Sentencia CIVIL Nº 1006/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1006/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1789/2018 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 1006/2019

Núm. Cendoj: 29067370062019101045

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1964

Núm. Roj: SAP MA 1964/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ANTEQUERA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 549/2017
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.789/2018
SENTENCIA N.º 1006/2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 13 de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Modificación de Medidas N.º 549/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Antequera,
seguidos a instancia de don Luciano , representado en el recurso por el Procurador don Antonio Javier Ortiz
Mora y defendido por el Letrado don Antonio José Morales Morales, contra doña Vanesa , representada
en el recurso por la Procuradora doña Elba Leonor Osorio Quesada y defendida por el Letrado don Juan
Ignacio Acuña Fernández; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la
demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Antequera dictó Sentencia de fecha 426 de octubre de 2018, en el juicio de Modificación de Medidas N.º 549/2017 del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda presentada por el Procurador Don Antonio Javier Ortiz Mora en nombre y representación de DON Luciano contra DOÑA Vanesa debo declarar y declaro que se MODIFICAN LAS MEDIDAS ADOPTADAS en procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo 733/15 de este Juzgado, en procedimiento de modificación de medidas 549/17, en la forma siguiente: Se extingue la pensión compensatoria a favor de Doña Vanesa , a partir del mes de febrero de 2017, y en consecuencia la Sra. Vanesa deberá abonar a Don Luciano la suma de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 €).

Se desestima la pretensión relativa al abono de 588,57 euros , sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales correspondientes.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia referida.

Sin imposición de costas ".



SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse interesado la practica de prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 13 de noviembre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma.

Señora doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la demandada, doña Vanesa , frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia, estimatoria en parte de la demanda de Modificación de Medidas deducida en su contra por don Luciano , en cuanto al pronunciamiento en virtud del cual se acuerda extinguir la pensión compensatoria que venía establecida en su favor, a partir del mes de febrero de 2017, y se decide que la misma deberá abonar a don Luciano la suma de 1.200 euros, alegando que el Juzgador de instancia ha valorado de forma errónea la prueba por no haber valorado, en cuanto a la estabilidad laboral de la recurrente, el documento aportado como número 2 de la contestación, liquidación de contrato a tiempo parcial que la empresa en la que trabajaba, llevó a cabo en el mes de agosto, con detalle de horas trabajadas, a media jornada, ayudando en la cocina de un bar, documento que no fue negado ni impugnado de contrario, constando además que de la literalidad del acuerdo de divorcio se colige que no basta con que ella encontrase un trabajo, sino que fuese un trabajo estable, es decir, con una seguridad, y que le cubra sus necesidades básicas y las de su hija, estabilidad laboral que no ha conseguido; a lo que añade que el demandante en la vista reconoció que la casa común donde vivían, se encontraba sin dividir, incumpliendo así, por su parte, el compromiso asumido, establecido en Sentencia, haciendo el demandante también uso de la planta de abajo que le corresponde a ella, lo que provocó que se viera obligada a salir de la vivienda y buscar trabajo en otra localidad, destinando a hospedaje parte de su pequeño sueldo. Se afirma igualmente que el Juez a quo incurre en error de valoración probatoria respecto a la determinación de la fecha en la que comenzó a trabajar, pues como se ha probado, comenzó a trabajar en el bar el 17 de febrero de 2017, con lo cual, en todo caso, de proceder, la extinción del derecho compensatorio lo sería desde ese día, por lo que no puede ser obligada a la devolución que le impone la Sentencia, ya que febrero no se puede reclamar más que a partir del día 17, en base a todo lo cual solicita la revocación de la Sentencia a lo que se pone la parte adversa.



SEGUNDO.- Con la finalidad de ofrecer mejor respuesta a la parte apelante, que en definitiva, viene a alegar, como hemos adelantado anteriormente, que el Juzgador a quo, al decidir estimar en parte la demanda de modificación de medidas, y acordar extinguir la pensión compensatoria que venía establecida en favor de la recurrente a partir del mes de febrero de 2017, y en consecuencia, que la Sra. Vanesa deberá abonar a Don Luciano la suma de 1.200 euros, conforme a lo estipulado en su día, ha incurrido en error de valoración de la prueba y con ello, en error al estimar la demanda en cuanto a dicha pretensión modificativa, hemos de comenzar la resolución del recurso señalando como esta Sala tiene reiterado que no puede ponerse en duda que si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775 de la L.E.C, establecen, que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( S.T.C 86/1.986), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los referidos preceptos, así como el artículo 775 de la L.E.C, en el caso que nos ocupa, dada las cuestiones controvertidas, ha de relacionarse necesariamente con lo regulado expresamente en el artículo 101 del código Civil que contempla, para la extinción del derecho compensatorio regulado en el artículo 97 del Código Civil, entre otros supuestos que no vienen al caso, el del cese de la causa que lo motivó, es decir, la desaparición del desequilibrio económico que en su día llevó a establecer en favor de la esposa y a cargo del marido la pensión compensatoria que se cuantificó en la suma de 200 euros mensuales, ello en virtud de Convenio Regulador que probó la Sentencia de Divorcio de fecha 12 de enero de 2016, en virtud del cual, se estableció dicha prestación económica en favor de la esposa, por un periodo de dos años, aunque se extinguiría antes si la esposa encontraba trabajo estable y remunerado. Conviene también precisar que la medida que nos ocupa es de derecho dispositivo de las partes, y a los efectos de resolver la cuestión que nos ocupa, no resulta ocioso recordar que el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 12 de marzo de 2019, razona lo siguiente :"

QUINTO.-Decisión de la sala.

1.-El problema que plantea el motivo es si el derecho dispositivo de la pensión compensatoria permite que en un convenio regulador se puedan pactar las causas por las que procedería la modificación o extinción de la pensión alterando el régimen general previsto en los arts.100 y 101 CC.

2.-La sentencia de 24 de marzo de 2014 fijó como doctrina jurisprudencial que 'a los efectos de la modificación de la pensión compensatoria, no es alteración sustancial que el cónyuge acreedor de la pensión compensatoria, obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la modificación de la pensión'. Considera la sala que se está en presencia de una norma de derecho dispositivo y no imperativo ( art.97 CC ) y que, por ende, nada obsta a reconocer que las partes podrían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis. La sala ya había analizado un caso análogo al problema que aquí se plantea en la sentencia de 20 de abril de 2012. La más reciente sentencia 678/2015 de 11 de diciembre, hace una recopilación de la doctrina de la sala en los siguientes términos:'1.- Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril y 10 de diciembre 2012 ; 25 de marzo 2014 ), la siguiente: 1.º la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración.

2.º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 de marzo, confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997. 'El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 de noviembre ).'2.- Desde la perspectiva del artículo 101 del CC, puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, y que fue causa de su reconocimiento ( SSTS de 23 de enero y 10 de diciembre de 2012 ).

3.- No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad ". Así las cosas, la aplicación de las anteriores consideraciones al caso de autos no pude sino a confirmar la decisión de instancia, pues lo que no cabe olvidar es que los hoy litigantes, en la Cláusula Sexta del Convenio Regulador del Divorcio, que aprobó la Sentencia dictada en 12 de enero de 2016, libre y voluntariamente, convinieron reconocer en favor de la esposa y a cargo del marido pensión compensatoria en cuantía de 200 euros mensuales por un periodo de dos años, pero también pactaron que dicha prestación se extinguiría antes si la esposa encontraba trabajo estable y remunerado, y ello así, conforme a la doctrina expuesta, y en virtud de lo acreditado en la litis, resulta incuestionable que la decisión recurrida es ajustada a derecho, a la jurisprudencia imperante en la materia, y al resultado probatorio, pues por más que en otra cosa se empeñe la recurrente, en loable pero vano esfuerzo defensivo de sus particulares intereses, lo que se ha probado en la litis, como bien afirma el Juez a quo, y así resulta de la consulta realizada a través del Punto Neutro Judicial del sistema de información laboral de la TGSS, es que la demandada, ahora apelante, está dada de alta en el sistema de régimen general de la Seguridad Social en una empresa privada desde el día 17 de febrero de 2017, manteniéndose de alta al tiempo de la consulta, y, aunque se afirma por la misma que el Juez a quo ha ignorado el documento 2 de los aportados con la contestación, es lo cierto, que no lo ha sido en absoluto, sino que lo que el acontece es, simplemente, que el contenido de dicho documento no podía, ni puede imponer el pronunciamiento por dicha parte pretendido, en la medida que lo que ella denomina como 'liquidación de contrato a tiempo parcial que la empresa le hizo en el mes de agosto con el detalle de horas trabajadas', no es otra cosa que una liquidación de horas correspondientes al mes de agosto de 2017, en el que se aprecia una antigüedad en la empresa de febrero de 2017, como la propia apelante reconoció en su interrogatorio. Extraña a la Sala, que si la hoy recurrente, como afirma, tenía un contrato a tiempo parcial, no haya aportado a la litis dicho contrato, siendo ella la única parte que podía acreditar es el tipo de contratación laboral, ni las nóminas correspondientes a los meses que afirma como únicamente trabajados, es decir, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017, y solo haya aportado el documento al que la misma se refiere, al cual no puede serle conferido el alcance probatorio pretendido. Así lo que consta probado es que trabaja desde febrero de 2017, siendo remunerada por ello, y que trabaja sin solución de continuidad desde entonces, con la estabilidad que es propia del mercado laboral actual, de donde no cabe sino concluir que concurren desde febrero de 2017, las previsiones que los propios litigantes convinieron en el Convenio Regulador de Divorcio para la extinción del derecho compensatorio que establecieron en favor de la esposa, antes de que transcurriese el plazo de dos años contemplado en el Convenio. Las razones expuestas, en definitiva, nos llevan a desestimar el motivo de apelación, más cuando desde la óptica articulada, es decir, desde la óptica de error en la valoración probatoria devendría inestimable, pues, como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1.994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que el juzgador a quo, al valorar la prueba practicada en la litis, no ha incurrido en apreciaciones ilógicas o irracionales, siendo la exégesis valorativa expuesta en la Sentencia ajustada al resultado que ofrecen los medios de prueba practicados en el procedimiento, por lo que no puede ser corregida en esta alzada. Tampoco podemos estimar error alguno de apreciación probatoria en la decisión de la Sentencia que impone a la demandada abonar a don Luciano la suma de 1.200 euros, por cuanto que dicho pronunciamiento responde a los pactos alcanzados por los litigantes en el Convenio Regulador del Divorcio, aprobado en la correspondiente Sentencia, la pretensión se planteó en la demanda, y la demanda, en la contestación nada opuso al respecto, con lo cual, la alegación sobre el particular, es novedosa de apelación, y como tal inatendible, pues de lo contrario resultaría conculcado el principio pendente apellatione, con lo cual podría resultar vulnerado el derecho de alegación y prueba de la parte adversa, y, en definitiva, su derecho de defensa, englobado en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 C.E. Si el ahora apelado no está cumpliendo con alguna o algunas de las medidas establecidas en la Sentencia de divorcio que aprobó el Convenio Regulador al efecto suscrito, será en todo caso una circunstancia que permitiría a la Señora Vanesa promover el correspondiente procedimiento de ejecución frente al que fuese su esposo, pero en modo alguno puede ello ser considerado a los efectos debatidos, dada la claridad de los términos del Convenio regulador, y la realidad acreditada en el Procedimiento. Las razones expuestas conducen pues, al perecimiento íntegro del recurso de apelación y, consecuentemente, a la confirmación de la Sentencia apelada.



TERCERO.- Desestimado el recuso de Apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de doña Vanesa frente a la Sentencia dictada por Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Antequera, en los autos de Modificación de Medidas Número 549/2017, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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