Sentencia CIVIL Nº 1008/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1008/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1595/2019 de 10 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CHACON, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1008/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100249

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10318

Núm. Roj: SAP M 10318:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.096.00.2-2018/0006185

Recurso de Apelación 1595/2019 SECCIÓN REFUERZO 2

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000

Autos de Familia. Divorcio contencioso 815/2018

P. Apelante:Doña Emma

Procuradora Doña Carmen Medina Medina

P. Apelada:Don Maximino

Procuradora Doña María De Los Ángeles Barrios Izquierdo

Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN

S E N T E N C I A Nº 1008/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTA:

Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Ilma. Sra. Dª María Jesús López Chacón

Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín

En Madrid, a 10 de noviembre de 2.020.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento de divorcio contencioso nº 815/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000, y seguidos entre partes:

De una, como apelante/demandada, Doña Emma representada por la Procuradora Doña Carmen Medina Medina.

Y de otra, como parte apelada/demandante, Maximino representado por la Procuradora Doña María De Los Ángeles Barrios Izquierdo.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESUS LOPEZ CHACON, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Que en fecha 19 de julio de 2.019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador Don José Miguel Sampere Meneses en nombre y representación de Don Maximino contra Doña Emma debo decretar y decreto la disolución del matrimonio por divorcio contraído por las partes en DIRECCION001 el 24 de abril de 1996 y en consecuencia queda en suspenso la obligación de vivir juntos y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Que igualmente debo acordar y acuerdo, con carácter definitiva las siguientes medidas:

1.- Se atribuye el uso del domicilio familiar a Doña Emma por un periodo de dos años.

2.- Se establece una pensión alimenticia a favor de la hija común Doña Enma y a cargo de don Maximino de 400 euros mensuales por un periodo de 18 meses. Dicha cantidad deberá abonarse en los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la demandada.

3- No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria.

4-Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial

Todo ello sin expresa condena en costas.'.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Emma, a fin de conseguir su revocación y el dictado de nueva resolución por la que, estimando el recurso de apelación, se estimen cada uno de los motivos expuestos y se proceda a dictar nulidad de actuaciones anulando la sentencia recurrida y dictar una en la que se desestime íntegramente la demanda presentada de contrario, todo ello con imposición de costas en ambas instancias a la contraparte y con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar en derecho.

CUARTO.-Frente a tal pretensión, por la representación procesal de Don Maximino representado por la Procuradora Doña María De Los Ángeles Barrios Izquierdo se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.

QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de noviembre de 2.020.

SEXTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2.019 acordando el divorcio de los cónyuges Doña Maximino y Doña Emma, con la atribución a la Sra. Emma por tiempo de dos años del uso y disfrute del domicilio que fuera familiar, y la obligación del Sr. Maximino de satisfacer una pensión de alimentos en la cantidad de 400 € a favor de la hija mayor común, Doña Enma por un tiempo de dieciocho meses, sin la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa.

Frente a tal resolución, por la representación procesal de Doña Emma se interpone recurso de apelación en lo que a los pronunciamientos referidos a la pensión de alimentos a favor de la hija mayor y pensión compensatoria se refiere. Se alega en el primero de los motivos de recurso infracción de los artículos 142 y siguientes del CC y del artículo 39 de la Constitución, en relación con error de hecho en la apreciación de la prueba por entender que la pensión fijada a favor de la hija común es insuficiente y tendría que ser de 700 €, y ello hasta que la misma alcance la independencia económica. En relación al pronunciamiento referido a la pensión compensatoria se alega en el motivo segundo de recurso la concurrencia de infracción de los artículos 97 y siguientes del Código Civil e, igualmente, del artículo 39 de la Constitución, en relación con error de hecho en la apreciación de la prueba efectuando, tras la cita de diversa jurisprudencia relativa a la pensión compensatoria, una enumeración de los gastos mensuales a los que tiene que hacer frente, y las posesiones e ingresos del esposo, para terminar solicitando se reconozca en esta alzada una pensión compensatoria a su favor por importe mensual de 700 € sin limitación temporal.

La parte apelada se opone al recurso razonando, como alegación previa, que el mismo debería de ser desestimado de plano por concurrir infracción de lo establecido en el artículo 458.2 de la LEC en su formulación al no indicar los pronunciamientos que impugna, refiriendo, además, que lo que pretende la parte recurrente en el suplico no es la revocación de la sentencia dictada en la instancia, sino que se decrete la nulidad de las actuaciones sin fundamentación alguna al respecto. Seguidamente se opone a los motivos primero y segundo del recurso mostrándose conforme con los pronunciamientos acordados en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En relación a la alegación previa esgrimida por el apelado por la que razona que el recurso debe de ser desestimando al no coincidir las peticiones del suplico, con el contenido del recurso, esta Sala coincide con el apelado en la apreciación indicada pues ciertamente el suplico resulta confuso e incoherente con las alegaciones contenidas en el cuerpo del escrito en tanto que interesa se declare la nulidad de las actuaciones sin que dicha petición guarde correlación alguna con las manifestaciones contenidas en los motivos primero y segundo del recurso, e interesando, a su vez, la desestimación íntegra de la demanda, sin interesar al mismo tiempo, que se acuerden las pretensiones por su parte deducidas en relación a los pronunciamientos impugnados en el cuerpo del recurso.

No obstante lo anterior, no procede inadmitir el recurso únicamente por su deficiente redacción tal como solicita el apelado, pues ello supondría una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por el contrario, tomando en consideración que en las alegaciones del contenido del escrito de recurso sí se identifican claramente las medidas acordadas que son objeto de apelación, pese a la redacción inadecuada del suplico, debemos entender que se mantienen en el mismo las peticiones que se derivan del cuerpo del recurso relativas a los pronunciamientos referidos a la pensión de alimentos y pensión compensatoria máxime cuando en el mismo suplico expresamente se indica '...estimando el recurso de apelación interpuesto, se estimen cada uno de los motivos expuestos y ...',todo lo que nos lleva a la desestimación de esta alegación previa esgrimida con el apelado y, consecuentemente, entrar a resolver por separado cada uno de los motivos de recurso formulados.

TERCERO.- PENSIÓN DE ALIMENTOS

Hemos de recordar la doctrina inveterada que sobre la valoración probatoria recogen sentencias como la ya citada de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, de fecha 8 de mayo de 2017, en su recurso número 1163/2016, cuando afirma que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.

Sentado lo anterior, revisada por esta Sala la prueba practicada en la instancia, y visualizado el acto de juicio, procederá refrendar el pronunciamiento de la sentencia relativo a los alimentos acordados a favor de la hija mayor pues, dadas las circunstancias personales acreditadas, considera esta Sala que la Juzgadora a quoha valorado la prueba y aplicado e interpretado el derecho de forma adecuada sobre el particular apelado, lo que conlleva la desestimación del motivo de recurso, resultando adecuada la cantidad establecida y conforme a lo dispuesto en arts. 93 y 142 ss. CC.

Así, en relación la hija común, Enma, quien a fecha del dictado de la sentencia recurrida contaba con 25 años de edad, y el próximo mes de febrero cumplirá los veintisiete, se valora adecuadamente por la juzgadora a quoel hecho de encontrarse aún en período formativo en el momento de dictarse la sentencia de divorcio de sus padres, si bien en fase próxima a su terminación al quedarle tan solo unas asignaturas para concluir la carrera de Psicología que estaba cursando, habiendo tenido que interrumpir su formación en el año 2.018 al haber sido madre de una menor, no realizando a fecha de celebración de juicio actividad laboral alguna ni figurar como demandante activa de empleo, generando, por tanto, gastos ordinarios necesarios para concluir su formación, además de los referidos a alimentación, habitación, vestido y ocio. En cuanto a su formación no se discute por el actor apelado que la hija estudiaba en la Universidad DIRECCION002 con un coste mensual, de conformidad con las manifestaciones a tal efecto vertidas por la Sra. Emma de 8.440 € al año, lo que prorrateado supone unos 700 € al mes.

Procede también valorar el hecho de que la hija común ha continuado conviviendo con su madre, hoy apelante, en el domicilio que fuera familiar, cuyo uso fue atribuido a la esposa por tiempo de dos años en la sentencia recurrida, lo que viene también a suponer una aportación del progenitor paterno al sostenimiento de la hija común.

Se alega por la apelante que la juzgadora de instancia no ha valorado adecuadamente los gastos de la hija común entre los que incluye, además de los gastos de formación ya referidos, la cantidad de 700 € al mes en que cifra los gastos de manutención de la hija menor de Enma, nieta, por tanto de los litigantes, argumentando que el padre de la criatura se ha desentendido de la menor, así como los gastos de calzado de la hija común y de la propia esposa, mezclando, en suma conceptos que no se corresponden con los propios incluidos en la pensión de alimentos a favor de los hijos a los que se refiere el artículo 93 y 142 del CC y la jurisprudencia que los interpreta en que la recurrente basa su recurso, no pudiendo por tanto ser aceptado en esta alzada tal razonamiento pues huelga decir que el derecho de alimentos acordado en la sentencia de instancia se encuentra reconocido únicamente a favor de la hija común de las partes, y no a favor de la hija de ésta, ni tampoco de la propia apelante, pues el fundamento para el reconocimiento de un derecho de alimentos a favor de éstas últimas resulta ser distinto y, además, no interesado expresamente como tal en la primera instancia por la parte hoy apelante, debiendo destacarse, a mayor abundamiento, la interposición de una demandada por reclamación de filiación por parte de quien dice ser el padre de la nieta de las partes litigantes a quien corresponderá, por tanto, en caso de estimarse su demanda y ser reconocido como progenitor de la menor, contribuir a su sostenimiento económico en cumplimiento de sus obligaciones inherentes a la patria potestad. Por último, procede valorar la escasa o nula relación existente entre la hija Emma y su progenitor paterno.

En relación a la situación de los esposos, consta probado y no se discute que Don Maximino se encuentra jubilado y percibe una pensión por tal concepto por importe aproximado de 950 € al mes, sin que conste acreditado de la documental obrante en autos que perciba cantidad alguna distinta en concepto de renta por alquiler compartiendo esta Sala la valoración de la prueba que a tal efecto se efectuada por la juzgadora de instancia. Así, frente a la afirmación mantenida por la apelante en relación a que el Sr. Maximino percibe mensualmente la cantidad de 700 € por el alquiler de una nave sita en DIRECCION003 (Madrid) de la que es propietario y cuyo arrendatario resulta ser la mercantil DIRECCION004, en la que figura como administrador único el hijo de la apelante fruto de una relación anterior, lo cierto es que de la sentencia de desahucio aportada por el apelado en el acto de la vista como documento nº 7 (Folios 437) se desprende que el desahucio acordado sobre la citada nave tuvo lugar precisamente por el impago de la renta mantenido desde noviembre de 2.013 hasta noviembre de 2.018, por lo que ninguna cantidad ha resultado acreditada en los autos que perciba el apelado por este concepto. Tampoco se acredita por la apelante que el apelado perciba, como administrador único de la mercantil DIRECCION005, cantidad alguna en concepto de renta de alquiler de una nave sita en la CARRETERA000, pues de los documentos nº 9 y 10 aportados por la apelante junto con su escrito de contestación a la demanda no se desprende ni resulta probado que a fecha de celebración de juicio se encontrara vigente el contrato de alquiler de la nave en cuestión pues del contrato de arrendamiento aportado como documento nº 10 se constata que el alquiler pactado tenía vigencia hasta el día 1 de marzo de 2.018 de suerte que asiste la razón al Sr. Maximino al afirmar que ninguna cantidad percibe en concepto de alquiler por esa nave al encontrarse ya extinguido el contrato de alquiler suscrito.

Por su parte Doña Enma no trabaja en el momento actual. No obstante, resulta ser propietaria de dos viviendas, una en DIRECCION006 y otra en DIRECCION007, esta última obtenida por herencia de sus padres, admitiendo en el interrogatorio practicado que ambas se encontraban alquiladas a fecha de celebración de juicio, percibiendo una renta por tal concepto por importe de 540 y 340 € respectivamente y, si bien afirmó que la renta procedente de la vivienda de DIRECCION007 la repartía entre sus hermanos, lo cierto es que nada acreditó al efecto, constando ella como propietaria exclusiva en el Registro de la Propiedad. Además de lo anterior, la Sra. Emma es también propietaria exclusiva de un local y una plaza de garaje en DIRECCION006; del 50 % de una vivienda unifamiliar sita en la localidad de DIRECCION001 de la que su hijo, fruto de una relación anterior, es propietario del otro 50 %; del 50 % de la vivienda que el matrimonio adquirió en proindiviso en el municipio de DIRECCION008 (Huelva); así como del 50 % de un local comercial sito en la misma localidad de DIRECCION001 el cual, si bien a fecha de celebración de juicio refirió que no se encontraba alquilado, sí lo había estado anteriormente, lo que demuestra la posibilidad de volver a alquilarlo y obtener con ello una fuente de ingresos, admitiendo igualmente en el acto de juicio haber adquirido un vehículo constante la tramitación del presente procedimiento adquisición de la que no supo dar una respuesta coherente o convincente al ser preguntada por el Letrado de la parte contraria, llegando a afirmar en primer lugar que la había comprado con su dinero, para seguidamente indicar que, en realidad se lo habían regalado.

Del mismo modo consta acreditado el esposo es Administrador Único de la mercantil DIRECCION005 de la que ostenta, además, la titularidad del 42,38% de las acciones y la esposa el 19,38 %, correspondiendo el resto de los porcentajes a quienes figuran identificadas como Doña Irene y Doña Joaquina, conforme es de ver en la escritura de constitución de la citada entidad aportada por el Sr. Maximino como documento nº 6 de su demanda, sin que no obstante, de la documental aportada resulte prueba suficiente que nos permita conocer cuáles son los rendimientos económicos de la citada mercantil. Por último, es un hecho admitido por ambas partes que el matrimonio vendió unas naves en la localidad de DIRECCION009 adquiriendo cada uno de ellos por el precio de la venta unos 40.000 €.

Valorando todo lo anterior se considera esta Sala que la cantidad fijada por el juez de instancia cumple con los parámetros de proporcionalidad que establecen los arts. 142 y ss., de la LEC, considerándose adecuada y proporcionada a la vista de capacidades económicas y necesidades analizadas, compartiendo con el juzgador de instancia los razonamientos esgrimidos para acordar en un límite de 18 meses la obligación del Sr. Maximino de satisfacer la pensión de alimentos a favor de su hija mayor de edad, al estimarse tiempo suficiente para que la misma pueda terminar sus estudios universitarios y procurarse un trabajo con el que hacer frente a su propio sostenimiento, además del de su hija menor, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- PENSIÓN COMPENSATORIA

Tras alegar la recurrente infracción del artículo 97 del Código Civil, del artículo 39 de la Constitución Española, así como error en la apreciación de la prueba, se argumenta, de manera confusa para esta Sala, no compartir lo expuesto en la sentencia 'al limitar la pensión compensatoria a 12 meses', pues ninguna limitación se establece por el Juzgador a quodado que lo resuelto es el no reconocimiento del derecho a favor de la recurrente. Seguidamente, tras citar diversas referencias jurisprudenciales en relación a la cuestión debatida para fundamentar el derecho que dice ostentar a percibir la pensión compensatoria que le ha sido denegada por el juzgador de instancia, realiza una enumeración de los gastos que soporta, entre los que vuelve a incluir todos los relativos a 'escolaridad de la hija' que cifra en 8.440 € al año, más 4.172,70 € de atrasos, suministros (agua, luz, teléfono y calefacción) por una suma total de 770 € al mes, alimentación por un importe aproximado de 900 € mensuales, 'manutención de la nieta Enma' que cifra en la cantidad mensual de 700 €, ropa y calzado de ella y de la hija común por un importe de 800 €, 600 € en concepto de transporte para ella y la hija común, más la cantidad de 574 € en concepto de préstamo personal que alega venía abonándole el esposo constante el matrimonio, así como la suma de 90 € que dice abonar por el psicólogo al que acude la hija común y la cantidad de 248 € mensuales abonados por el seguro privado contratado.

Antes de entrar a valorar la concurrencia en el caso de autos del derecho debatido, debemos aclarar al recurrente que los gastos alegados concernientes a los alimentos, escolaridad, psicólogo, ropa, calzado y seguro médico de la hija común, y alimentos de la nieta, en modo alguno pueden ser valorados a los efectos de determinar la procedencia del derecho de la apelante a obtener una pensión compensatoria a cargo del esposo, pues los conceptos indicados ya han sido examinados en el apartado donde únicamente podían serlo que no es otro que el de la pensión de alimentos reconocida a favor de la hija y a cargo de su progenitor paterno que ha sido objeto de análisis en el anterior fundamento, siendo el fundamento y los requisitos exigibles para el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria de naturaleza distinta y separada de los aplicables a la pensión de alimentos a favor de los hijos.

Así, en relación a la pensión compensatoria doctrina es reiterada del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en la reciente STS 100/2020, de 12 de febrero, que razona '[...] La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.

Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril , con cita de las SSTS de 22 junio de 2011 , y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 :

'El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''.

Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero , la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC .

Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre , entre otras muchas).'.

Asimismo, debe recordarse, que el artículo 97 del Código Civil establece, en su primer párrafo, que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y a continuación, en el segundo, enumera las circunstancias que deben tomarse en consideración para fijar su cuantía: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges; 2.ª la edad y el estado de salud; 3.ª la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; 4.ª la dedicación pasada y futura a la familia; 5.ª la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6.ª la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7.ª la pérdida eventual de un derecho de pensión; 8.ª el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; y 9.ª cualquier otra circunstancia relevante.

Partiendo de todo lo expuesto, procede analizar si concurren en el supuesto sometido a nuestra deliberación los presupuestos necesarios que para el reconocimiento del derecho discutido se recogen en el artículo 97 CC y, en su caso, el importe y duración del derecho.

Así, siguiendo el esquema de la STS 100/2020, de la prueba practicada resultan a juicio de esta Sala como probados los siguientes hechos:

1º) En relación a los posibles acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges, no consta en el caso de autos ni siquiera alegado por las partes, la existencia de ningún convenio al respecto.

2º) La edad y el estado de salud de la solicitante. En este sentido, a fecha de la sentencia de primera instancia Doña Emma contaba con 59 años y Don Maximino con 70. La actora no se encontraba aquejada de ninguna minusvalía física ni psíquica que le hubiera impedido desarrollar actividad física alguna pues nada al respecto ha sido siquiera alegado.

3º) En cuanto a la cualificación profesional y probabilidades de acceso al trabajo. De conformidad con las manifestaciones vertidas por Doña Emma al contestar a las preguntas de interrogatorio practicado en el acto de juicio, así como del informe de vida laboral obrante a los folios 323 a 328, consta acreditado que la misma es peluquera y esteticista de profesión, habiéndose dado de alta como tal en tres ocasiones constante el matrimonio, la primera en el año 1.997, la segunda en el año 2.103 y la última en el año 2.017, constando de alta en la TGSS un total de 3.764 días, esto es, algo más de diez de diez años, habiendo trabajado, además, por cuenta ajena en el año 2.017 percibiendo por ellos unos ingresos de unos 1.450 €, todo lo cual determina, a juicio de esta Sala, la capacidad de la Sra. Emma para desarrollar su profesión tal y como lo ha hecho ya anteriormente.

4º) La duración de la convivencia conyugal. Los cónyuges contrajeron matrimonio, el 24 de abril de 1.996, produciéndose la separación de hecho de los esposos en el mes de noviembre de 2.018, por lo que la duración del matrimonio ha sido de 23 años, y la de convivencia de unos 22 años.

5º) La dedicación pasada y futura a la familia. En este aspecto, durante la convivencia matrimonial la Sra. Emma afirma haberse dedicado al cuidado de la familia en mayor medida que el esposo, a quien achaca no haberle dejado trabajar. Lo cierto es que nada al respecto ha sido probado. Así, tal y como se ha analizado en el anterior apartado, constante el matrimonio la Sra. Emma constituyó tres peluquerías y también trabajó por cuenta ajena y, si bien de las pruebas practicadas resulta acreditado que el tiempo total trabajado constante el matrimonio es escaso, no consta prueba alguna que nos permita a esta Sala concluir como cierto que ello haya sido debido a que el esposo le haya impedido trabajar durante más tiempo ni que, en definitiva haya sido el causante de la frustración de su desarrollo profesional pues a tal efecto únicamente contamos con las manifestaciones ofrecidas por la esposa.

6º) La situación y capacidad económica de ambos cónyuges ya ha sido analizada en el anterior fundamento, siendo de acentuar al efecto en este apartado el hecho de haberse adjudicado a la apelante el uso del domicilio que fuera familiar junto con la hija común por un período de dos años, mientras que el esposo reside en una vivienda de alquiler en la localidad de DIRECCION010 por la que abona la cantidad mensual de 600 €, tal y como se desprende de los documentos obrantes a los folios 592 a 598, debiendo cubrir, además, sus propias necesidades básicas de sostenimiento.

7º) El régimen económico del matrimonio fue el de la separación de bienes desde que los cónyuges otorgaron capitalizaciones matrimoniales en fecha 25 de junio de 1.997.

En atención a las circunstancias expuestas, comparte esta Sala con el juzgador a quoque el divorcio decretado no genera un desequilibrio económico en perjuicio de la esposa que le haga merecedora del derecho a obtener una pensión compensatoria a cargo del esposo. En efecto, aun en el supuesto de considerar acreditado que fuera Doña Emma quien se hubiera dedicado en mayor medida al cuidado de la familia y crianza de la hija común, en todo caso, de la prueba practicada no ha resultado acreditado que esa mayor dedicación lo hubiera sido en detrimento de sus expectativas laborales en beneficio de las del esposo, sino que, por el contrario, las pruebas evidencian que durante todos los años de vida marital Doña Emma ha compaginado su dedicación a la familia con su actividad laboral, desconociéndose el motivo por el que los negocios de peluquería que constituyó tan sólo estuvieran funcionando escasos meses.

Por último, procede valorar a los efectos que aquí nos ocupan el hecho de que en el momento de producirse la ruptura matrimonial Doña Emma obtenía ingresos provenientes de los alquileres obtenidos por los inmuebles de los que resulta ser propietaria, lo que evidencia la existencia de capacidad económica propia.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo de recurso esgrimido por Doña Belen al compartir esta Sala con el juzgador de instancia que no concurren el caso de autos los presupuestos necesarios para su reconocimiento.

QUINTO.-Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C., al haberse desestimado íntegramente el recurso, procede condenar en costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimandoíntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Emma representada por la Procuradora Doña Carmen Medina Medina, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION000 en el procedimiento de divorcio contencioso número 815/2018 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución; con condena en costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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