Sentencia CIVIL Nº 10064/...re de 2018

Última revisión
04/04/2019

Sentencia CIVIL Nº 10064/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cuenca, Sección 2, Rec 479/2012 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cuenca

Ponente: ROMERO SIEIRA, MARÍA DEL CONSUELO

Nº de sentencia: 10064/2018

Núm. Cendoj: 16078410022018100007

Núm. Ecli: ES:JPII:2018:185

Núm. Roj: SJPII 185:2018

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

CUENCA

SENTENCIA: 10064/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA

Teléfono: 969247000, Fax: 969247125

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ISC

Modelo: M68330

N.I.G.: 16078 41 1 2012 0313818

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000479 /2012 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000479 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. AEAT, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , BANCO SABADELL SA BANCO SABADELL SA , BANCO CASTILLA LA MANCHA SA

Procurador/a Sr/a. , , MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO , CRISTINA PRIETO MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,

CONCURSADO D/ña. Mauricio

Procurador/a Sr/a. YOLANDA ARAQUE CUESTA

Abogado/a Sr/a. FLORENCIO ALMAGRO ARQUERO

SENTENCIA

En Cuenca, a 21 de diciembre de 2018.

Vista por Consuelo Romero Sieira, Magistrada-Juez del Juzgado de Instancia e Instrucción nº 2 de los de Cuenca (con competencias en materia Mercantil), la presente sección de calificación dimanante del procedimiento concursal núm. 479/2012, seguida en este Juzgado a instancias de La Administración Concursal (AC) y del Ministerio Fiscal, contra la concursada persona física, Mauricio , representada por la Procuradora Sra. YOLANDA AREQUE CUESTRA y asistida por el letrado D. JESÚS MARÍA MARTÍN CLEMENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por este Juzgado se dictó auto por el cual se declaraba a la persona física Mauricio en situación de concurso voluntario.

SEGUNDO.- En la referida sección por la administración concursal se formula informe razonado y docuemntado por la AC alegando que el concurso debía calificarse como culpable en base a las alegaciones que explicitó en el escrito presentado.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación se dio traslado del contenido de la sección al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen en el plazo de diez días, lo que verificó en el sentido de no oponerse a la calificación como culpable del concurso de Mauricio .

CUARTO.-Acordada por providencia dar audiencia al deudor por plazo de diez días, conforme dispone el artículo 170.2 de la LC , y emplazar como posibles afectados por la calificación del concurso a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en la sección, si no lo hubieran hecho con anterioridad.

QUINTO.-En el plazo conferido al efecto por la representacion procesal del concursado presentó escrito (formulando oposición a la calificación del concurso pretendida por la administración concursal y el Ministerio Fiscal.

SEXTO.-Por diligencia de ordenación, se acordó continuar la tramitación de la sección por los trámites del incidente concursal, dando traslado del escrito de oposición al la administración concursal, Ministerior Fiscal y demás partes personadas para que presenten escrito de contestación. Por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito en el cuas vino a contestar a la oposición formulada por la concursada a la calificación del concurso como culpable, ratificando su escrito inicial, solicitándose la celebración de vista.

SÉPTIMO.-Con fecha 19.12.2018 tuvo lugar la celebración de la correspondiente vista, con el resultado que obra en soporte videográfico, quedando el indicente visto para sentencia

Fundamentos

PRIMERO.-La Administración Concursal y el Ministerio Fiscal interesan que se califique como culpable el concurso de la persona física, Mauricio . Proponen la inhabilitación del mismo por un periodo de dos años.

SEGUNDO.-Sobre esta base, se parte de que la sección de calificación tiene por objeto, en primer lugar, la declaración del concurso como fortuito o culpable y sólo en el caso de declararse culpable, la sentencia deberá identificar a las personas afectadas por dicha calificación y, en su caso, a los cómplices, y pronunciarse sobre los efectos personales y patrimoniales previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 172 de la Ley Concursal .

La Ley Concursal no define ni fija los presupuestos del concurso fortuito, pues se limita a señalar cuándo el concurso es culpable, por lo que en sentido negativo o por exclusión, el concurso se calificará como fortuito cuando no sea culpable.

El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso...'.

Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.

b) Generación o agravación del estado de insolvencia.

c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .

Desde luego, no tienen la misma amplitud las presunciones iuris tamtum del artículo 165, que las presunciones iuris et de iure del artículo 164.2 y no sólo porque aquéllas, a diferencia de éstas, admiten prueba en contrario, sino porque las presunciones iure et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto, con expresión no desconocida en el texto legal, señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.

Por el contrario, a criterio de este órgano judicial, las presunciones del artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados. Así, mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 sólo permite presumir uno de los elementos del concurso culpable cual es la concurrencia del dolo o culpa grave.

Por último, aun cuando no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable o de dolo o culpa grave, como es obvio, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.

TERCERO.-En esencia, los hechos sobre los que se asienta la calificación pretendida por la Administración Concursal, son los siguientes: el incumplimiento del concursado de llevanza de contabilidad, habiéndose aportado tan sólo información fiscal genérica, lo que imposibiitó examinar de forma rigurosa la situación económica, financiera y patrimonial de la actividad del concursado.

Sobre estos hechos la Administración Concursal estima concurrentes los supuestos previstos en el art. 164.2.1º de la Ley Concursal .

Por su parte la persona física Mauricio se opone a la pretensión deducida por el AC alegando que fue la gestoría la que dejó de realizar las obligaciones de llevanza de contabilidad. No comparece al acto d ela vista y no propone ningun tipo de prueba, ni siquiera documental.

El informe de calificación del Ministerio Fiscal no contiene relato de hechos en base a los cuales 'no se opone' a la calificación culpable del concurso.

CUARTO.-Siendo ello así, resulta cuanto menos curioso que pese a los escritos de solicitud de declaración de concurso culpable presentados tanto por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, la concursada, en el trámite de audiencia conferido para alegaciones sobre los mismos, se limita a contestar únicamente y de forma somera a los hechos en que se sustenta la calificación solicitada. En definitiva, la concursada apenas eefctúa alegaciones respecto de cuanto se afirma por la Administración Concursal, no acredita su justificación y no comparece al acto de la vista

Por último, y en relación a la carga de la prueba cabe recordar que, en el presente supuesto, nos encontramos con el reproducido hecho de la inexistencia de prueba de la concursada en relación a sus alegaciones, por tanto y una vez más este Juzgado debe reiterar lo ya expuesto en innumerables ocasiones, es decir que: presentada una demanda incidental la misma debe plegarse a lo ordenado en los arts. 194 de la LC y ajustarse a lo ordenado, por remisión, en el art. 399 de la LEC , el cual en su apartado 3º refiere los documentos a aportar en los que se justifique la pretensión, de exacta aplicación a la contestación ( art. 405 de la LEC ) lo que la concursada no hizo, limitandose a negar los hechos en que se funda la solicitud de calificación sin ofrecer prueba alguna. En esta situación, se impide a esta juzgadora a ir más allá de lo afirmado por la Administración Concursal.

QUINTO.-Cabe afirmar en el supuesto examinado concurrentes las presunciones de concurso culpable del art. 164.2 núm. 1º (cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad incumpliera sustancialmente esta llevanza o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevare).

Y ello porque, tal y como se refiere en el informe de la Administración Concursal, se aprecia en la actuación del deudor concursado, un manifiesto incumplimiento de su obligación de llevanza de la contabilidad que es imputable a la misma y que conculca obligaciones que claramente el Código de Comercio impone a todo empresario en orden a llevar una contabilidad ordenada y adecuada a la actividad de la empresa que permita un seguimiento de todas las operaciones y determinar así su real situación patrimonial y financiera, omisiones que se advierten en este caso, tal como refleja el informe indicado ante la ausencia de llevanza de los Libros que son exigibles. La justificación que realiza en nada le exime de la llevanza de tal contabilidad puesto que contratar los servicios de una asesoría no implica que no lleve a cabo la actuacion de un diligente empresario de verificar que se ha realizado dicha contabilidad.

En definitiva, se estima que el concurso que nos ocupa debe ser declarado culpable al resultar de aplicación el citado artículo 164.2.1º de la Ley Concursal , toda vez que la concursada no ha aportado los libros obligatorios correspondientes, lo que denotaba un incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad.

SEXTO.-Calificado el concurso como culpable deben determinarse las personas afectadas por la calificación, sin que se haya efectuado imputación a ninguna persona en calidad de cómplice.

En el supuesto enjuiciado debe atribuirse la condición de personas afectadas por la calificación a D. Mauricio , en su condición de deudor persona física.

SÉPTIMO.-Determinadas las personas afectadas por la calificación, otros pronunciamientos que debe necesariamente contener la sentencia de calificación ('contendrá' dice el art.172.2 de la LC ), son:

'2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada.

En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.

3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.

La Administración Concursal en su informe interesa que se condene a la inhabilitación de dos años.

Respecto a la petición de inhabilitación, por aplicación del principio de congruencia, debe declararse, en el grado mínimo de los dos años interesados.

Fallo

Ley Concursal y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas, imponiendose las ">

mismas al demandante incidental, esto es la concursada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

FALLO

1.- QueDEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLEel concurso de la persona física Mauricio .

2.- QueDEBO DECLARAR Y DECLARO persona afectadapor la calificación a D. Mauricio .

3.- QueDEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Mauricio , como persona afectada por la calificación, a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por el período de dos años desde la firmeza de la presente sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

Expídanse mandamientos al Registro Mercantil y Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Mauricio .

Todo ello con expresa condena en costas a la parte impugnante de la calificación, esto es la concursada.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art. 172.4 cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca.

Así lo acuerdo y firmo.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por parte de la Sra. Magistrada-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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