Sentencia CIVIL Nº 1009/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1009/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 757/2017 de 22 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 1009/2017

Núm. Cendoj: 46250370102017100870

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4261

Núm. Roj: SAP V 4261/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 000757/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 1009/2017
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso nº 000676/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24
DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Elisenda representado por el/la Procurador/a
ISABEL CAUDET VALERO y defendido por el/la Letrado/a FRANCISCO SANCHIS PALOMAR y de otra como
demandado, D. Doroteo , representado por el/la Procuradora VICTOR PEREZ MATEU DE ROS y defendido
por el/la Letrado/a ANGELES CAMPOY BLANES. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 10/03/2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Elisenda contra D. Doroteo y en consecuencia: Declaro la disolución por divorcio del matrimonio que celebraron ambos cónyuges en DIRECCION000 Valencia el 22 de Marzo de 1997, y Acuerdo las siguientes medidas definitivas: 1. La guarda y custodia de la hija menor del matrimonio Isabel se atribuye a Dª Elisenda , ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad. Se establecen asimismo las siguientes medidas: En primer lugar, la obligatoriedad de que la menor Isabel , acuda a Salud Mental, a superar su ansiedad, contraproducente para su desarrollo personal, y para reinstaurar la relación paterno-filiar.

En segundo lugar, que tanto la menor como los progenitores acudan a Servicios Sociales correspondientes a la zona donde resida la menor a fin de realizar una intervención familiar, con el sometimiento a las terapias necesarias, de forma que les permita llegar a acuerdos sobre como estipular las visitas y ofrecer a la menor un entorno más normalizado entre los padres, dotando a la Sra. Elisenda de estrategias para desvincular a la menor del conflicto y llevar un seguimiento del estado emocional de la madre y la hija.

2. Se establece a favor de D. Doroteo un régimen de visitas a través del PEF en la modalidad de intervención, estableciendo que se inicie dicho régimen todos los sábados de 17 a 19 horas, con entregas y recogidas en el PEF, efectuándose una progresión de las visitas atendiendo al criterio establecido por los técnicos. Líbrese a tal efecto el oficio pertinente.

3. Se atribuye el uso y domicilio del domicilio conyugal y el ajuar doméstico y enseres personales a Dª Elisenda , hasta que la hija menor sea mayor de edad.

4. El padre contribuirá en concepto de pensión de alimentos a favor de cada uno de sus hijos en la suma de 650 eurosmensuales que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que designe la madre. La referida suma se actualizará anualmente mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

Los gastos extraordinarios serán sufragados al 50% por ambos padres.

5. Se establece a favor de Dª Elisenda y a cargo de D. Doroteo una pensión compensatoria de 400 euros mensuales que se abonarán y actualizarán en los mismos términos que la pensión alimenticia establecida, se fija como limitación temporal de la pensión compensatoria la de tresaños, a contar desde la presente resolución, transcurrido el cual se extinguirá el derecho a la pensión.

6. No se establece ninguna indemnización a favor de Dª Elisenda al amparo del art 1438 CC por el trabajo para la casa prestado constante el matrimonio No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 22 de Noviembre de 2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En tanto el esposo recurre la sentencia de instancia en lo concerniente a la custodia y pensión compensatoria, la esposa lo hace tanto por el régimen de visitas como por la pensión compensatoria y la compensación al amparo del artículo 1.438 del Código Civil , procediendo el estudio de dichos motivos por separado.



SEGUNDO.- Respecto de la custodia de la hija debe decirse que las medidas relativas al cuidado de los hijos en estas situaciones de crisis matrimonial han de estar inspiradas por el principio, elevado a rango constitucional ( art. 39 CE ), del 'favor filii', procurando, ante todo, el beneficio o interés de los mismos, en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. Este principio, de protección integral de los hijos, constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92, párrafo segundo , 96 y 103, entre otros, del Código Civil , que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia.

Consecuencias relevantes del principio del 'favor filii' en el orden procesal o adjetivo son, por un lado, que las medidas que afectan a los hijos menores de edad, y que se derivan de una sentencia de nulidad matrimonial, separación o divorcio, han de ser imperativamente acordadas por el Juez, incluso de oficio y sin necesidad de someterse estrictamente a los principios dispositivo y de rogación, característicos del proceso civil, según se infiere de la expresión 'determinará' que emplea el citado art. 91 del CC . Por otro lado, el Juzgador debe tener en cuenta, como elemento relevante de su decisión, la propia voluntad de los hijos, los cuales habrán de ser oídos sobre este particular concerniente a su cuidado y educación, que les afecta de manera tan personal, 'si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años' ( art. 92, párrafo segundo, CC ).

Este deber procesal de oír judicialmente a los hijos, antes de adoptar las medidas relativas a su cuidado y educación, permite considerar la voluntad manifestada de los menores como un criterio legal relevante de acomodación de tales medidas al principio general destinado a favorecer el interés preponderante de los hijos.

Y si bien este interés puede, en algún supuesto, no ser coincidente con su deseo así expresado, en cuyo caso no ha de seguirse necesariamente y de forma automática la solución conforme a dicha voluntad, no cabe desconocer la decisiva importancia que siempre ha de tener ésta, en cuanto representa un factor esencial para la propia estabilidad emocional o afectiva y para el desarrollo integral de la personalidad del menor afectado.

No debe olvidarse que en esta materia es criterio primordial el del 'favor filii», contenido en los arts. 92, 93 y 94 del código sustantivo, que «obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad y que está en íntima armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española' ( sentencia del TS de fechas 9-3-1989 5-10-1987 y 11-10-1991, entre muchas otras, y que en este mismo sentido proteccionista hacia los menores de edad, se manifiesta con suma claridad la Convención sobre el Derecho del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20-11-1989. Por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso no sólo a corto plazo, sine lo que es aún más importante, en el futuro y en esta búsqueda de lo beneficioso para el menor debe tomarse en consideración que aquello que el niño quiere no es, necesariamente, aquello que le conviene, ni tiene por qué coincidir lo adecuado con su opinión. Es por que el propio Código Civil en su artículo 92 ello dispone la obligatoriedad de dar audiencia a los hijos mayores de doce años, pero no a los menores de dicha edad que, sin embargo, si ha sido oída en este, proceso.

Ha de coincidirse con el apelante en considerar como necesario para el desarrollo psicológico y afectivo de la niña que ésta pueda ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es incompatible con la atribución a uno sólo de los progenitores de la guarda y custodia. Asimismo es importante que cada uno de los progenitores puedan igualmente gozar de independencia el uno respecto al otro tratando de conjugar de la mejor manera posible los intereses de cada uno y haciendo prevalecer los de la menor, razón por la cual los padres deben tratar de limar asperezas y establecer una vía de comunicación que para garantizar un desarrollo armónico de los afectos de la menor lo que hasta la fecha no ha ocurrido En el caso de autos, es evidente el acierto del Juzgador de instancia al atribuir la guarda y custodia de la hija a la madre a la vista del contundente informe pericial que ninguna duda deja acerca de la conveniencia para la menor de que la misma se halle bajo la guarda y custodia de la madre, por cuanto, según dicho informe, no desvirtuado, es la madre quien se halla en mejores condiciones para atender y cuidar a su hija, por cuya razón, necesariamente, ha de mantenerse en este punto la resolución recurrida, pues cualquiera que haya sido o sea la causa, es lo cierto que en la actualidad no existe otra opción, a la vista tanto de la exploración de la menor, que cuenta con 15 años, como del informe pericial practicado, que la adoptada en la sentencia de instancia, por lo que procede mantener la misma en este concreto punto.



TERCERO.- En cuanto al régimen de visitas que recurre la esposa, debe decirse que el mismo no debe entenderse como un compendio de derechos y obligaciones monolítico, ni ha de servir, pervirtiendo su finalidad, como excusa o motivo para aflorar las tensiones y discrepancias de los padres y de los integrantes del entorno familiar; al contrario, el fin perseguido no es otro que el de facilitar a los hijos el contacto con el progenitor con el que no conviven, intentado, en la medida de lo posible, que no se produzca un desarraigo con el que no lo tiene habitualmente, procurando, con las peculiaridades inherentes a la situación surgida con la separación física de los padres, que no se produzcan carencias afectivas y formativas, de modo que pueda favorecer un desarrollo integral de su personalidad. Este objetivo es el que, verdaderamente, ha de presidir la actuación de ambos progenitores en relación con las medidas de guarda y custodia, así como el régimen de visitas y estancias con uno u otro, y por ello es recomendable, en principio siempre, que se ejerza con generosidad, adaptándose a las necesidades de los hijos, con la mira puesta en su beneficio.



CUARTO.- El derecho de visitas del progenitor no custodio constituye, pues, no sólo un derecho sino también un deber cuya finalidad principal es la protección de los intereses del menor para cuya educación, desarrollo y formación resulta necesaria una relación fluida, amplia y habitual con ambos progenitores. En la regulación de las cuestiones que afecten a menores es el interés de éstos el que ha de primar sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir, como establece el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor .

Y siendo tan conveniente y necesario para los hijos el mantenimiento de una comunicación amplia y habitual con los padres, con ambos en igual medida hasta donde sea posible cuando los progenitores no conviven, las medidas de inflexibilidad, de limitación o de restricción tanto en el tiempo como en la forma de llevar a cabo la relación paterno-filial, solo deben adoptarse cuando concurran graves circunstancias que así lo aconsejen ( art. 94 del Código Civil ), que resulten debidamente acreditadas, y de las cuales pueda desprenderse un temor razonable de que la comunicación normalizada, sin límites o prevenciones, pudiera constituir un riesgo o perjuicio para la adecuada formación, educación o salud física y mental del hijo.



QUINTO.- Por ello debe acordarse lo que resulta lo más conveniente para los menores, para los que la separación de los padres no debe suponer nunca un alejamiento de uno de sus progenitores, sino que deben adoptarse las medidas precisas para que pueda tener análogo grado de relación con ambos progenitores, procurando la misma participación de los dos en todas las actividades y circunstancias de la vida del hijo común, de tal manera que aunque los padres estén separados, el hijo tenga conciencia de que su relación con ambos es igual, que ambos le cuidan y atienden, que participan en la misma medida en su educación, formación, desarrollo y bienestar, que le dan análoga afectividad y que, no obstante la separación matrimonial, los vínculos paterno filiales con ambos progenitores son similares.



SEXTO.- En definitiva, en unas circunstancias de normalidad de los progenitores, es decir, cuando no haya motivos de personalidad o de cualquier otra índole que alteren el orden normal de las comunicaciones o puedan suponer el temor de un riesgo, peligro o perturbación para el menor, la comunicación de ambos padres con el hijo debe ser extensa, intensa y abundante, compartiendo con él, conviviendo y participando en todos los actos y vicisitudes cotidianos, para lo que es necesario un amplio régimen de comunicación del progenitor no custodio, y no ponerle trabas innecesarias, a fin de que participe en la educación del hijo de un modo total o global, lo que sólo puede conseguirse si la convivencia con el hijo menor se realiza sin restricciones horarias, manteniendo la relación durante las veinticuatro horas de los días que se establezca que hijo y padre no custodio estén juntos.

SEPTIMO.- Pero lo anteriormente expuesto no implica que siempre y en todo caso deba acordarse un régimen amplio cuando, por las relaciones paterno-filiales ello no sea conveniente ni aconsejable para el menor a la vista de las circunstancias concurrentes que así lo aconsejen restringir dicho régimen de visitas, y por ello estima la Sala que debe mantenerse el régimen señalado en la sentencia de instancia habida cuenta de la impecabilidad del dictamen emitido por el dictamen pericial, que precisamente aconseja dicha limitación, e, incluso, la forma de llevarlo a cabo, bastando para llegar a dicha conclusión la simple lectura no interesada del mismo, donde claramente se puede constatar la actitud de la menor, lo que conlleva que la Sala, sin entrar en las causas que han motivado llegar a tal relación, pero teniéndola en cuenta, deba mantener lo acordado en la instancia, por ser lo más beneficioso para las relaciones paterno- filiales, que de esta manera podrán llegar a ser plenas y normales, por cuanto los regímenes de visitas deben adecuarse en todo momento a la situación actual, a lo que en ese momento, atendidas las circunstancias, sea lo mejor para el menor.

OCTAVO.- En cuanto a la pensión compensatoria, que ambos recurren, debe decirse queel presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión.

NOVENO.- Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.

DECIMO.- En el caso de autos concurren unas circunstancias especiales que, por su mayor trascendencia, deben tenerse muy en cuenta a la hora de decidir tanto la cuantía como la duración, y así: 1º el matrimonio ha durado 20 años y la convivencia 18 años, 2º al casarse tenían, respectivamente, 43 y 35 años, 3º en la actualidad tienen 63 y 55 años, 4º cesaron de vivir juntos en el año 2015, 5º de dicho matrimonio hay dos hijos de 19 y 15 años, 6º el esposo es catedrático, y percibe, según declaración de Renta al folio 215, unos 70.414 euros brutos al año, lo que suponen unos 5.867 euros brutos al mes, 7º la esposa no trabaja, o, al menos, no consta lo haga, si bien ha desempeñado el cargo de administradora de la sociedad DIRECCION001 SL, de la que se ignora qué percibe, no obstante lo cual, presentó el modelo 720 en el año 2013, que es una declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero que se aprobó en octubre 2012 tras una modificación de la normativa tributaria, en medio de una campaña contra el fraude y obliga a que todas las personas física o jurídicas residentes en territorio español y que tengan cuentas corrientes, valores, seguros, rentas etc. en el extranjero por valor de más de 50.000 euros, haciéndolo por un importe de 165.703 euros que tenía en una cuenta en Suiza, obteniendo asimismo, de la venta de una vivienda privativa, de la que se ignoran más datos, según manifestó la propia esposa, la cantidad de 240.000 euros cuya suma se ignora en qué cuenta se encuentra y cualquier otro dato.

UNDECIMO.- Así las cosas es evidente que no existe un desequilibrio para la esposa como consecuencia del divorcio pese a la dificultad para conocer los verdaderos ingresos y las reales posibilidades económicas de la misma, sin ocultación alguna, como acaece en el caso de autos, en el que, pese a los argumentos de la recurrente, la realidad documental acredita la tergiversación de sus verdaderas posibilidades; en efecto, la esposa, al relatar sus medios económicos en su demanda, e incluso en su recurso, omite todo lo relativo a sus verdaderos ingresos y posibilidades, salvo aquellas que procesalmente le interesan, y otro tanto acaece respecto de los inmuebles y sociedades, según documentación aportada por la contraparte, a la que se le ha provocado prácticamente una prueba diabólica descargando sobre la misma toda la carga, cuando en manos de la esposa descansa la misma al ser el mismo la única conocedora de la verdad económica que tiene.

DUODECIMO.- Es cierto que determinadas profesiones o negocios, pueden conllevar, caso de así interesar, prácticamente, una total oscuridad acerca de los verdaderos medios económico, pero no lo es menos que tal oscuridad jamás puede, ni debe, favorecer a quien en su mano está evitar dicha oscuridad, por lo que por todo ello, estima la Sala que no ha quedado debidamente acreditado que el divorcio le ocasione un desequilibrio económico que deba dar lugar a una pensión compensatoria; en efecto, no se puede, válidamente, interesar una pensión compensatoria alegando desequilibrio sin aportar ningún otro dato y sólo, cuando a lo largo del procedimiento van apareciendo datos económicos, ir reconociéndolos, forzada por su aparición, ocultando otros que necesariamente se derivan de los mismo, como son los ingresos que obtendrá por formar parte de la sociedad familiar, habida cuenta que no de otro modo se puede explicar la suma que tenía en el extranjero, solo al alcance de personas que tienen importantes medios para tener sumas de dinero en Suiza, por lo que la Sala estima que no ha quedado acreditado por falta de veracidad en la aportación de los datos, que la esposa sufra un desequilibrio como consecuencia del divorcio, pues para ello habría sido preciso conocer la realidad total de los medios de la esposa, lo que solo por su ocultismo no ha podido saberse.

DECIMO

TERCERO.- En cuanto a la pensión al amparo del artículo 1.438 del Código Civil debe recordarse que la indemnización que reclama la actora, viene recogida en el artículo 1438 del CC que establece 'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.' Se trata de que, en el régimen de separación de bienes, a la extinción del mismo, el trabajo realizado en el hogar por uno de los cónyuges sea considerado como contribución a las cargas del matrimonio, y sea además compensado, tratando de evitar el enriquecimiento injustificado de uno de los consortes como consecuencia del trabajo no compensado del otro. Es claro, por tanto, que la compensación regulada en el artículo 1438 del Código Civil exige que el régimen económico que rige el matrimonio sea el de separación de bienes y que el trabajo que de forma exclusiva o mayoritaria realiza uno de ellos sea el de atender a las necesidades propias de la familia y del hogar, trabajo que en el seno de las relaciones familiares no se retribuye, lo que si sucede -y supone un importante desembolso económico- cuando es una tercera persona la que lo ejecuta (empleada de hogar), y esta dedicación y falta de ingresos, priva o limita las posibilidades de obtener unos ingresos económicos que le permitan formar su patrimonio privativo e incluso acceder con posterioridad al mercado de trabajo, contrariamente a lo que le ocurre al otro consorte, que hace suyos exclusivamente, todos los ingresos que obtiene una vez atendida su contribución a las cargas familiares, como determina el artículo 1437 del Código Civil , al indicar que en el régimen de separación cada cónyuge hace suyos los bienes, que adquiere durante el matrimonio por cualquier título. Con la asunción de tales obligaciones familiares por uno de los cónyuges, el otro consorte, se ve liberado en gran medida de ellas, lo que le permite dedicar un mayor tiempo y esfuerzo a su formación, proyección y desarrollo profesional, que a su vez va a redundar en una mejor situación profesional y mayores ingresos que, en gran proporción va a hacer suyos de forma exclusiva, contrariamente a lo ocurre en el régimen de gananciales, en el que el patrimonio que se va acumulando se hace común entre los esposos. Es esta situación de desequilibrio, que se pone de manifiesto cuando se extingue el régimen económico de separación de bienes, la que se trata de paliar con la compensación económica que regula el artículo 1438 del Código Civil .

Se debe compensar, por ello, no sólo el indudable valor económico del trabajo doméstico realizado sin contraprestación alguna, sino la pérdida de oportunidades y expectativas de formación profesional, promoción profesional o laboral, y, en definitiva, pérdida de oportunidades de incrementar, con el trabajo o actividad realizadas fuera del hogar, el patrimonio propio, al tiempo que se facilita la plena dedicación del otro cónyuge, liberado de las tareas domésticas, a su actividades profesionales y empresariales, permitiendo a éste incrementar su patrimonio en el decurso de la conveniencia matrimonial. Por lo que se refiere al importe de esta compensación, ningún criterio establece el CC para su cuantificación. Uno de los parámetros que se pueden utilizar para la cuantificación de la indemnización del artículo 1438 es precisamente la compensación fundada en razones de equidad. Aplicando la doctrina y jurisprudencia expuestas, ha de concluirse que en el presente caso, a la luz de todo lo anteriormente expuesto, mal puede señalarse suma alguna a favor de la actora habida cuenta que la misma, como se ha dicho antes, que se sepa, ha desarrollado asimismo su vida profesional como administradora de la empresa familiar durante varios años, ignorándose qué papel desempeña, o ha desempeñado, y durante cuanto tiempo, en la misma, lo que impide poder señalar suma alguna por dicho concepto.

DECIMO

CUARTO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Víctor Pérez Mateu de Ros en representación de Don Doroteo contra la sentencia de fecha 10-3-2017 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 24 de Valencia cuya resolución revocamos en el sentido de no señalar pensión compensatoria alguna a favor de la esposa, manteniendo el resto de las demás medidas, no habiendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Caudet Valero en representación de Doña Elisenda , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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