Sentencia CIVIL Nº 1007/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1007/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 815/2019 de 10 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CHACON, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1007/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100245

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10314

Núm. Roj: SAP M 10314:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.049.00.2-2018/0005600

Recurso de Apelación 815/2019 SECCIÓN REFUERZO 2

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000

Autos de Familia. Divorcio contencioso 610/2018

P. Apelante:Don Valeriano

Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro

P. Apelada:Doña Andrea

Procuradora Doña Begoña López Cerezo

Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN

S E N T E N C I A Nº 1007/2020

Magistradas:

Ilma. Sra. Doña Emelina Santana Páez

Ilma. Sra. Doña María Jesús López Chacón

Ilma. Sra. Doña Natalia Velilla Antolín

En Madrid, a 10 de noviembre de 2.020.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento de divorcio contencioso nº 680/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, y seguidos entre partes:

De una, como apelante, Don Valeriano representado por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro.

Y de otra, como parte apelada, Doña Andrea representada por la Procuradora Doña Begoña López Cerezo.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESUS LOPEZ CHACON, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Que en fecha 7 de marzo de 2.019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Silvia Batanero Vázquez, actuando en nombre y representación de D.ª Andrea, frente a D. Valeriano, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes a dicha declaración acordando, como medidas definitivas y complementarias a dicha declaración, las acordadas por ambas partes en los siguientes términos:

Primera.- Se atribuye la guarda y custodia sobre la hija común menor de edad a la madre, D.ª Andrea, manteniéndose la patria potestad compartida por ambos progenitores.

Segunda.- El régimen de estancias y visitas del progenitor no custodio con su hija menor de edad se establecerá de común acuerdo por ambos progenitores, exhortándose a ambos a llegar a acuerdos sobre el particular. En caso de discrepancia, la hija común menor de edad permanecerá en compañía del padre los fines de semana alternos desde la salida del Instituto a que asiste la menor los viernes hasta el domingo a las 21:00 horas en que el progenitor no custodio habrá de restituir a la menor al domicilio familiar.

El progenitor no custodio podrá comunicar con su hija por teléfono todos los días en un horario que no altere la convivencia familiar.

En cuanto a los períodos vacacionales, el régimen de estancia será el siguiente:

- En vacaciones de Navidad se establecen dos períodos distintos; un primer período comenzará desde el día en que se inicien las vacaciones escolares de la hija hasta el 30 de diciembre de cada año en que el progenitor que tenga a la menor habrá de entregarla al otro progenitor a las 21:00 horas; y un segundo período que se inicia el 30 de diciembre a las 21:00 horas y concluye el día 6 de enero del siguiente año en que habrá de ser restituida la menor a su domicilio.

En caso de que los padres no se pongan de acuerdo, durante los años pares la madre tendrá en su compañía a la menor durante el primer período y en los años impares durante el segundo período y el padre a la inversa.

- Semana Santa: las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán en dos períodos, comenzando el primero el último día lectivo a la salida del colegio o centro de estudios de la menor, hasta las 21:00 horas del miércoles, momento en que comenzará el segundo período que concluirá el primer día lectivo, a la entrada de la menor en el centro escolar. En defecto de otro acuerdo, corresponderá al padre el primer período y a la madre el segundo.

- Verano: las vacaciones escolares de verano se dividirán en los siguientes períodos; primer período correspondiente al mes de julio y segundo período correspondiente al mes de agosto. En defecto de otro acuerdo, la madre tendrá a su hija los años pares durante el primer período y los impares el segundo período y el padre a la inversa.

- Cumpleaños: el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, así como el día del padre y de la madre, lo pasará la menor en compañía del progenitor correspondiente quien deberá recogerla a la salida del centro escolar, si fuese lectivo, o las 10:00 horas en el domicilio del otro progenitor, si no fuese día lectivo, reintegrándola al progenitor en el que estuviere en compañía a las 21:00 horas.

- Cumpleaños: el día de cumpleaños de la menor, si coincidiese con día lectivo, podrá el progenitor no custodio disfrutar de dos horas en compañía de la menor desde la salida del centro escolar o actividad extraescolar, en su caso. Si coincidiese con día no lectivo, el progenitor no custodio en esa fecha podrá estar con la menor tres horas a fijar de común acuerdo, y en su defecto, de 11 a 14 horas, o de 16 a 19 horas, debiendo preavisarse con al menos dos semanas de antelación.

Tercera.- Se atribuye el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico en él a la hija común menor de edad y a la madre por permanecer en su compañía.

Cuarta.- Se fija, como contribución de D. Valeriano al sostenimiento de la hija común menor de edad, la cantidad de trescientos cincuenta euros mensuales. Dicha cantidad se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirle, el 1º de enero de cada año, produciéndose la primera actualización el primero de enero de 2020 y será satisfecha por el progenitor no custodio por meses anticipados cada uno de los doce meses del año, entre el 1 y el 5 de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente que al efecto designe la madre, sin perjuicio de abonar los gastos de la hija menor en los períodos de tiempo en que permanezca en su compañía, hasta que la menor alcance la independencia económica o se halle en condiciones de alcanzarla conforme a los postulados de la buena fe.

Los gastos extraordinarios de la hija sanitarios que no se hallen cubiertos por la Seguridad Social o por seguro médico, se abonarán por mitad por cada progenitor previa acreditación de su importe. El mismo criterio se seguirá respecto de los gastos de urgente realización. En ambos casos, será precisa la justificación de su importe.

Respecto de los restantes gastos extraordinarios, serán abonados por mitad entre ambos progenitores, siempre que exista acuerdo entre ambos para su realización. No tienen dicha consideración los gastos de colegio, alimentación, vestido, material escolar y similares que se encuentran incluidos dentro de la suma fijada para su sostenimiento. Por el contrario, expresamente tendrán la consideración de gasto extraordinario los gastos de dentista, ortodoncia, ortopedia, gafas o similares, prescritos por especialista así como, en su caso, psicopedagogo o logopeda que pueda necesitar la menor durante su desarrollo.

Quinta.- En concepto de pensión compensatoria, D. Valeriano habrá de abonar a D.ª Andrea la cantidad de doscientos euros mensuales que habrá de satisfacer los doce meses del año, entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta corriente que al efecto designe la misma, extinguiéndose dicha obligación transcurridos diez años desde el dictado de la presente resolución. Dicha pensión de alimentos se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que le sustituya, el 1º de enero de cada año, teniendo efecto la primera actualización el 1 de enero de 2020.

Sexta.- Ambas partes harán frente por mitad a las deudas de la sociedad de gananciales.

No procede realizar especial declaración sobre las costas procesales causadas en este procedimiento.'.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Valeriano, a fin de conseguir su revocación en el sentido de acordar en concepto de pensión alimenticia a su cargo y a favor de la hija común la cantidad de 300 euros mensuales, así como se revoque la pensión compensatoria acordada a favor de la apelada.

CUARTO.-Frente a tal pretensión, por la representación procesal de Don Bruno y por el Ministerio Fiscal se presentaron sendos escritos de oposición al recurso interpuesto.

QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de noviembre de 2.020.

SEXTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Valeriano se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia en fecha 7 de marzo de 2.019 en lo referente al pronunciamiento relativo al importe de la pensión de alimentos fijada a su cargo en la cantidad de 350 € a favor de la hija menor, así como respecto a la pensión compensatoria reconocida también a su cargo a favor de la esposa en el importe mensual de 200 € durante el tiempo de diez años. En relación a la primera cuestión, sin alegar motivo concreto de recurso, se argumenta por el recurrente que la cantidad fijada no resulta proporcional a sus ingresos ni adecuada a la suma resultante de las tablas orientadoras del CGPJ, entendiendo más ajustada la suma de 300 € por él propuesta, desprendiéndose en suma que el motivo de apelación se limita a la vulneración del criterio de proporcionalidad establecido en el artículo 146 del Código Civil que establece que ' La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'. En lo referente al segundo motivo de recurso se alega, aún también sin decirlo expresamente, vulneración del artículo 97 del Código Civil, argumentando que el hecho de que la esposa esté aquejada de una enfermedad no puede repercutírsele a él imponiéndole el pago de la pensión compensatoria, debiendo serle reconocida una pensión por incapacidad.

Por su parte, se opone la apelada al recurso argumentando que la cantidad fijada en la instancia en concepto de pensión de alimentos resulta ajustada a las necesidades de la hija menor y la capacidad económica del recurrente alegando tener conocimiento de que resulta ser superior a la por él alegada, máxime atendiendo a la ausencia de ingresos por su parte. En relación a la pensión compensatoria se opone igualmente al recurso mostrándose conforme con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.

Por último, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso entendiendo que la cantidad fijada por la juez a quoen concepto de pensión de alimentos resulta ajustada a las necesidades de la hija menor y la capacidad económica del progenitor paterno.

SEGUNDO.- PENSIÓN DE ALIMENTOS

Debemos comenzar recordando la reiterada jurisprudencia que establece como la obligación alimenticia de los padres para con sus hijos menores siempre debe de tener un contenido mínimo e indispensable para atender a sus necesidades básicas, en función de las circunstancias familiares concretas. En esta línea podemos citar la sentencia dictada por la Sección 24ª de esta misma Audiencia en fecha 18 de septiembre de 2.018 en la que se razonaba '... Para el análisis de la cuestión suscitada en materia de pensión alimenticia fijada en la sentencia recurrida hay que tener presente que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia ( artículo 1319 y 1362 del Código Civil ) y los recursos y disponibilidades del guardador ( artículo 93 , 145-1 y 1438 del Código Civil ), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda ( artículo 103 y 1438 del Código Civil ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación.

Así pues, la capacidad económica del progenitor no custodio es un presupuesto para la fijación de una pensión alimenticia a su cargo, tal como se desprende de los artículos 145 y 146 del Código Civil .

La sentencia del Tribunal Supremo número 111/2015, de 2 de Marzo ha señalado que: 'Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 (RJ 1993,7464 ) y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Por tanto, añade 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc 2419/2013 (...) lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitirsólo con carácter muyexcepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'.

Partiendo de cuanto antecede, del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos, procede desestimar el recurso, al considerarse correcta la decisión del órgano judicial a quo.

En efecto, de la documental obrante en autos resulta acreditado que, si bien en el momento de contestar a la demanda el Sr. Valeriano se encontraba en situación de desempleo, a fecha de celebración del juicio (06-03-2019) se encontraba trabajando como autónomo en el sector de la jardinería, teniendo dos empleados a su cargo, percibiendo por ello como ingresos fijos mensuales la cantidad de 1.100 € de conformidad con lo por él manifestado en el interrogatorio practicado, sin que se discuta por el apelante que los gastos de la hija común resultan ser los propios de su edad, ni que la progenitora materna se encuentre en situación de desempleo y no perciba cantidad alguna por ningún concepto encontrándose aquejada de una minusvalía del 65 %.

Todo lo anterior determina que la cantidad establecida en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija menor resulta ajustada a los ingresos del demandado apelante, la capacidad económica de la apelada y a los gastos generados por la hija menor, entendiendo esta Sala que la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia contenida en la sentencia es ajustada a la prueba practicada, lo que conlleva la desestimación del recurso con la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, debiendo recordar al apelante que las Tablas orientadoras del CGPJ que cita en su recurso en ningún caso resultan vinculantes para los juzgadores, siendo únicamente una herramienta útil a los efectos de orientar a la hora de determinar la cantidad a fijar en concepto de pensión de alimentos la cual, en todo caso, quedará establecida en la que cantidad que resulte proporcional tras la valoración conjunta de todas las circunstancias concurrentes tal y como sucedió en el caso de autos no desvirtuando los argumentos esgrimidos por el apelante los acertados razonamientos contenidos en la sentencia.

TERCERO.- PENSIÓN COMPENSATORIA

Se alega por el recurrente la improcedencia de la pensión compensatoria establecida a su cargo alegando que la incapacidad que padece la esposa no puede repercutirse sobre él, sino que, por el contrario, deberá determinar la concesión a su favor de una prestación por incapacidad, negando, por tanto, el derecho al reconocimiento de tal pretensión, sin apelar, no obstante, de forma subsidiaria, el importe fijado como tal por el juzgador a quo,ni tampoco su temporalidad.

De conformidad con el artículo 97, el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una pensión compensatoria que palíe el perjuicio provocado por los años de dedicación a la familia, en relación a la posición del otro, de acuerdo con los parámetros que dicho precepto recoge, a saber: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª La edad y el estado de salud; 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; 4ª La dedicación pasada y futura a la familia; 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión; 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En relación al concepto de pensión compensatoria, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2.012, ha razonado ' (...) Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender:

a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008 ; 27 de junio de 2011 , 10 de enero de 2012 , y 23 de enero de 2012 ).

b) que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

2. Elementos que deben tenerse en cuenta para su apreciación (y para el reconocimiento del derecho a pensión, su cuantificación y duración).

A la hora de apreciar dicho desequilibrio, también se ha dicho constantemente a raíz de la STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno (luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 ; 14 de febrero de 2011 ; 27 de junio de 2011 , y 24 de noviembre de 2011 , entre las más recientes) que las circunstancias comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, así como su duración (indefinida o por tiempo determinado), en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquel. Con relación a este último aspecto (duración) la doctrina declara que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia ( SSTS de 28 de abril de 2010 ; 4 de noviembre de 2010 ; 10 de enero de 2012 , y 23 de enero de 2012 , , entre las más recientes).

También el Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de noviembre de 2.008 razonó ' La finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges y así se ha dicho que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura'; e igualmente, en la sentencia de 21 de noviembre de 2.008 ha razonado ' Se ha de comenzar diciendo que la cuestión de si cabe establecer la pensión compensatoria con carácter temporal, como se pretende, ha sido ya resuelta en sentido afirmativo por esta Sala, siempre con sujeción a las pautas que se establecen, en Sentencias de 10 de febrero y 28 de abril del año 2005 , dictadas en interés casacional, habiéndose manifestado también en el mismo sentido positivo el legislador, toda vez que la Ley 15/2005, de 8 de julio, ha dado una nueva redacción al art. 97 CC estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

El art. 97 CC dispone que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ...'. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección....'.

En el caso que examinamos no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba y aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la juzgadora de instancia que se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por el apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2011, que cita otras muchas, y la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016).

En efecto, de la prueba practicada resultan acreditados, además de la situación económica de ambos litigantes analizada en el anterior Fundamento de Derecho, los siguientes factores a tener en cuenta:

1º.- La duración del matrimonio ha sido de trece años.

2º.- En el momento actual existe una hija común menor de edad y, por tanto, dependiente económicamente de sus progenitores, cuya guarda y custodia ha sido atribuida a la esposa.

3º.- El matrimonio se ha regido por el régimen económico de gananciales.

4º.- De la prueba documental obrante en autos, valorada conjuntamente con los interrogatorios practicados en el acto de la vista, resulta acreditado que desde el año 2.011 la Sra. Andrea no realiza actividad laboral alguna, habiéndose sostenido la economía familiar exclusivamente con los ingresos obtenidos por el trabajo desarrollado por el esposo.

5º.- A fecha del dictado de la sentencia recurrida Doña Andrea contaba con 41 años de edad y padecía una minusvalía del 65 % reconocida por la Comunidad de Madrid (Folio número 13), cuya fecha de revisión está prevista para el día 14 de septiembre de 2.021, no obrando en autos, tal y como acertadamente se recoge por la juzgadora de instancia, ningún dato que permita conocer cuál es la causa real de dicha minusvalía, ni si la misma obedece a una enfermedad psíquica o física o si es o no degenerativa, ni tampoco, por último, si la incapacita de manera absoluta para el trabajo.

5º.- Por su parte, Don Valeriano cuenta con 45 años de edad a fecha del dictado de la sentencia y, como ya se ha razonado en el anterior fundamento, trabaja como autónomo percibiendo unos ingresos de unos 1.100 € mensuales tal y como por el mismo se afirmó.

En consecuencia, esta Sala, tomando en consideración la doctrina ya expuesta, coincide con el criterio del Juzgador de instancia al apreciar la existencia de un desequilibrio económico entre el Sr. Valeriano y la Sra. Andrea en perjuicio de ésta que justifica el reconocimiento a su favor de un derecho compensatorio, por lo que, no habiéndose apelado el importe fijado en la instancia ni tampoco el plazo por el que ha sido reconocido el derecho, todo ello nos lleva a la necesidad de desestimar el recurso interpuesto con confirmación íntegra del pronunciamiento recurrido.

CUARTO.-Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C., habiendo sido desestimado íntegramente el recurso, procede condenar en costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Don Valeriano representado por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000 en el procedimiento de divorcio contencioso número 610/2018 seguido a instancia de Doña Andrea contra Don Valeriano, representado por la Procuradora Doña Raquel Olivares Pastor, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución íntegramente; todo ello con expresa condena en costas de esta alzada a la parte apelante.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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