Sentencia CIVIL Nº 1007/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1007/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2220/2016 de 28 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1007/2016

Núm. Cendoj: 46250370092016100923

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4053

Núm. Roj: SAP V 4053:2016


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 002220/2016

M

SENTENCIA NÚM.: 1007/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 002220/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001021/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Jenaro , representado por el Procurador de los Tribunales CARLA RUBIO ALFONSO, y asistido del Letrado JOSE MIGUEL LUJAN FALOMIR y de otra, como apelados a BAXI CALEFACCION S.L.U. representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO ZABALLOS TORMO, y asistido del Letrado ____, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jenaro .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 29/03/16 , contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. ZABALLOS TORMO, en nombre y representación de BAXI CALEFACCION S.L., contra D. Jenaro , y en consecuencia, CONDENO a D. Jenaro a pagar a la parte actora la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (12163,77€), más los intereses correspondientes, incluidos los previstos en la Ley 3/2004. Todo ello con expresa condena a D. Jenaro en las COSTAS causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jenaro , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento.

La representación procesal de D. Jenaro formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado de refuerzo del Juzgado Mercantil núm.3 de Valencia en fecha 29 de marzo de 2016 , recaída en el Juicio Ordinario 1021/2016,por la que se estimaba la acción de responsabilidad de administradores sociales por deudas interpuesta por Baxi Calefacción, S.L.U. contra D. Jenaro , en calidad de administrador de Energika Instalaciones y Servicios Peiman, S.L., y condena al demandado a abonar a la actora el importe de 12.163,77 euros.

La parte apelante impugna la estimación de la acción de responsabilidad de administradores alegando varios motivos:

Error en la valoración de la prueba en la determinación del origen de la deuda. Las relaciones comerciales ocurrieron entre octubre de 2009 y marzo de 2010 y la causa de disolución existió el 30 de junio de 2010, cuando las cuentas anuales del ejercicio 2009 fueron aprobados por la Junta General. Subsidiariamente la causa de disolución habría tenido lugar el 31 de marzo de 2010, fecha de confección de las cuentas anuales por el órgano de administración. Por tanto, a la fecha de las relaciones comerciales no concurría causa de disolución.

Incongruencia de la demanda en relación a la declaración de extemporaneidad de la solicitud de declaración de concurso. En primer lugar alega que solicitó la declaración de concurso dentro de los tres meses siguientes al conocimiento de la causa de disolución y fue el Juzgado Mercantil quien tardó 11 meses en declararlo. Destaca que este hecho no fue alegado por la parte actora y no puede fundar la sentencia condenatoria, extremo en que la sentencia incurre en incongruencia.

La parte actora se opone al recurso al folio 262 y solicita la confirmación de la sentencia. Considera que la parte apelante presenta una interpretación sesgada e interesada de la prueba practicada y que la sentencia sustenta dicha valoración en las reglas de la sana crítica. De hecho, ni siquiera indica qué prueba estaría erróneamente valorada.

En cuanto al fondo destaca que la sentencia fija la deuda y las relaciones comerciales entre 2009 y 2010 y las cuentas anuales de dichos ejercicios ya presentan fondos propios negativos, sin que el demandado convocara la junta general para la disolución de la sociedad ni la solicitud de declaración de concurso en dos meses (de hecho la solicitud se presentó en diciembre de 2010 y hacía más de un año de la concurrencia de la causa de disolución).

La causa existió a lo largo de todo el 2009 y 2010 y el demandado no ha presentado prueba en contrario que destruya la presunción legal del art. 367.2 TRLSC.

SEGUNDO.- Concurrencia de la causa de disolución.

Vaya por delante que la Sala comparte los acertados razonamientos del juez a quo. Como ya expusimos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2680/2012 ) se asume la correcta fundamentación de una sentencia de primera instancia en aras a evitar innecesarias reiteraciones:

'La Sala,(...), acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 )'.

Pues bien, en el presente caso, como razona adecuadamente el juez a quo y resulta de la valoración de la prueba, se desestiman los motivos de apelación planteados por la misma argumentación formulada por el juez a quo.

Con carácter previo a resolver el fondo, hay que precisar que la parte apelante incurre en error y confunde el momento en que concurre la causa de disolución (año 2009) y el momento en que formalmente se confeccionan y aprueban las cuentas anuales que reflejan la existencia de la causa de disolución alegada ( art. 104.1.e) LSRL ).

A ello se añade que se trata de un hecho nuevo introducido en la segunda instancia y que no fue alegado en la contestación a la demanda, que se ciñó a la existencia de declaración de concurso voluntario. Sólo por este motivo no sería necesario entrar a resolver este motivo de apelación ( art. 456 LEC ).

Ha quedado acreditado que las cuentas anuales del ejercicio 2009 reflejaron unos fondos propios negativos en la cifra de -23.561,55 euros y las pérdidas que generaron dichos fondos propios negativos concurrieron a lo largo de todo el 2009, con independencia del momento en que se redactaran y aprobaran los documentos de las cuentas anuales.

No ha sido un hecho controvertido que las deudas surgieron por el impago de las facturas emitidas entre el 21 de octubre de 2009 y el 29 de marzo de 2010 (tal como declara la sentencia de 14 de octubre de 2011 , recaída en el Juicio Ordinario 2171/2010 que interpuso la actora contra la sociedad, que fue declarada en rebeldía (folio 230).

A la fecha del nacimiento de la deuda es evidente que concurría causa de disolución y el demandado no ha presentado prueba en contrario que desvirtúe la presunción legal prevista en el art. 105.2 LSRL .

TERCERO.-Incongruencia por infracción del art. 218.1 LEC . Declaración de concurso voluntario.

La STS de 28 de abril de 2014 (ROJ: STS 2088/2014 ) hace un exhaustivo examen de esta institución procesal.

'4. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). (...). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )'.

Pues bien, haciendo la confrontación que prevé la jurisprudencia reproducida, es evidente que la sentencia se adecúa al petitum contenido en el Suplico de la demanda. Es más, la defensa del demandado en su contestación a la demanda consistió, precisamente, en exponer que ante la concurrencia de causa de disolución actuó correctamente solicitando la declaración de concurso en el plazo legal establecido, ello con base en el art. 105 LSRL , y por ello no procedería la estimación de la demanda.

Es decir, se trata de un hecho controvertido que fue introducido por el propio demandado en el debate procesal, de ahí que fuera imperativo que el juez a quo analizara el cumplimiento del requisito temporal de la solicitud del concurso voluntario como motivo para excluir la responsabilidad del administrador demandado.

Los documentos aportados por el propio demandado acreditan que la solicitud de concurso se presentó el 4 de enero de 2011 (folio 215, documento 1 de la contestación a la demanda) y se declaró por auto de 23 de septiembre de 2011, folio 216). Si bien es cierto que el Juzgado Mercantil tardó nueve meses en declararlo, también queda acreditado que la solicitud de concurso voluntario se presentó manifiestamente fuera de plazo ( art. 105 TRLSC en relación con el art. 5 bis LC ).

Así, concurrió causa de disolución a lo largo del ejercicio 2009 -sin que el demandado haya presentado documentación que permita comprobar el trimestre concreto dentro del año natural en que surgió (balances trimestrales, informe del Administrador Concursal, etc.)- y la solicitud no se presentó en el plazo legal de 2 meses que prevé la LSRL ni tampoco se presentó la comunicación de negociaciones conforme al art. 5 bis LC . De hecho, la solicitud de concurso no se presentó hasta más de un año después de concurrir tal circunstancia (enero de 2011) y de existir las deudas ahora reclamadas.

En resumen, se acogen igualmente los acertados argumentos del juez a quo y se desestima el recurso de apelación planteado por la parte demandada.

CUARTO.-Costas.

Por todo lo expuesto, conforme a las exigencias del art. 398 LEC , desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas, sin que se adviertan dudas de hecho ni de derecho.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte actora, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de D. Jenaro contra la Sentencia pronunciada por el Ilmo. Magistrado de refuerzo del Juzgado Mercantil núm.3 de Valencia en fecha 29 de marzo de 2016 , recaída en el Juicio Ordinario 1021/2016, que se confirma.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente demandada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ .

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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