Sentencia Civil Nº 1007/2...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 1007/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1314/2013 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 1007/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014101034


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012213

Recurso de Apelación 1314/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1029/2012

Apelante/Demandado: DON Horacio

Procuradora: Doña María Del Pilar Vived de la Vega

Apelada/Demandante: DOÑA Encarna

Procuradora: Doña Susana Escudero Gómez

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre GUARDA Y CUSTODIA seguidos bajo el nº 1029/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Dº. Horacio , representado por la Procuradora Dª. María del Pilar Vived de la Vega.

De otra, como apelada, Dª. Encarna , representada por la Procuradora Dª. Susana Escudero Gómez.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 6 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª SUSANA ESCUDERO ES en nombre y representación de Dª. Encarna formulada contra Horacio , solicitando la adopción de medidas paternofiliales respecto de los menores Carlos Ramón e Agapito nacidos en Madrid activamente el NUM000 de' 2001 y NUM001 de 2004, se aprueba el acuerdo alcanzado en los siguientes términos:

1.- La GUARDA Y CUSTODIA de los hijos habidos entre las partes la ejercitará el padre, siendo compartido el ejercicio de la PATRIA POTESTAD por ambos progenitores. Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C Civil . Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijos adopten en el futuro, así come o aquello que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer ambos padres deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a hijos tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los gastos.

Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener n a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los hijos podrá adoptar decisiones respecto a los mismos sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.

RÉGIMEN DE VISITAS a favor de la madre Dª Encarna será:

a).- Fines de semana:

1°-Durante los seis primeros meses:

- La madre tendrá a los hijos el domingo del primer y tercer fin de semana de cada mes ( que podría ser desde la finalización de la catequesis hasta las 20:00 horas).

2°-A partir de la terminación de dichos seis meses, se ampliaría al primer fin de semana del mes desde la salida del colegio del viernes hasta las 18:00 horas del domingo, que serían reintegrados al domicilio paterno.

En este segundo periodo, la madre podrá recoger a los menores del colegio una la tercera semana del mes y reintegrarlos en el domicilio paterno a las 19:00 horas.

Las visitas se realizarán en el domicilio de la tía.

b).- En cuanto a los periodos vacacionales:

La madre podrá disfrutar de dos días de las fiestas de Navidad con pernocta en domicilio de la tía materna, y la mitad del día del Reyes, y en Semana Santa durante primera mitad de las vacaciones escolares por no realizar actividad laboral que se lo impida .

En verano los menores disfrutarán con su madre de una semana en Julio y otra en agosto, siempre en compañía de su tía Dª Milagros .

3.- Como PENSION DE ALIMENTOS, la madre Dª Encarna abona al padre D. Horacio cada mes y en doce mensualidad año la cantidad de 60 euros por cada hijo, haciendo un total de 120 euros. Esta pensión devengara desde el día de la fecha y será pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe a tal efecto el padre. Dicha pensión será actualizada a 1° de enero de cada año una vez se publique el índice de precios al consumo por el I.N.E., llevándose a cabo la primera actualización el 1 de enero de 2014.

Además, ambos progenitores abonarán al 50% los GASTOS EXTRAORDINARIOS que generen los hijos, previa consulta y acuerdo.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, y contra la que cabe interponer dentro del plazo de veinte días recurso de apelación que habrá de prepararse en la forma prevista en los arts. 457 y ss., de la LEC 1/2000 , que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la citada Ley .

Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado n°: 2678 0000 89 1029 12 02 de la Entidad Banesto, la cantidad de cincuenta euros (50) , y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.

Se hace constar que con la presentación del escrito de interposición del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.

Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos ellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita).

Así lo pronuncio, mando y firmo. E/.

En fecha 15 de julio de 2013 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA:

SE ACLARA la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2013 en el sentido siguiente:

.- ambos progenitores y Dª Milagros deberán acudir al CAF que se designe a fin de adquirir habilidades para el cuidado de sus hijos y para mejorar la comunicación entre ambos progenitores. A tal fin líbrese oficio con copia de la sentencia así como de la presente resolución y de los informes periciales.

.- Respecto al régimen de visitas a favor de la madre D' Encarna en las vacaciones aclarar los siguientes puntos:

1. En Navidad, los 2 días que la madre puede estar con los menores en el domicilio de la tía, serán desde las 11 horas del primer día hasta las 20 horas del segundo.

2. E1 día de Reyes estará con los menores desde las 17 horas a las 21 horas.

3. En Semana Santa la primera mitad de las vacaciones, desde el día que le den a los menores las vacaciones lectivas hasta las 12 horas del Miércoles Santo.

.- No procede ninguna otra aclaración, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la mencionada resolución.

Respecto al escrito presentado por la Procuradora Sra. Vived de la Vega interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2013 , dado el contenido de la presente resolución, devuélvase el mismo a la mencionada procuradora, a fin de que si a su derecho conviene, presente el recurso una vez notificada la presente resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución que se aclara.

Así lo manda y firma S. Sª. Doy fe.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Horacio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada Dª. Encarna escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de noviembre de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Horacio , demandado que reconvino en proceso entablado para la determinación de medidas en relación con los menores de edad Carlos Ramón e Agapito , hijos comunes de los litigantes, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 6 de mayo de 2.013 , en cuya virtud, sancionando el acuerdo alcanzado por las partes en la comparecencia señalada a 30 de abril de 2.013, al que prestó su conformidad el Ministerio Fiscal, instaura un sistema de visitas con la madre progresivo en dos fases, supervisado por la tía materna que tuvo en acogida a los niños, y con derivación de los afectados, tanto progenitores como dicha tía materna al correspondiente CAF. Fija al tiempo alimentos a cargo de la no custodio en importe de 60 € al mes por menor, que totalizan 120 € mensuales, abonables dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe el padre, vinculando a ambos litigantes al pago al 50 % de los gastos extraordinarios que se generen en la vida de los descendientes.

Postula el apelante se restrinja el régimen de comunicaciones de los menores con la madre, con control profesional de manera que se compruebe y valore el estado de la progenitora, y el cumplimiento por su parte de las visitas, con emisión de informes periódicos en base a los cuales se puedan estas reajustar, suprimiendose las estancias vacacionales, acudiendo tía y progenitores al CAF, sin llevarse a cabo en el domicilio de la dicha tía, y de mantenerse tal medida, que intervengan los Servicios Sociales para que adquiera la hermana de la madre habilidades sobre la forma de tratar, cuidar y atender a los menores cuando se encuentren en su compañía. Interesa igualmente que se establezca en concepto de alimentos un importe adecuado a la realidad de la madre, con fijación de fecha de abono, y pago del 50 % de los gastos extraordinarios.

Se opone al recurso el Ministerio Fiscal interesando su desestimación e integra confirmación de la disentida, en semejantes términos que la contraparte, si bien esta postula además se condene al apelante al pago de las costas de la alzada, con imposición de multa de 3.000 € al amparo del artículo 247.3 de la L.E.Civil , alegando comportamiento contrario a la buena fe procesal.

SEGUNDO.- Al haberse dictado, en seno de pieza separada, auto de medidas cautelares a 11 de noviembre de 2.013, tras la comparecencia decretada a instancia del Ministerio Fiscal, señalada por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2.013, y acordándose en dicha resolución, posterior a la sentencia disentida, que para el desarrollo del régimen de visitas que combate el apelante, la madre sea acompañada, en tanto continúe en tratamiento, por tercera persona, concretamente su hermana Dª. Milagros , siempre que sea posible, el objeto del motivo de recurso de apelación referido a las visitas, ha quedado vacío de contenido, por carencia sobrevenida de objeto, debiendo ahora estarse a meritado auto de medidas cautelares en lo que afecta al sistema de contactos maternofiliales.

Al decaer el motivo de recurso por carencia sobrevenida de objeto, es por completo innecesario entrar en el examen del fondo del asunto, no obstante, a mayor abundamiento, y en evitación de una apariencia formal de indefensión, es factible anticipar que en cualquier caso hubiera venido abocada al fracaso la pretensión, pues en efecto, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, se considera absolutamente correcta la disentida tanto en lo que se refiere al régimen de comunicaciones entre Carlos Ramón e Agapito y su madre, como en lo que afecta a las pensiones alimenticias, como ajustada al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta.

En primer lugar, en el acto de la comparecencia a que fueron convocadas las partes en las actuaciones a 30 de abril de 2.013, ambas, a la vista de las recomendaciones del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, alcanzaron en materia de visitas el acuerdo de que los menores estuvieran en compañía de la progenitora no custodio durante un primer periodo de 6 meses, los primeros y terceros domingos de cada mes desde la finalización de la catequesis a las 20:00 horas, y concluidos los dichos 6 meses, un fin de semana al mes, el primero de ellos en coyuntura de desacuerdo, desde el viernes al término de la jornada escolar, al domingo a las 19:00 horas, en que serían reintegrados al domicilio paterno, realizándose las visitas en el domicilio de la tía materna, que previamente tuvo a ambos niños en acogida, contemplando permanencias vacacionales en los términos recogidos en acta de dicha fecha, folio 335 de autos, al que nos remitimos, pactándose pension de alimentos en importe de 60 € mes e hijo, pagadera dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta al efecto designada por el padre, actualizable a partir del primero de enero, siendo al 50 % los gastos extraordinarios en que incurran los hijos. Estos acuerdos son sancionados por la Juez 'a quo' en la sentencia apelada, que a su vez, ordena a los adultos afectados, progenitores y tía materna, acudir al correspondiente CAF a fin de adquirir habilidades para el cuidado responsable de los niños y mejorar la comunicación entre ellos, para lo cual, fue librado oficio con copia de la sentencia y de los informes periciales a 15 de julio de 2.013 (folio 392 de autos).

En consecuencia, la Juez 'a quo' se ha limitado a sancionar los pactos alcanzados por las partes, a los que prestó su anuencia el Ministerio Fiscal, de los que ahora en la alzada se retracta Dº. Horacio , menos de 4 meses y medio después, variando extemporánea e inadecuadamente la litis y yendo contra los propios actos, deduciendo pretensiones diversas a las que hizo en la instancia al momento de consensuar, debidamente asistido por su dirección letrada, y que no pudieron ser contempladas por la Juez de primer grado, de donde lo ahora pedido entra en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 456 de la L.E.Civil , sobre ámbito y efectos del recurso de apelación, en virtud del cual, lo único que se puede perseguir con el mismo, es, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque la sentencia recaída y en su lugar se dicte otra favorable a la recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la ley, se practique ante el tribunal de apelación.

En segundo lugar, se carece de derecho a recurrir, por aplicación, si bien a sensu contrario, de lo dispuesto en el artículo 448 de la L.E.Civil , en el que se configura el derecho a recurrir, precepto en cuyo número 1 se expresa:

Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.

De dicha norma se desprende a sensu contrario, que contra las resoluciones judiciales no desfavorables, se carece de derecho a recurrir, y es lo que acontece en el supuesto enjuiciado, que no tiene Dº. Horacio derecho a recurrir en apelación, al no afectarle desfavorablemente en los aspectos dichos, la sentencia de 6 de mayo de 2.013 , en cuanto esta se limita a sancionar los acuerdos a los que el mismo presto su conformidad.

En tercer lugar, a mayor abundamiento, pese a no ser ello tampoco necesario, por lo antes razonado, y habida cuenta de la materia que se enjuicia, visitas y alimentos en relación con dos menores de edad, de orden público, ius cogens o derecho necesario, en la que se relaja el rigor propio de los principios de justicia rogada y dispositivo ( artículo 216 de la L.E.Civil ), de congruencia (artículo 216 de la misma), contradicción e igualdad de armas en el proceso, de estricta observancia cuando de las restantes de derecho privado se trata; aún cuando quisiera seguirse otro criterio diverso, en modo alguno nos sería factible variar mínimamente los pronunciamientos que nos ocupan, toda vez que se emitió, como se dijo, dictamen por el Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, conformado por Psicóloga y Trabajadora Social, fechado a 29 de abril de 2.013, obrante a los folios 310 a 327 de autos, en el que se informa que para estos menores ha quedado difusa de alguna manera la figura materna, de la que Carlos Ramón , si bien presenta mayor percepción que Agapito , la vivencia lejana e insegura, cuando de ella precisan para la consecución de la plena estabilidad familiar, escolar, social, personal y en todo ámbito, y para su crecimiento como personas, siendo que los dos niños desean comunicarse periódicamente con su madre, con la que solo se han relacionado mediante visitas, sin que se evidencie rechazo de los menores a la presencia de la progenitora.

Es lo que se aquí se detecta, al margen de la problemática de Dª. Encarna , un elevado nivel de conflicto entre el ahora recurrente y la tía materna, Dª. Milagros , cuya relación se encuentra harto deteriorada por las denuncias mediantes, cuando esta pariente extensa de los niños, es figura de referencia de estos y de la progenitora, hasta el punto de haber sido propuesta por meritadas profesionales como supervisora del régimen de visitas con la madre, hasta comprobar el éxito y el mantenimiento en el tiempo del proceso de deshabituación de Dª. Encarna al consumo de sustancias de abuso, y de hecho, posteriormente en el auto de medidas cautelares al que hicimos referencia, se vuelve a ordenar que a presencia de la dicha tía materna, tengan lugar las entregas y recogidas de los niños al inicio y término de las comunicaciones, siempre que fuere posible.

El escrito de recurso reproduce argumentos y peticiones contenidas en el de oposición a la demanda y reconvención, evacuado 4 meses antes de alcanzarse el acuerdo en vista, sin otra base que una serie de denuncias formuladas por el ahora apelante, de las que se desconoce resultado, y en las que solo se refleja la versión de la parte, negada radicalmente en el escrito de oposición al recurso, además de deducir solicitudes en las que parece se desconoce, o se olvida, lo acordado en la disentida, pues en la misma se ordena que tanto los progenitores como la tía materna acudan al CAF, así como se sufraguen por la madre 60 € al mes por menor, dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta a designar por el padre, quedando vinculada al abono del 50 % de los gastos extraordinarios, de donde carece de todo sentido que interese se ordene la sumisión al CAF, y se fijen alimentos con cargo a la madre, en función de su capacidad económica, con expresión de tiempo de pago y abono de la mitad de los gastos extraordinarios que se generen en la vida de los hijos, toda vez que cada una de estas medidas queda prevista en la sentencia apelada.

Por las razones expuestas, aún en el supuesto más favorable a la tesis del apelante, por estrictas razones de prudencia se hubiera de confirmar en uno y otro aspecto la disentida, pues a su fecha, era procedente el régimen de visitas instaurado, que no pudo ser diseñado de distinta manera, con independencia de que por causas posteriores viniera justificada la adopción de medida cautelar, pues al tiempo de su dictado, era absolutamente correcta y ajustada al ordenamiento jurídico y doctrina que la interpreta, cautelosa, modulada, sensible y prudente, toda vez que dio prevalencia a los superiores intereses de estos menores, que son los que se han de hacer aquí primar, frente a los temores del padre, que bien pudo articular medida cautelar, como luego se adopto por el Juzgado a iniciativa del Ministerio Fiscal, o al amparo del artículo 158 del Código Civil , o incluso acudir a la ejecución de título judicial para la corrección de supuestos incumplimientos, cuando trasluce cierto comportamiento desajustado en Dº. Horacio , a la vista de lo informado por las profesionales del Equipo Técnico, en orden a que la espontaneidad de la relación entre Carlos Ramón y su tía que fue acogedora, acaba por depender de la que mantenga este progenitor con Dª. Milagros , dando la sensación de que este ha de dar a su hija permiso emocional para querer a dicha pariente extensa, cuya vivienda es la misma que en la que daba cobertura a la necesidad de ella al tiempo de alcanzarse el pacto, y las condiciones en las que habrían de desarrollarse las visitas, tampoco habrán variado en los escasos 4 meses y medio que habían transcurrido desde la repetida comparecencia, como a la sazón seria la progenitora portadora del VIH, si es que se le ha diagnosticado, pues no habrá surgido repentinamente en el escaso arco cronológico que hemos precisado.

Por lo demás, no se considera conveniente, por cuanto tiene de contraproducente, someter a los menores a la intervención de profesionales para llevar a cabo un seguimiento, de no ser ello absolutamente imprescindible, en cuanto judicializa en exceso la problemática e implica más si cabe a los niños en el conflicto.

Baste como evidencia de la modulación y proporcionalidad de ambas medidas, tanto la relativa a visitas, como a alimentos, el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este tipo de procesos al afectar a menores de edad ( artículo 749 de la L.E. Civil ), en cuyo exclusivo beneficio lo hace, con absoluta objetividad e imparcialidad, en la alzada, al oponerse al recurso en su escrito de fecha 10 de octubre de 2.013, solicita se mantenga la disentida en todos sus extremos, sin duda por entender que con ello se amparan suficientemente los superiores intereses de Carlos Ramón e Agapito .

Deberá Dº. Horacio aislar a los menores de las tensiones que presidan su relación con la ex pareja y familia extensa de esta, en exclusivo beneficio e interés de sus propios hijos, sin hacerles partícipes de la problemática en la que el mismo se ve inmerso, pues ello redundara sin duda en beneficio de Carlos Ramón e Agapito , quienes deben percibir a su madre y demás parientes maternos como figuras próximas y de absoluta confianza, sin enturbiarse por los resentimientos que guarde aquel hacia estos.

TERCERO.- Dado el signo de la presente resolución, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, habida cuenta la naturaleza de la materia que se enjuicia, las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la L.E.Civil .

CUARTO.- Por las mismas razones que acabamos de exponer, y máxime habiéndose adoptado con posterioridad al recurso medida cautelar por la problemática que afecta a Dª. Encarna , no ha lugar a imponer multa alguna al recurrente, pues no es al caso de aplicación el artículo 247.3 de la L.E.Civil , que no se enmarca en las previsiones de dicho precepto, siendo la postulada consecuencia no prevista por la Ley en este ámbito de un juicio de familia, y menos aún en el contexto dibujado, habida cuenta los indicadores negativos informados, y la diversidad de situaciones por las que han atravesado Carlos Ramón e Agapito , que permiten hacer comprensible la actuación del padre, no descartada subjetivamente, en función de la propia sensibilidad.

Queda en este caso por completo lejana la actuación del recurrente de la temeridad y mala fe en este proceso de familia, referido a visitas y alimentos, y ello por cuanto, en el supuesto de autos, no resulta evidente que se haya sostenido dolosamente la pretensión de restricción y supervisión profesional de visitas, a sabiendas de su injusticia, postulando algo que se sabe no puede obtener en la medida o alcance en el que es pedido, o que, aún no sabiendo que el proceso carecía de sentido, lo pudiera haber sabido, en términos en que se ha venido reiteradamente pronunciado la jurisprudencia, así como esta Sala, en materia de costas, criterio aquí aplicable, sentencias, a título de ejemplo, de 2 de febrero de 2.007 , 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004 , en igual sentido que otras Audiencias Provinciales, como es la de Castellón, Sección 1ª, sentencia de 17 Nov. 1992 , o de 19 Jun. 2000 , la núm. 446 de 25 Sept. 2000 , y la núm. 169 de 20 Mayo 2002 , entre otras muchas, en orden al criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, no decimos ya siquiera en orden a la imposición de multas, al amparo del artículo 247.3 de la L.E.Civil , reservado a supuestos diversos al que se enjuicia.

Se ha abordado esta cuestión en evitación de formal apariencia de indefensión, y a mayor abundamiento, por cuanto, al no haber formulado Dª. Encarna recurso de apelación ni impugnación por tal motivo, no había necesidad de entrar en ella.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, NO HA LUGAR A ENTRAR EN EL FONDO DEL MOTIVO DE RECURSO REFERIDO A VISITAS, y, DESESTIMANDO el motivo de recurso de apelación referido a alimentos interpuesto por Dº. Horacio , frente a la sentencia de 6 de mayo de 2.013 , recaída en autos sobre determinación de medidas paternofiliales seguidos contra aquel por Dª. Encarna , bajo el número 1.029/2.012, ante el Juzgado de Primera Instancia número 79 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1314- 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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