Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1007/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 78/2012 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1007/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100619
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01007/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 78/12
Autos nº: 1334/10
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Mostolés
Apelante: Alexander
Procurador: Lourdes Bravo Toledo
Apelado: Marcelina
Procurador: César Berlanga Torres
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 1007
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a 24 de septiembre de 2012
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Impugnación paternidad, con el nº 1334/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mostolés.
De una, como apelante, D. Alexander , representado por la Procuradora Dª Lourdes Bravo Toledo.
Y de otra, como apelado, Dª Marcelina , representada por el Procurador D. César Berlanga Torres.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 13 de mayo de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mostolés se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO:
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez García en nombre y representación de Alexander contra Marcelina debo absolver y absuelto a Marcelina de todos sus pedimentos. Todo ello con expresa condena en costas de Alexander ."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alexander , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 01 de febrero de 2012 se señaló el día 12 de septiembre de 2012 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los acertados razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada así como los datos fácticos en que se sustentan los mismos. El presente recurso de apelación no puede prosperar. Los datos a tener en cuenta son:
1- El nacimiento de Adrián se produce el NUM000 de 2003.
2- Se inscribe como hijo extramatrimonial de los litigantes mediante reconocimiento por parte de D. Alexander , ante el encargado del Registro Civil.
3- El 17 de junio de 2005 los litigantes contraen matrimonio.
4- En el año 2008 la pareja se separa y en el 2010 se ejercita la presenta acción de impugnación de paternidad.
5 - Adrián no es hijo biológico del recurrente.
Procede a los efectos que se expondrán la doctrina que se recoge en la reciente Sentencia T.S. 318/2011 (Sala 1) de 4 de julio en la que se expone: "La doctrina de esta Sala viene aceptando la viabilidad de la acción de impugnación derivada del artículo 140 CC , pese a que la filiación extramatrimonial haya sido determinada por un reconocimiento voluntario y consciente, no viciado, llamado de complacencia, porque quien reconoce lo hace a sabiendas de que no es el padre biológico del reconocido. Se ha admitido la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial del artículo 140 del Código Civil en las SSTS de 27 de mayo de 2004, RC n.º 2002/1998 , 12 de julio de 2004, RC n.º 1670/2000 , 29 de octubre de 2008, RC n.º 1414/2003 , 5 de diciembre de 2008, RC n.º 1763/2004 , y también en las SSTS de 14 de julio de 2004, RC n.º 2576/2000 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 1064/2007 . Estas sentencias, declarando la viabilidad de la acción en estos supuestos, apreciaron su caducidad por haberse ejercitado fuera del plazo establecido para ello.
La posición contraria a la viabilidad de esta acción de impugnación en los casos de reconocimiento de complacencia, mantenida por las sentencias de ambas instancias y por el Ministerio Fiscal en las instancias, se basa, en lo sustancial, en la irrevocabilidad del reconocimiento - artículo 741 CC - y en el carácter indisponible del estado civil.
Partiendo de la línea jurisprudencial marcada por las sentencias que han quedado citadas, esta Sala declara que atendiendo a lo expuesto, esta Sala fija la siguiente doctrina; la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, puede ejercitarse por quien:
1. El reconocimiento de hijo extramatrimonial, prescindiendo de que sea un reconocimiento de complacencia, está sometido a la normativa general de todo reconocimiento, como medio de determinación de la filiación extramatrimonial ( artículo 120. 1º CC ), y dentro del mismo, a la acción de impugnación que contempla el artículo 140 CC .
2. Esta acción es distinta de la que contempla el artículo 141 CC , que es la acción de impugnación, no de la filiación en sí misma considerada, sino del reconocimiento, que lleva consigo necesariamente la de la filiación, y se ejerce con fundamento en la existencia de un vicio de la voluntad: error, violencia e intimidación -sin que se mencione el dolo el precepto, aunque este no es otra cosa que el error provocado- con la breve caducidad de un año.
3. La acción de impugnación derivada del artículo 141 CC no tiene como fin poner en entredicho determinadas situaciones que, por el transcurso del tiempo, pueden entenderse como situaciones sociales o familiares consolidadas, por haber alcanzado permanencia y general reconocimiento, en las que debe prevalecer el principio de seguridad jurídica y el carácter indisponible del estado civil. Sin embargo, nada obsta al ejercicio de la acción de impugnación durante el plazo de caducidad de cuatro años establecido con carácter general para la impugnación de la filiación ordinaria. En este sentido se pronunció la STS de 29 de noviembre de 2010, RC n.º 1064 / 2007 , la cual, partiendo de la posibilidad de utilizar la vía del artículo 140 CC para la impugnación de la filiación paterna extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, apreció la caducidad de la acción por el transcurso del plazo de cuatro años.
En el caso que se examina no es viable la acción de impugnación. Todos los datos que ofrece el materia probatoria apuntan a que se produjo un reconocimiento por complacencia en cuyo caso habría caducado la acción por el transcurso de cuatro años, no obstante, aun cuando no se estime que estamos ante un reconocimiento de complacencia, y que hubo error por parte del impugnante, hubiera sido preciso determinar el momento en que el impugnante tuvo conocimiento de que el hijo no era suyo, concreción que le hubiera correspondido al aquí apelante, mientras que, por el contrario, tal premisa fáctica adolece de una gran vaguedad lo que la hace bastante inverosímil, máxime si se tiene en cuenta que la exposición factica de la demandada en cuanto al inicio de la relación con el actor, su estado de embarazo de cuatro meses entonces, y el conocimiento por parte de este, aparece corroborado por la prueba testifical sin que haya circunstancia que acrediten que se conocían anteriormente el embarazo o sobre la existencia de de tal relación, debiendo ser por ende aceptados los razonamientos de la sentencia apelada que se decanta por el principio de seguridad y estabilidad en las cuestiones de estado civil.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Alexander , representada por la Procuradora Dª Lourdes Bravo Toledo, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mostolés, de fecha 13 de mayo de 2011 en autos de Impugnación paternidad nº 1334/10; seguidos contra Dª Marcelina , representada por el Procurador D. César Berlanga Torres; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
