mediante escrito a presentar en este Juzgado.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el
Ilmo. Sr. D. Fernando MONTOJO MICÓ,Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Soria y su partido, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, DOY FE.