Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1006/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1839/2017 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1006/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100856
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16002
Núm. Roj: SAP M 16002/2018
Encabezamiento
+ Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0211299
Recurso de Apelación 1839/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 20/2016
APELANTE: Dña. Sonia
PROCURADORA: Dña. JULIA PULIDO POYAL
APELADO: D. Pelayo
PROCURADORA: Dña. MARTA SADA GARCÍA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 30 de noviembre de 2018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio contencioso, seguidos bajo el nº 20/2016, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de
Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Sonia , representada por la Procuradora doña Julia Pulido Poyal.
De otra, como apelado, don Pelayo , representado por la Procuradora doña Marta Sada García.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Primero.- Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Marta Haydée Sada García, en nombre y representación de D.
Pelayo , formulada contra Dª Sonia , representado por la Procuradora Dª Julia Pulido Poyal, y estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por la demandada contra el demandante, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando como medidas definitivas las siguientes: 1ª.- La disolución por divorcio del matrimonio de ambos cónyuges, contraído en Madrid, el día 14 de junio de 2013.
2ª.- Se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, declarándose extinguida la sociedad económica matrimonial.
3ª.- Atribución vivienda familiar: Se atribuye el uso del domicilio y ajuar conyugales, sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , por tiempo de tres años, contados desde el 20 de julio de 2015, a la esposa Dª Sonia , siendo a su exclusivo cargo, los gastos derivados de los servicios y suministros por el uso de dicha vivienda, desde la fecha del 20 de julio de 2015, incluida la cuota ordinaria de la Comunidad de Propietarios, pudiendo retirar el esposo sus ropas, útiles y enseres personales, en el plazo de DIEZ días, si no los hubiera ya retirado.
4ª.- No ha lugar a la fijación de pensión alimenticia, a favor de la demandada Dª Sonia .
5ª).- No ha lugar a la fijación de pensión compensatoria, a favor de la demandada Dª Sonia .
Segundo.- No ha lugar a la imposición de costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Tercero.- Firme que sea la presente resolución, comuníquese a los Registros Civiles correspondientes a los efectos registrales oportunos.
Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid ( artículo 455 LEC).
El recurso se formulará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. ( Artículo 458 LEC).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Sonia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Pelayo y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de noviembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Sonia , se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 29 de septiembre de 2017, que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, con todos los efectos legales, atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa, por tres años; y no haber lugar a la pensión de alimentos ni compensatoria a la esposa.
Se impugna la declaración del divorcio, que la atribución del uso de la vivienda sea a la esposa desde la demanda; y que, no se fije pensión de alimentos a la esposa. Se alegan como motivo primero del recurso: falta de motivación en la desestimación de la separación matrimonial; segundo error en la valoración de la prueba en la fecha desde la que se tribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar; tercero, porque el derecho de alimentos está reconocido en la separación matrimonial, que se debe acordar. Se solicita en el suplico que estimando el recurso de apelación, se dicte sentencia que acuerde la separación matrimonial; que el uso del domicilio familiar se atribuya a la esposa desde la sentencia de instancia el 29-9-2017; y que se fije una pensión de alimentos de 250 € a la esposa.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, contestando a las alegaciones efectuadas, e interesa la desestimación total del recurso confirmando la sentencia dictada íntegramente, con condena en costas la parte contraria.
SEGUNDO.- Primer motivos del recurso, falta de motivación en la desestimación de la separación matrimonial La jurisprudencia del TS ha repetido que el derecho a la motivación de las sentencias supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso concreto. No se exige que la argumentación sea exhaustiva y según declara la STS 669/2011, de 4 octubre, y posteriores no es posible utilizar la exigencia de motivación para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba '[...] pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal ha llegado aidentificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial'.
En los presentes autos el esposo en su demanda solicitó la disolución por el divorcio del matrimonio, y la esposa en la contestación a la demanda y demanda reconvencional presentada el 13-2-2017) se opone al divorcio, interés la separación matrimonial en base al art. 81.2º CC señalando que está pendiente de enjuiciamiento el tema de violencia, y ello aconseja a poner fin a la convivencia, inexistente desde hace tres años, oponiéndose al divorcio por entender que 'su mandante no se haya incurso en causa legal de divorcio, sino que resulta de aplicación sintéticamente lo dispuesto en el art. 86 y 81.2 ambos del Código Civil'.
El art. 86 del CC establece que se decretara judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art 81. Como muy bien pone de manifiesto la sentencia de instancia, se acuerda el divorcio porque queda evidenciado que han transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, pudiéndose acordar el divorcio por la concurrencia de la causa alegada.
En consecuencia hay una desestimación en la sentencia del argumento de la contestación a la demanda , de que no había causa legal para el divorcio, porque si la hay, en el art. 86 en relación con el art. 81, por haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio. Debiendo prosperar la disolución por el divorcio ha de entenderse que ha decaído la petición realizada en la demanda reconvencional que se realiza en el procedimiento posteriormente de separación, cuando se creía que no podía prosperar el divorcio; sin que tenga ninguna preferencia la petición de separación matrimonial.
El motivo debe decaer.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba, en relación con la fecha desde la que se atribuye el uso de la vivienda y ajuar familiar a la esposa y el tiempo concedido.
Se alega en el recurso, la disconformidad de la parte recurrente, con los hechos expuestos, con el tiempo de duración concedido y desde cuando comienza a contar. Pero en su solicitud solo se solicita la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 , por tiempo de tres años, contados desde el 29 de septiembre de 2017, fecha de la sentencia de divorcio.
Se insiste en que el interés de la esposa es el más necesitado de protección, que la situación del esposo es mejor económicamente, que la esposa no tiene ostenta ninguna titularidad de otra vivienda, y que l tiempo prudencial debe de ser desde la sentencia dictada en la instancia, el 29-9 2017.
Por la contraparte se manifiesta que el esposo es el único titular de la vivienda familiar, que los hijos de la demandada, fruto de una relación anterior tienen una vivienda en Argamasilla de Alba, (Ciudad Real), y que la demandada viene ya ocupando en exclusiva la vivienda durante los dos últimos años.
Habiéndose acreditado que la vivienda es titular únicamente del esposo, que desde la demanda ha solicitado el uso de su domicilio familiar para él, que la esposa venía ocupando la que era vivienda familiar durante dos años desde el 20 julio de 2015, momento de se dicta la Orden de Protección, con independencia de que los hijos de ella, puedan tener o no otra vivienda en el pueblo; la esposa, que se dedica a tareas de limpieza, no ha domiciliado ni abonado los gastos de la vivienda mientras la ha ocupado, esta Sala considera que el plazo fijado de tres años a la esposa, desde julio de 2015, es suficiente para dar eficacia al el interés más necesitado de protección de la esposa, y desde el mes de julio de 2015, es adecuado, y proporcionado a las circunstancias existentes, debiéndose de confirmar, a tenor de lo dispuesto en el art. 96.3 CC.
El motivo del recurso debe decaer.
CUARTO.- Pensión de alimentos.
Se solicita en el recurso que se fije una pensión de alimentos a favor de la esposa de 250 € mensuales Habiéndose dictado sentencia de divorcio, que declara disuelto el matrimonio, y dejan de ser cónyuges las partes, en consecuencia ya no es de aplicación lo dispuesto en el art 143 del CC, porque ya no están obligados las partes alimentar a la otra parte, y desaparece la razón legal de alimentos, porque ya no cabe un pensión de alimentos tras la sentencia de divorcio.
Durante el procedimiento la parte hoy recurrente esgrimió que no existía causa de divorcio, dándose respuesta en la sentencia a esta oposición, ahora modifica el argumento y considera que se ha hecho prevalecer el divorcio interesado por el marido a la separación interesada por la esposa; el divorcio se interesó en la demanda y la separación en la contestación a la demanda y demanda reconvencional
QUINTO.- Costas.
Aun desestimándose el recurso de apelación, no procede a condenar en costas a la parte recurrente, por la especial naturaleza de este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Sonia , demandante reconvencional-recurrente, contra la sentencia de divorcio de 29 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, nº 1 de los de Madrid, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 20/2016, seguido contra don Pelayo , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta instancia.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1839 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
