Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1007/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 384/2010 de 29 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1007/2010
Núm. Cendoj: 28079370242010100455
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01007/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 384/10
Autos nº: 1224/08
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
P. Apelante: DOÑA Luz
Procurador: DOÑA MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ
P. Apelado-impugnante: DON Romulo
Procurador: DOÑA SARA MARTIN MORENO
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 1007
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
En Madrid, a 29 de septiembre de 2010
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 1224/08; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DOÑA Luz ; representada por la Procuradora DOÑA MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ; y de otra, como parte apelada- impugnante DON Romulo , representado por la Procuradora DOÑA SARA MARTIN MORENO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 17 de junio de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dra. Martín Moreno en nombre y representación de ODN Romulo , contra DOÑA Luz
DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución del matrimonio formado por los expresados, por divorcio y
DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener las medidas contenidas en la sentencia de separación de fecha 16 de marzo de 2.005 que aprobaba las contenidas en el convenio regulador de 18 de enero de 2.005 excepto la cuantía de la pensión compensatoria en beneficio de la Sra. Luz que se reduce a la cantidad de 100 euros mensuales.
Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA Luz , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, mantenga la pensión compensatoria en los términos del Convenio Regulador firmado por las partes para la separación, en cuantía de 181 € mensures y que en la actualidad estaba en 201 € al mes; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 3 de octubre de 2009.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario; pero, a su vez, aprovecha dicho recurso para impugnar la sentencia de instancia suplicando que no se señale pensión compensatoria para la Sra. Luz ; o en otro caso lo sea por periodo de un año; y ello por lo manifestado en el escrito de fecha 15 de diciembre de 2009.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, por la expresión del motivo que llevó a las partes a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, siguiendo el orden indicado, cabe decir que dispone el artículo 1091 del C.C . que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos. Este artículo sienta la regla básica de la contratación (el pacta sunt servanda) dentro de los límites de la autonomía de la voluntad marcada por los artículos 1255 y 1258 del C.C . Es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, constante desde julio de 1986 , la que dice: "este artículo contiene norma sancionadora del principio de autonomía de la voluntad y respeto y obediencia a los pactos"; se añade desde febrero de 1989: "este precepto (art 1091 del C.C .) obliga a cumplir lo pactado".
SEGUNDO.- Partiendo de lo que antecede; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar ambos recursos de apelación y para ello no será preciso que nos extendamos en mayores argumentaciones jurídicas al compartirse el criterio y lo argumentado por el órgano "a quo". En efecto, han sido 20 años de matrimonio hasta la sentencia de separación. En esta se aprecia desequilibrio al homologar Convenio Regulador firmado por las partes en el que se estableció desequilibrio y se fijó por ello pensión del art. 97 del C.C . a favor de la Sra. Luz . Ciertamente, esta ha encontrado trabajo fijo y, además, percibe escasos ingresos que determinan que con acierto el órgano "a quo" resuelva que no ha desaparecido el desequilibrio por lo que ha de mantenerse la pensión compensatoria como las partes pactaron; pero es verdad que debe reducirse su cuantía considerándose correcta la señalada de 100 € mensuales; pensión compensatoria cuyo mantenimiento y cuantía al Sr. Romulo en principio le pareció bien al no apelar directamente la sentencia de instancia. Procede, se insiste, desestimar ambos recursos.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse ambos recursos; no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes; y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Luz ; representada por la Procuradora DOÑA MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ; y desestimando, igualmente, el interpuesto por vía de impugnación por DON Romulo , representado por la Procuradora DOÑA SARA MARTIN MORENO; contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2009; del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid ; dictada en el proceso de divorcio número 1224/08; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
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