Sentencia CIVIL Nº 1007/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1007/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1049/2017 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1007/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100901

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16054

Núm. Roj: SAP M 16054/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0012521
Recurso de Apelación 1049/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 1609/2015
APELANTE: Dña. Vanesa
PROCURADOR: D. JAVIER RUMBERO SÁNCHEZ
APELADO: D. Iván
PROCURADOR: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 30 de noviembre de 2018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los
autos sobre modificación de medidas, bajo el nº 1609/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Vanesa , representada por el Procurador don Javier Rumbero Sánchez.
De otra, como apelado, don Iván , representado por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que, estimando en parte la demanda formulada por Doña Vanesa contra Don Iván , 1º.- Se mantiene la custodia paterna respecto de la menor Celestina establecida en la sentencia de 6 de diciembre de 2013 si bien se amplía el régimen de visitas establecido a favor de la madre de forma que: - Los fines de semana se disfrutarán de forma alterna y comprenderán desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes con entrega en el centro escolar.

- Asimismo el día entre semana comprenderá desde la salida del colegio hasta el día siguiente en que la menor deberá ser entregada en el centro escolar.

1º.- Se declara la desafección de la vivienda al uso atribuido anteriormente a favor de la menor.

3º.- Se mantiene por lo demás lo establecido en la sentencia de 6 de diciembre de 2013.

No se hace especial pronunciamiento en relación a las costas de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Vanesa , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Iván y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de noviembre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Vanesa , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 17 de abril, de 2017, que estima en parte la demanda de modificación de medidas definitivas no da lugar a modificar la custodia de la menor a favor del padre, y modifica el régimen de visitas con la madre a fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes con entrega en el centro escolar, y el día entre semana que comprenderá desde la salida del colegio hasta el día siguiente en que la menor será entregada en el centro escolar, y se declara la desafección de la vivienda al uso atribuido anteriormente favor de la menor, y se mantienen las restantes medidas.

Se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba, e incongruencia; segundo, vulneración de los artículos 2, 3, y 9 de la Ley Orgánica 1/1996 de protección del menor, y otras normas; tercero, error en la valoración de la prueba, e incongruencia; cuarto, falta de motivación. Solicita que se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación, con revocación de la sentencia impugnada por los motivos objeto del recurso, con toda clase de pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, por entender que debe mantenerse las medidas adoptadas respecto de la hija menor.

Conferido traslado a la contraparte, presenta escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestime íntegramente el recurso y se sirva dictar sentencia manteniendo íntegramente el pronunciamiento recogido en la sentencia por la que se declare no haber lugar a la admisión del recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia y declarando expresa imposición de costas a la parte recurrente.



SEGUNDO.- Modificación de Medidas.

El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El apartado 3 del citado art. 90 CC tras la reforma de la ley 15/2015, de 2 de julio, añade ' cuando así así lo aconséjelas nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges' El artículo 91 último párrafo que ' Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil, que dispone ' los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.

La STS de 27 de junio de 2011, recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, y expresamente se prevé por el legislador, incluso en los supuestos en que las mismas se acordaron de mutuo acuerdo por las partes, mediante convenio regulador, como se prevé en el artículo 90 del Código Civil, que recoge en materia de familia y menores la libertad de acuerdos entre las partes ( art. 1255 del CC), con un importante requisito, para que sean válidos que han de ser aprobados judicialmente.



TERCERO.- Motivos primero y tercero.

La parte recurrente en su demanda solicitaba que la custodia de la menor se otorgara a la madre, o subsidiariamente fuera compartida, y alega que la sentencia no es ajustada a derecho, a la vista del Informe psicosocial, la audiencia de la menor Celestina .

Examinadas las actuaciones resultan de interés los siguientes hechos de especial referencia para resolver las cuestiones debatidas: 1º Las partes de su relación sentimental, tuvieron a su hija Celestina , nacida el NUM000 -2008, de 10 años en la actualidad.

2º Se dictó sentencia el 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION001 , en los autos nº 889/2011, que entre otras medidas atribuía al padre la custodia de la menor, la patria potestad compartida; un régimen de visitas con la madre de tres fines de semana del viernes al domingo, a las 20,00h, un día a la semana por la tarde, a falta de acuerdo los miércoles; la mitad de las vacaciones escolares eligiendo el padre los años pares y la madre los impares; una pensión de alimentos para la menor con cargo a la madre de 250 € mensuales, actualizable anualmente en el mes de enero conforme al IPC; el uso del domicilio familiar a la menor y a la madre; el pago de la hipoteca por cada parte al 50%.

3º El padre y la menor residieron en la vivienda desde septiembre de 2011 a principios de 2014, que se marcharon a casa de sus padres en DIRECCION000 donde figuran empadronados; la madre por su parte viene residiendo con sus padres en DIRECCION002 . La distancia entre estas localidades es de 8,5km y el tiempo medio de traslado es de 12 minutos.

4º Con fecha 13-5-2015 se dicta Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION001 , en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria nº 271/2015, para resolver conforme al art. 156 CC, con audiencia de ambas progenitores. Se atribuyó al padre la facultad de decidir el centro escolar de la hija menor, autorizándole a realizar las gestiones y trámites necesarios para el cambio de centro de Celestina . La menor se encuentra escolarizada en un colegio público de DIRECCION000 , en el CEIP DIRECCION003 , sin perjuicio de que los padres hicieran otras reservas, y ello pese a que el Auto autoriza al padre a realizar las gestiones; la menor asiste con regularidad y en el curso 2015/2016 estaba en Segundo, asiste contenta y esta muy integrada en el grupo de clase su evolución es buena (fs. 377-378). La madre asiste las reuniones del colegio y hace un seguimiento de la escolaridad de la menor.

5º La madre aporte contrato de trabajo indefinido de 16-1-2015, como peluquera en DIRECCION000 , a tiempo completo de lunes a sábado, el abuelo materno es la persona que está dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Las nóminas aportadas de 2017 consta un líquido de 711 €, sin perjuicio de las propinas Con fecha 1-9-2015, formaliza contrato de arrendamiento de una vivienda en DIRECCION002 , con una renta de 450 € mensuales, (Tres meses antes de presentar esta demanda), y se aporta por la madre el Ranking del colegio de DIRECCION002 .

6º El padre trabaja desde el 6-5-2015, en Carpio Vilano Cocinas SL, con unos ingresos netos de 1350€ mensuales con prorrata de certificación extraordinaria, con jornada de 40 h de lunes a viernes, de 7,00 a 15,00h.

7º Las partes son propietarios de una vivienda sita en C/ DIRECCION004 nº NUM001 de DIRECCION002 , han tenido disfunciones en el pago de sus gastos, habiéndose dictado sentencia el 22-12-2014, por el Juzgado de Primera Instancia n 1 de DIRECCION001 , que estimando en parte la demanda condena al padre al pago de 415 € Abonan el crédito hipotecario al 50%.

8º Se ha dictado Auto el 23-2-2016, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION001 en las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 173/2016, que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las mismas, haciendo constar la citada resolución ' De todas las declaraciones practicadas resulta de una relación conflictiva derivada y producida por cuestiones relativas a la entrega, recogida y custodia de la hija menor, si bien no se desprenden indicios de la comisión de delito alguno....'(f 372) También se ha dictado Auto el 8-2-2016, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION001 en las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 22/2016, que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo, iniciado por denuncia de doña Vanesa , solicitando Orden de Protección de las víctimas de violencia de género, ratificándose la denegación de la orden de protección acordada por Auto de 6-2-2016. (fs. 373-376).

9º Consta en autos Informe psicosocial realizado en febrero de 2017, (fs.403-416), del que hay que destacar de su valoración: la buena vinculación afectiva de la menor Celestina , con ambos progenitores, y con todos los abuelos; el padre es el cuidador principal y figura de referencia con más peso específico para la menor; el informe valora que el ejercicio de la custodia más conveniente para la menor es que continúe siendo ejercida por el progenitor, y seguir fomentando la relación materna filial y alterar lo menos posible la situación personal de Celestina ; la menor es conocedora de la mala relación de sus progenitores e intenta mantenerse al margen de ellos, y valoran que los intercambios sean a través del PEF o del centro educativo; debido al grado de enfrentamiento y nivel de conflictividad que existe entre los progenitores junto con la competitividad de la progenitora, donde priman otros intereses, como el uso y disfrute de la vivienda o económicos, no se contempla la opción de custodia compartida. En las conclusiones aconsejan que la custodia sea para el padre, la menor se encuentra adaptada a la convivencia con el progenitor y la familia extensa; ambos padres tienen dificultades para conciliar la vida familiar y laboral, cuentan con ayuda familiar; que los intercambios sean a través del PEF o del centro educativo; que el régimen de visitas sea lo más amplio consistente en fines de semana alternos y dos días entre semana.

Pese a la insistencia de las partes, en especial de la actora, solo procede valorar las circunstancias posteriores a la sentencia que acuerda las medidas que se pretenden modificar es decir hechos posteriores a sentencia el 6 de diciembre de 2013, Con esta mala relación, especialmente provocada por la figura materna, que tiene a la pareja en procedimientos judiciales, no se considera beneficioso para la hija menor ni cambiar la custodia, ni una custodia compartida; en esta modificación más parece latir el deseo del uso del domicilio que fue familiar, y cambiar a la hija de colegio, que buscar un Plan de Parentabilidad o contradicción para la menor que sea bueno para ella.

Debiéndose confirmar la sentencia, sin perjuicio de que si cambian las circunstancias y la conflictividad existente, que llega a ser judicializada, se pueda valorar otra modalidad de custodia siempre que sea beneficiosa para la menor, como se pone de manifiesto en la jurisprudencia del TS

CUARTO.- Motivo segundo del recurso: Vulneración de los artículos 2, 3, y 9 de la Ley Orgánica 1/1996 de protección del menor, art. 39 CE, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y los arts. 92, 154 y 159 CC que consagra el principio del interés del menor principio informador del derecho de familia. En el desarrollo argumental del recurso, el recurrente no alega nada más.

Hay que recordar que las relaciones de familia por su especial naturaleza, requieren un tratamiento susceptible de una interpretación conjunta y armónica de las normas, debiéndose aplicar la ley conforme a su finalidad y principios fundamentales que la integran con especial preminencia del iteres superior del menor que , como estatuto jurídico indisponible de los menores de edad ( STC 141/2000, de 29 de mayo), se debe tener en cuenta en todos los en todos los procedimientos que los afecten, valorando para ello todos los datos que resulten de la prueba, precisamente conforme a los criterios de los artículos 2, 3, y 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julo, de modificación del sistema de protección de la infancia y adolescencia, art. 39 CE, y demás normas internacionales aplicables, y de nuestro ordenamiento. Estas normas y el principio del beneficio del menor, se ha de respetar en la decisión que se adopte. No vulnerándose la jurisprudencia del TS sino que nos encontramos en uno de los supuestos excepcionales, en que en la actualidad no procede.



QUINTO.- Motivo cuarto del recurso: Falta de motivación.

Se alega por la parte recurrente falta de motivación, con infracción del derecho constitucional a la tutela efectiva, consagrado en el art. 24 CE al infringir el art. 218 de la LEC, y lo concreta en que no se resuelve las alegaciones que en este sentido fueron deducidos en la Litis, sin hacer mayor concreción; y, denuncia que la parte demandada no ha acreditado con prueba alguna, que no sea lo más adecuado para la menor, haciendo referencia a manifestaciones del padre al Equipo Psicosocial.

Respecto de la falta de motivación, hay que recordar que la jurisprudencia del TS ha repetido que el derecho a la motivación de las sentencias supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso concreto. No se exige que la argumentación sea exhaustiva y según declara la STS 669/2011, de 4 octubre, y posteriores no es posible utilizar la exigencia de motivación para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba '[...] pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal ha llegado aidentificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial'.

En los presentes autos, examinada la sentencia, no se aprecia por esta Sala falta de motivación ninguna, la misma valora la prueba y concluye las valoraciones que estima pertinentes y adecuados, cumpliendo la motivación efectuada una doble finalidad, de un lado exteriorizar las reflexiones nacionales que han conducido al falo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer de la corrección de la decisión adoptada; y de otro garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los tribunales superiores mediante los recursos que proceden y todo ello permite una valoración y control en la segunda instancia, por lo que se ha de concluir que no hay falta de motivación, y se ha respetado la tutela judicial efectiva.( SSTS 183/2017, de 14 de marzo; 532/2017, de 14 de septiembre).

Respecto de la referencia que hace la recurrente a la prueba, no debe olvidar que conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, al estar en una modificación de medidas la carga de la prueba le corresponde principalmente a la parte actora; pero es que es más, la interpretación de las manifestaciones del padre, se han de valorar no aisladamente, sino dentro del conjunto de la prueba pericial, y en armonía con toda la prueba obrante, en consecuencia el motivo debe decaer.

Es necesario insistir en el principio del beneficio del menor, recogido en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que dispone ' Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...'; la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, recoge entre otros instrumentos, siguiendo los principios internacionales, que el derecho del niño a que su interés sea superior es una consideración primordial; el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3- 0172792, entre otros instrumentos internacionales, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras STS de 3 de abril de 2014, 2 de julio de 2014; de 4 de marzo de 2016; 138/2016, de 9 de marzo; 172/2016, de 17 de marzo 2016; 21 de diciembre de 2016; de 22 de diciembre de 2016; de 9 de mayo de 2017, 12 de mayo de 2017, de 17 de enero de 2018 que recoge la doctrina jurisprudencial consolidada; de 11 de enero de 2018, 10 de enero de 2018, de 18 de enero de 2018.

En cumplimiento de todo ello la medidas que se discute sobre la custodia de menor Cecilio , se ha de resolver atendiendo al interés del menor, y no a los intereses legítimos, pero de lo que creen los padres.

En la Observación general nº 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, articulo 3, párrafo 1, aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62ª periodo de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), entre los elementos que deben de tenerse en cuenta al evaluar el interés superior del niño, destaca: a) la opinión del niño, b) la identidad del niño, c) la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones, en cuyo p. 67 establece " 'El Comité considera que las responsabilidades parentales compartidas suelen ir en beneficio del interés superior del niño. Sin embargo, en las decisiones relativas a la responsabilidad parental, el único criterio debe ser el interés superior del niño en particular. Es contrario al interés superior que la ley conceda automáticamente la responsabilidad parental a uno de los progenitores o a ambos. Al evaluar el interés superior del niño, el juez debe tener en cuenta el derecho del niño a conservar la relación con ambos progenitores, junto con los demás elementos pertinentes para el caso'". Principio recogido en la jurisprudencia del TS, sentencias entre otras, de STS 19 de julio 2013 , así entre otras, la STS 2 de julio de 2014 , que expresamente recoger: " 'la interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se debe tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la practica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril de 2014 )'" Partiendo de la anterior legislación y doctrina jurisprudencial procede examinar por esta Sala los hechos y circunstancias que concurren y las medidas que se han de adoptar, en base a lo dispuesto en los arts. 92, del CC en interés del menor Cecilio . Del conjunto de la prueba obrante, documental e interrogatorios, audiencia del menor, resultan acreditados y relevantes los siguientes hechos para dirimir la modalidad de custodia, el padre interesa una custodia compartida, de Cecilio y la madre que se mantenga la custodia a la madre.



SEXTO.- Costas.

Aun desestimándose el recurso de apelación, no procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenar en costas del presente recurso de apelación al apelante, al tratarse de un tema de hijos menores.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Vanesa , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , en autos de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos bajo el nº 1.609/15, entre dicha litigante y don Iván , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1049 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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